REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001620
ASUNTO : EP01-S-2013-001620

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado PABLO PIMENTEL, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-08.098.785, de (50) años de edad, natural de Aldea las cumbres Estado Táchira, en fecha 13/03/1963, casado, hijo de Lastenia Aparicio de Ramírez (f) y de José Julián Ramírez (f), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en: Nueva Santa Bárbara, parte baja sector la Granja, Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono: No tiene, donde calificó los hechos como el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la protección integral de la víctima y de su grupo familiar. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, los hechos denunciados ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, en fecha viernes veinte (20) de Septiembre del año 2013, por la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.863, quien funge como victima en la presente investigación, y quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, lo que paso fue lo siguiente, yo estaba trabajando cuando me llamo mi vecina ARELIS DELGADO, y me dijo que mi marido el señor antes mencionado, me estaba quemando la casa, al conocer esta información le dije a la jefe que me tenía que ir porque estaba pasando algo en la casa, entonces llame a un moto taxi y me llevo hasta la casa, cuando llegue observe a varias personas y vi también a mi marido (JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO) cerca de la casa y le dije que si estaba loco porque razón había hecho eso y el me empezó a insultar con palabras obscenas, yo le dije que se calmara pero siguió insultándome, pero la casa estaba quemándose, en ese momento llegaron los bomberos pero no se pudo hacer nada ya que se había quemado todo, solo me quede con la ropa que tengo puesta, de igual forma llame a la policía para notificar lo sucedido, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, de los derechos que le confiere la ley penal adjetiva, así como a realizar la advertencia preliminar prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional, y asistido por la defensora pública auxiliar abogada María Eugenia García, libre de toda coacción y apremio expone: “Mi esposa vivía conmigo, ella tiene su trabajo últimamente ella se queda donde trabajo uno o dos meses, ella baja en la mañana y se va el otro día en la mañana, nosotros fuimos los tres para san Cristóbal por muerte de un familiar, cuando el incendio yo estaba ayudando los bomberos y cuando ella llego, yo estaba pegando una cerámica y no pude sacar nada de adentro. Es Todo”. Seguidamente el Ministerio Público interroga de la manera siguiente: Primera: Donde estaba trabajando para ese momento. Contesto: En el barrio como a siete cuadras, otra: A que hora llegó a la casa de habitación: Contesto Como a mediodía, otra: Solicitó ayuda a alguien, Contesto: Si a Juan Carlos, otra: que tiempo tiene conociéndolo? Contesto: como cuatro años, otra: ha estado detenido en otra oportunidad, Contesto: Si, es todo no hubo mas preguntas. Seguidamente la defensa pública e interroga la manera siguiente: Primera: Cuando usted llegó ya estaba el incendio; Contesto: Sí perdí todas mis pertenencias, otra: Que hizo usted para pagar el incendio. Contesto: Agua pero no pude, otra: Quien más habita en esa casa, Contesto: Yo, Mi mujer y mi hija, otra: Habían mas personas cuando estaban por pagar el incendio? Contesto: Si, otra: De donde se lo llevan detenido? Contesto: de Ahí mismo yo no puse resistencia y me dijeron lo que habían imputado, otra: Cuanto usted estaba en el sitio vio a la señora Maira allí, Contesto: No ella no estaba, la Defensa no hizo más preguntas. Seguidamente interroga el Tribunal de la manera siguiente: Primera: quien es la señora Arelis Delgado? Contesto: Ella es vecina a una cuadra de la casa, otra: que es de cierto de lo que le informan a la Señora Omaira, que usted es el autor del incendio? Contesto: No se, otra: Cuando llego la policía usted se identifico que era el causante del incendio? Contesto: No, otra: Uste estaba bajo los efecto del Alcohol? C: Si estaba tomado, otra: Usted tiene una causa penal por ante estos Tribunales, Contesto: Si, otra: Ustedes son parejas todavía? Contesto: Si. Otra: Cuanto usted llegó a su casa usted estaba solo o acompañado? Llegue Solo y venía del trabajo la vi encendida, no hubo mas preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública auxiliar Abogada María Eugenia García, quien manifestó lo siguiente: “Pido una medidas de las menos gravosas y solicito copias del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES. Precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, e INCENDIO INTENCIONAL. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, por la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.863, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio cinco (05).
2.- Acta Policial Nº 1432, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO. La cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.
3.- Acta de Derechos del Imputado, en relación al ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.098.785, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio seis (06).
4.- Resultas de Valoración Médica Practicada S/N, de fecha 20-09-2013 realizada al Imputado de autos, donde deja constancia del estado físico en el que se encontraba al momento de la aprehensión. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 0476, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CRISTHIAN KONRAD Y DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
6.- Fijación Fotográfica, de fecha 21-09-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se evidencia las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios. La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el aprehendido: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA e INCENDIO INTENCIONAL, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en los artículos 12, 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto por la representación fiscal al imputado de autos, con el fin de garantizar las resultas del proceso, siendo ésta la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en dicha norma jurídica, a los fines de hacer viable el decreto de esta medida extrema de coerción personal.

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, por la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.863, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
2.- Acta Policial Nº 1432, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO.
3.- Acta de Derechos del Imputado, en relación al ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.098.785, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Resultas de Valoración Médica Practicada S/N, de fecha 20-09-2013 realizada al Imputado de autos, donde deja constancia del estado físico en el que se encontraba al momento de la aprehensión.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 0476, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CRISTHIAN KONRAD Y DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
6.- Fijación Fotográfica, de fecha 21-09-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se evidencia las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Y en este sentido, esta Juzgadora invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Juris 2000, herramienta ésta que permite a los administradores de Justicia llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, presenta una (01) causa penal en trámite, signada bajo la nomenclatura Nº EJ02-S-2011-000196, cursante ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia para conocer delitos de Género, encontrándose en etapa intermedia, donde aparece como víctima la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES, sujeto pasivo del delito en la presente causa, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en los numerales 3 y 4 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para esta Juzgadora el comportamiento reticente del imputado en procesos anteriores, máxime, cuando todas las causas penales en trámite tienen como circunstancia común la misma víctima, siendo la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima, que en esta caso en particular es su concubina, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso penal que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Asimismo, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda el decreto de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (Negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso. Sin embargo, estima esta Juzgadora que en virtud de la causa penal en trámite en la que se encuentra incurso el imputado de autos, cuya victima común es la misma de la presente causa, así como el hecho de que uno de los delitos imputados prevé una pena a imponer de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, considera quien decide que el requisito de concurrencia establecido en el artículo anteriormente descrito no se encuentra satisfecho; Motivo por el cual este Tribunal considera, conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las resultas del presente proceso penal no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 3 y 4, así como el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como lo previsto en el artículo 239 del Texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto en los artículos 12, 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 3 y 4, así como lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 239 del Texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. SEXTO: Se decreta como medida de protección y seguridad a favor de la victima, la prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley de Género, acordando en consecuencia librar boleta de notificación a los fines de informar tal decreto. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia oral celebrada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. BEXIS PAIVA