REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000517
ASUNTO : EJ02-S-2011-000517
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, venezolano, soltero, nacido en Sabaneta estado Barinas, en fecha 02-08-1976, de edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.271.685 de profesión u oficio Obrero hijo de Juliana Ocanto (V) y de Ignacio Crespo (f), residenciado en Los Pajales vía Libertad después de la entrada de la colonia de mijagual caja de agua, con el mismo numero de teléfono 0426-6742385.
DEFENSORA PÙBLICA: Abogada Johana Freire.
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Olivia Silva.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abg. Olivia Silva, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, venezolano, soltero, nacido en Sabaneta estado Barinas, en fecha 02-08-1976, de edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.271.685 de profesión u oficio Obrero hijo de Juliana Ocanto (V) y de Ignacio Crespo (f), residenciado en Los Pajales vía Libertad después de la entrada de la colonia de mijagual caja de agua, con el mismo numero de teléfono 0426-6742385, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.139.565, número telefónico 0426-8535260, presente en la sala de audiencias y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Bueno en ocasiones se metió conmigo, me jaloneo el brazo en una fiesta que estaba con mi primo y me dijo que si lo había dejado por el y otra oportunidad me mando una nota que decía que el no quería ver hombres en mi casa , hasta fecha no se ha vuelto a meter conmigo desde hace un año. Yo quiero que me deje ser feliz, solo quiero que se mantengan las medidas de protección es todo”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos, le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensora pública abogada Johana Freire, expuso lo siguiente: “Yo no me meto con ella, solo cuando yo le llevo la comida a mis hijos ella me corre”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
La defensora pública abogada Johana Freire, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita en primer lugar la desestimación del delito de Violencia Física por cuanto no hay elementos de convicción que así lo evidencie, así mismo solicito el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y copia simple del acta, Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que la representación fiscal no presentó los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, ya identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo promovido en el escrito acusatorio los medios probatorios idóneos a los fines de acreditar la comisión del hecho, tal como las resultas de la valoración médica practicada a la víctima, a los fines de determinar el daño físico ocasionado por el imputado de autos a la víctima del presente asunto penal, solo constando resultas del reconocimiento psiquiátrico practicado a la ciudadana: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, cuyo resultado médico constituye medio de prueba suficiente a los fines de vincular al presunto agresor con la presunta comisión del delito penal imputado por la representación fiscal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, razón por la cual esta Juzgadora una vez verificado el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, procede a admitir parcialmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, ya identificado, y en consecuencia procede a desestimar el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia el sobreseimiento a favor del acusado: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, por el delito ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-01-2011, formulada ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación de Sabaneta del estado Barinas, por la ciudadana: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.139.565, número telefónico 0426-8535260, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida por el ciudadano: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO.
2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 11-02-2011, emitida por el despacho fiscal Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas, donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL.
3.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 11-02-2011, emitida por el despacho fiscal Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas, donde comisiona a la Coordinación Policial de la Región de los Llanos con sede en Sabaneta del estado Barinas, a los fines de practicar las diligencias ordenadas a los fines de esclarecer los hechos investigados.
4.- Boletas de Notificación Nº 06-F16-0351-11 y 06-F16-0350-11, de fecha 11-02-2011, dirigidas a la victima y al imputado de autos, notificándole las medidas de protección y seguridad.
5.- Acta de entrevista, de fecha 12-04-2011, suscrita por la ciudadana: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, quien manifiesta los hechos de los cuales ha sido víctima.
6.- Acta de entrevista, de fecha 14-04-2011, suscrita por la ciudadana: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, quien manifiesta los hechos de los cuales ha sido víctima.
7.- Acta de entrevista, de fecha 14-04-2011, tomada al Testigo identificado como Testigo Nº 01, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
8.- Acta de entrevista, de fecha 14-04-2011, tomada al Testigo identificado como Testigo Nº 02, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
9.- Acta de entrevista, de fecha 17-04-2011, suscrita por la ciudadana: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, quien manifiesta los hechos de los cuales ha sido víctima.
10.- Acta de declaración del presunto agresor, de fecha 17-04-2011, tomada en la sede fiscal al ciudadano: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO.
11.- Resultas del Peritaje Psiquiátrico Nº 9700-143-194, practicado a la víctima, suscrito por el médico psiquiatra forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Se evalúo adulta femenino de 30 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad bachiller, se concluye que la evaluada señalo que fue agredida por su pareja ”.
12.- Resolución de archivo fiscal, de fecha 26-10-2011.
13.- Acta de comparecencia, de fecha 17-11-2011, suscrita por la ciudadana: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, quien manifiesta nuevamente los hechos de los cuales ha sido víctima.
14.- Acta de comparecencia, de fecha 17-11-2011, tomada al Testigo identificado como Testigo Nº 04, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
15.- Auto de reapertura de Investigación, de fecha 18-11-2011, suscrito por la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas.
16.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18-11-2011, emitida por el despacho fiscal Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas, donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL.
17.- Boletas de Notificación Nº 06-F16-3541-11 y 06-F16-3542-11, de fecha 22-11-2011, dirigidas a la victima y al imputado de autos, notificándole las medidas de protección y seguridad.
18.- Acta de Imputación Formal, de fecha 28-11-2011, realizada en la sede fiscal al ciudadano: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTOplenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Johana Freire, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, quien expuso: “No tengo impedimento alguno para que se le otorgue un beneficio al ciudadano: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada OLIVIA SILVA, quien expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la manifestación realizada por la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual del acusado: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la representación fiscal y lo expuesto por la víctima, quienes manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el acusado atento a los llamados que le realice el Tribunal, debiendo atender de forma inmediata a los mismos. 2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas anteriormente a favor de la victima: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia de género. 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de SEIS (06) MESES, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia procede a desestimar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, venezolano, soltero, nacido en Sabaneta estado Barinas, en fecha 02-08-1976, de edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.271.685 de profesión u oficio Obrero hijo de Juliana Ocanto (V) y de Ignacio Crespo (f), residenciado en Los Pajales vía Libertad después de la entrada de la colonia de mijagual caja de agua, con el mismo numero de teléfono 0426-6742385, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se le impone al acusado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el acusado atento a los llamados que le realice el Tribunal, debiendo atender de forma inmediata a los mismos. 2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas anteriormente a favor de la victima: DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia de género. 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de SEIS (06) MESES, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. TERCERO: Se le advierte al acusado: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, ya identificado, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. QUINTO: Se acuerda fijar fecha de audiencia de verificación de condiciones impuestas, para el día LUNES 17 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 9:00 AM, quedando las partes notificadas de la referida fecha. SEXTO: Se acuerda el Sobreseimiento a favor del ciudadano: RAFAEL CARDENA CRESPO OCANTO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA MARIBEL ESCALONA RANGEL. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ