REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000043
ASUNTO : EJ02-S-2009-000043

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ CADENAS, venezolano, natural Barinas, nacido en fecha 31-12-1978, de 34 años de edad, ocupación u Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13531371, hijo de Vicenta cadenas Santos (F) y Jesús Antonio Henríquez (F), residenciado en el Municipio Cruz Paredes sector el retruque calle campo Elías con avenida las flores casa nº 15, cerca del teléfono publico, portador del numero celular 0426-8786272.
FISCAL AUXILIAR Nº 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ángel Lamas (actuando en representación de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas).
DEFENSORA PÙBLICA: Abg. María Eugenia García.
VICTIMA: HILKELIS DEL CARMEN MORENO CRUZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ CADENAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: HILKELIS DEL CARMEN MORENO CRUZ, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, siendo impuestas las siguientes condiciones, las cuales consistían en: “1.- Asistir a ciclos de charlas de violencia de género dictada por el Instituto de la Mujer en el Estado Barinas, la fiscalía se encargara de los trámites para su presentación, 2.- Se acuerda el régimen de presentaciones periódicas a cada sesenta (60) días por ante la oficina de atención al público, 3.- Realizar una labor social en la Fundación del Niño de Barrancas…”.

En fecha once (11) de Junio del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por el Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2009-009202, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien asigna nueva nomenclatura signada con el Nº EJ02-S-2009-000043, siendo celebrada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, procediendo este Tribunal a fijar y celebrar audiencia especial en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Nº 02 del Ministerio Público del estado Barinas, abogado JOSÉ ÁNGEL LAMAS (actuando en representación de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas), quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se verifica la presencia de la víctima, ciudadana: HILKELIS DEL CARMEN MORENO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.271.845, teléfono al numero 0426-87429, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siéndole otorgado el derecho de palabra, quien manifestó: “No se ha vuelto a meter conmigo, nuestros problemas ahora son por la niña en los tribunales de protección, no me opongo al cierre de este proceso”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ CADENAS, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, me presente como me lo indicaron, realice el donativo y recibí charlas”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública Abg. MARIA EUGENIA GARCÌA, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Comprobando el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y que estando presente las partes involucradas los insto a que se dirijan a los organismos correspondientes para que arreglen sus problemas civiles y copia simple del acta, es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ CADENAS, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Asistir a ciclos de charlas de violencia de género dictada por el Instituto de la Mujer en el Estado Barinas, la fiscalía se encargara de los trámites para su presentación, 2.- Se acuerda el régimen de presentaciones periódicas a cada sesenta (60) días por ante la oficina de atención al público, 3.- Realizar una labor social en la Fundación del Niño de Barrancas…”, y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos: El cumplimiento del régimen de presentaciones, tal y como se constata en el reporte realizado por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual riela al folio sesenta y seis (66), constancia de cumplimiento de la labor social realizada en la Fundación del Niño de Barrancas, la cual riela al folio cincuenta y tres (53), constancia de haber asistido al ciclo de charlas en relación a Violencia de Género, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igual de Género, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59), y una vez escuchado lo manifestado por la víctima, estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ CADENAS, venezolano, natural Barinas, nacido en fecha 31-12-1978 de 34 años de edad, ocupación u Vigilante Titular de la Cedula de identidad Nº 13531371, hijo de Vicenta cadenas Santos (F) y Jesús Antonio Henríquez (F), dirección Municipio cruz paredes sector el retruque calle campo Elías con avenida las flores casa nº 15, cerca del teléfono publico, portador del numero celular 0426-8786272, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: HILKELIS DEL CARMEN MORENO CRUZ. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima, impuestas al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional, al ciudadano: JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ CADENAS, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia librar oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando la situación jurídica del ciudadano: JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ CADENAS, ya identificado. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ