REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000018
ASUNTO : EJ02-S-2012-000018

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: JHONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.371.279, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 41 años de edad, ocupación productor Agropecuario, residenciado en el Caserío Mataleon, vía Anaro, finca el Mastranto, Municipio Pedraza del Estado Barinas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“….omisis… nuestro representado en los últimos 2 meses a presentado un cuadro de salud delicado, y en el Centro Penitenciario de Coro apenas puede recibir con precariedad algunos insumos médicos, pero carece de lo mas importante que es el contacto directo de sus familiares directos como lo son los hermanos y madre, porque las circunstancias de este problema tan delicado le alegaron abruptamente de su núcleo familiar, se le informa que en varias ocasiones lo han evaluado en lo concerniente a un cuadro de Hipertensión Arterial Crónico, pero como solo es referencial las autoridades tanto medicas asi como del mismo centro de reclusión, si no tienen autorización de las altas autoridades penitenciarias le niegan todo tipo de atención e incluso hasta la fecha no han hecho del conocimiento al tribunal natural que es este caso acá en Barinas de la delicada situación que atraviesa mi defendido, lo que hace notar que es una situación factica grave, que no solo ocasión una franca violación de los derechos constitucionales como lo es el del derecho a la Salud tal como lo prevé el Art. 83, dado que es un derecho social fundamental y obligatorio, que atañe a todas las partes involucradas que de negarse a ese derecho insoslayable empañe la imagen del Poder Judicial y lo compromete como máximo Órgano de Administración de Justicia y por consiguiente constituye un hecho preocupante que esta defensa técnica no puede dejar de condenar enérgicamente. Es por ello que esta defensa acude a su Tribunal como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos de Estado en el ejercicio del IUS PUNIENDI, aquellos derecho inherentes al ser humano, conocido como Derechos Humanos intrínsecos dada la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización a sido considerado Supra Constitucional en nuestra Carta Magna por lo tanto considera esta defensa que han variado las circunstancias que originaron la aprehension de nuestro prenombrado ciudadano ahunado al hecho de que el imputado requiere con urgencia un tratamiento medico y control estricto constante de cuidado que solo puede ser supervisado por medico internista y de medico tratante de esta área anatómica afectada… (omisis) … Apreciada Juez como solicitante de tal medida cautelar en un estado de derecho y de justicia ofrezco como fiadores a los siguientes ciudadanos … (omisis )… en razón de los fundamentos expuestos, ante la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso… esta defensa considera la procedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del código orgánico procesal penal, concatenado con el Art. 245 de la misma norma IN COMENTO sugiriendo respetuosamente la prevista en el numeral tercero de manera que pueda realizarse todos los chequeos médicos de rigor y someterse a este proceso sin travas… en síntesis y en criterio razonado de esta defensa y haciendo una interpretación a las normas puede en este caso serle aplicado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa (…)”.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida de coerción personal, que en el caso de marras es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por el Tribunal de Control N° 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 30 de Agosto de 2012, al ciudadano JHONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Publico, procediendo en dicho acto la representación fiscal a realizar imputación formal de conformidad con la sentencia vinculante N° 181, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Martínez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DAYANA RODRIGUEZ MORALES, por considerar, según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que concurrían los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 04 de Septiembre de 2012, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Es importante resaltar que la defensa privada fundamenta su petición en cuanto al estado de salud que actualmente presenta el imputado de autos, alegando el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 2 y 43, ambos del Texto Constitucional, solicitando el decreto de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo de igual forma fiadores a los fines de garantizar el sometimiento al proceso del acusado de autos, en caso de serle otorgada por el órgano jurisdiccional la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
En tal sentido el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que si bien es cierto el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máximo, resulta evidente que los delitos incriminados por el Ministerio Público en contra del acusado: JHONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida a delitos que van en contra el orden público así como el delito pluriofensivo, que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, las cuales sirvieron de fundamento al Tribunal de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial penal de este estado en la audiencia de presentación de imputado, para dictar la medida privativa de libertad, de donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en virtud de encontrarnos frente a la presunta comisión de unos hechos punibles tipificados en la ley como delitos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como la existencia de fundados elementos de convicción explanados en la acusación presentada por la representación fiscal donde lo identifican como el presunto autor del hecho denunciado, así como la estimación de la presunción del peligro de fuga, aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso al acusado de autos, la cual excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión.
Asimismo, vista la solicitud realizada por la defensa privada, quien se circunscribe al hecho de que su representado amerita una atención médica y control estricto constante en virtud de su “estado actual de salud”, y por ello solicita se le revise la medida de coerción personal que actualmente recae en contra de su representado, sin promover los medios idóneos necesarios que avalen la condición precaria de salud que actualmente presenta el ciudadano JHONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA, tales como el reconocimiento médico forense, y/o cualquier valoración médica practicada por un profesional de la salud al acusado en mención, que justifique el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada, a los fines de resguardarle el derecho a la salud, tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando en el presente asunto penal, solicitudes previas a los fines de ser recibida atención médica por el acusado de autos.
Es necesario en este estado traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece: el DERECHO A LA VIDA: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, se ha establecido en nuestra carta magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo, y así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció: “...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente: «Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República……De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”. (Cursiva del tribunal).
De la trascripción up supra señalada, se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo. Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha, no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, solo existiendo argumentos en el escrito de solicitud de revisión medida, en relación a las características personales del imputado en cuanto a su estado actual de salud, sin que existan elementos probatorios determinantes que hagan evidenciar a este Tribunal, tal deterioro en el estado de salud del acusado JHONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano acusado JHONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Publico, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DAYANA RODRIGUEZ MORALES, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ