REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001619
ASUNTO : EP01-S-2013-001619
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÒN EJECUTADA Y RESTITUCIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de Oír Imputado por orden de aprehensión ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con ocasión de haber recibido este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Justicia de Género del estado Barinas, por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, actuaciones procedentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Tribunal Sexto de Control, quien declino la competencia en razón del territorio del aprehendido: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.875, de 33 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Calletana Marquina (F) y de José del Carmen Barajas (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz de Guaca, barrio la esperanza, calle principal, calle principal, casa S/N, dirección de trabajo: finca el edén, propietario: Mario Farias, Estado Apure, con numero de teléfono 0426-8767573, quien al ser verificado por ante el Sistema Juris 2000, se evidenció que el referido ciudadano, presentaba orden de aprehensión vigente librada por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2009-008193, siendo posteriormente ratificada por este Tribunal una vez recibida la causa por la declinatoria de competencia en virtud de la creación de los tribunales especializados, signándole la nomenclatura Nº EJ02-S-2009-000034, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en artículos 19, 157, 232 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.875, de 33 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Calletana Marquina (F) y de José del Carmen Barajas (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz de Guaca, barrio la esperanza, calle principal, calle principal, casa S/N, dirección de trabajo: finca el edén, propietario: Mario Farias, Estado Apure, con numero de teléfono 0426-8767573.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se evidencia que la representación Fiscal Nº 05 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó en fecha 18-07-2011, Orden de Aprehensión al ciudadano: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en razón de la falta de comparecencia a los llamados realizados por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, a la asistencia de la audiencia preliminar, considerando que la conducta asumida por el imputado de autos era tratar de evadir el proceso, demostrando con su incumplimiento, la contumacia a los fines de asistir a los actos fijados por el Tribunal. Por tales razones la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, y la misma fue acordada por el Tribunal en referencia, solicitando en la audiencia celebrada en fecha 18-07-2011, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, libra orden de aprehensión en virtud de solicitud formulada por la representación fiscal Nº 05 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado, siendo fundamentada la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, librando en su defecto orden de aprehensión en contra el aprehendido de autos, en fecha 10 de enero de 2012, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2009-008193, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa por distribución en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal, a este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, en virtud de la puesta en marcha de los Tribunales Especializados en materia de Violencia de Género en el estado Barinas.
En fecha 15 de febrero del año 2013, fue celebrada la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada al ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado, donde se le concedió la palabra a la fiscal auxiliar Abogada Almarys González, actuando en representación de la fiscalía Nº 05 del Ministerio Público, quien narró las razones que llevaron a la representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión que fue efectivamente practicada, así como también se decrete la restitución de la medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifique al imputado de la audiencia preliminar fijada. Es todo.
El imputado ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado en autos, fue impuesto de la advertencia preliminar, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por la defensora pública Abogada María Eugenia García, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
La Defensa, representada en el acto por la defensora pública Abogada María Eugenia García, manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito que le sea restituida la medida menos gravosa que la había sido impuesta a mi defendido, así como también se fije la Audiencia Preliminar. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
Este Tribunal una vez oído los alegrados esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, así como la circunstancia de la aprehensión del ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, ya identificado, estima quien decide que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a unos delitos penales cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el asunto en el cual se encuentra vigente la orden de aprehensión ejecutada, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la baja entidad punitiva de los delitos por los cuales se encuentra procesado el aprehendido de autos, razón por la cual al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es RESTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, acordando fijar fecha de audiencia preliminar para el día MARTES 12-11-2013 A LAS 09:30 AM, quedando las partes presentes notificadas de la fecha fijada para celebrar la correspondiente audiencia, librando boleta de citación a la victima. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 4 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, librada en fecha 18/07/2012, y ratificada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 30-11-2012, contra el ciudadano: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.875, de 33 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Calletana Marquina (F) y de José del Carmen Barajas (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz de Guaca, barrio la esperanza, calle principal, calle principal, casa S/N, dirección de trabajo: finca el edén, propietario: Mario Farias, Estado Apure, con numero de teléfono 0426-8767573, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se restituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, ya identificado, la cual se ordena cumplir bajo régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Búsqueda y Captura, informando sobre la aprehensión del ciudadano: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, ya identificado, solicitando sea excluido el referido ciudadano del sistema de búsqueda y captura. CUARTO: Se acuerda fijar fecha de audiencia preliminar para el día MARTES 12-11-2013, A LAS 09:30 AM, acordando librar boleta de citación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión, fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia de oír imputado. Líbrese los oficios correspondientes, líbrese boleta de citación a la ciudadana KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, en su condición de víctima, a los fines de que asista a la audiencia preliminar fijada. Se acuerda la acumulación del presente asunto al asunto signado bajo la nomenclatura Nº EJ02-S-2009-000034, llevado por este Tribunal. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ