REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000072
ASUNTO : EJ02-S-2010-000072

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, venezolano, soltero, nacido en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 17.358.148, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Alcira Rosales (V) y de Plinio Farias (v), residenciado Urbanización Nueva santa Bárbara calle principal entre Nº 40 y 42 a dos cuadras del parque telefónicos 0424-5661242, 0416-0718310 de su hermana Acsuri Farias.
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gabriella Martínez.
VICTIMAS: Zamaira Coromoto Guerra, Laura Yoselin Guerra Morales, Yelitza del Valle Guerra, adolescentes G.M.A.J y G.M.P.G, cuyos datos se encuentran omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha catorce (14) de mayo del año 2012, el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Zamaira Coromoto Guerra, Laura Yoselin Guerra Morales, Yelitza del Valle Guerra, adolescentes G.M.A.J y G.M.P.G, cuyos datos se encuentran omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, siendo impuestas las siguientes condiciones, las cuales consistían en: “1.- Presentaciones cada noventa (90) días por la UVIC del Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no acercarse a las víctimas por si o por terceras personas …”.

En fecha once (11) de Junio del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por el Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EJ01-P-2010-000098, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien asigna nueva nomenclatura signada con el Nº EJ02-S-2010-000072, siendo celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, procediendo este Tribunal a fijar y celebrar audiencia especial en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público del estado Barinas, abogado PABLO PIMENTEL, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se verifica la presencia de las víctimas, encontrándose presente en la sala la ciudadana: ZAMAIRA COROMOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.460, quien funge como víctima y representante legal de las adolescentes G.M.A.J y G.M.P.G, cuyos datos se encuentran omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siéndole otorgado el derecho de palabra, quien manifestó: “El no se ha vuelto a meter con nosotras y actualmente tenemos una relación de amistad, el no se ha vuelto a meter mas con mis hijas, es todo”. Asimismo, se verifica que las víctimas: LAURA YOSELIN GUERRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.243.920, y la ciudadana YELITZA DEL VALLE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.345.351, se encontraban debidamente citadas a los números 0414-7558061 y 0426-7803636 respectivamente, a los fines de comparecer a la audiencia especial fijada, tal y como lo prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide, que la incomparecencia injustificada de las victimas en el presente asunto no puede ser un obstáculo al ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista a favor del acusado de autos, máxime cuando las victimas, plenamente identificadas en autos, se encontraban debidamente citadas, acordando en consecuencia esta Juzgadora, a declarar abierto el acto y procede a celebrar la audiencia especial de verificación de condiciones, de conformidad con lo establecido con el artículo 46 en relación con lo previsto en el artículo 310 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, me presente como me lo indicaron y no he tenido contacto con ella, solicito se me cierre la causa, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada abogada Gabriella Martínez, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Comprobando el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y presento en esta audiencia constancia de que mi representado cumplió con las presentaciones”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Presentaciones cada noventa (90) días por la UVIC del Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no acercarse a las víctimas por si o por terceras personas…”, y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éste el cumplimiento del régimen de presentaciones, tal y como se constata en el reporte realizado por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual riela al folio sesenta y ocho (68), y una vez escuchado lo manifestado por las víctimas, estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, venezolano, soltero, nacido en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 17.358.148, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Alcira Rosales (V) y de Plinio Farias (v), residenciado Urbanización Nueva santa Bárbara calle principal entre Nº 40 y 42 a dos cuadras del parque telefónicos 0424-5661242, 0416-0718310 de su hermana Acsuri Farias, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las víctimas: Zamaira Coromoto Guerra, Laura Yoselin Guerra Morales, Yelitza del Valle Guerra, adolescentes G.M.A.J y G.M.P.G, cuyos datos se encuentran omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las víctimas, impuestas al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional, al ciudadano: PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia librar oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando la situación jurídica del ciudadano: PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, ya identificado. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ