REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000007
ASUNTO : EK02-S-2011-000007


SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. MARIA JOSÉ MONROY

ACUSADO: ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, en su condición de acusado, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.150.692, de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Luz Marina Vivas (v) y Argimiro Zambrano (v), grado de instrucción, Bachiller, fecha de nacimiento 18-05-1990, con domicilio en la reserva de Ticoporo, Sector el Doce, un kilómetro antes del liceo, Francisco de Miranda, a mano derecha, municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.

ACUSADORA: Fiscal Novena (E) Del Ministerio Público Abg. Yesenia Salas.

VICTIMA: M. D. H. R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en presencia de todas las partes intervinientes, en fecha 30 de Agosto de 2.013, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante de la victima, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. Yesenia Salas, Fiscal Novena (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, fue el siguiente:

Los hechos acaecidos en razón de que la adolescente H.R.M.D (Identidad omitida por Reserva Legal) lo denunció por haber abusado sexualmente de ella en varias oportunidad, entre ellas la victima en su denuncia manifiesta que el ciudadano Orangel abusó de ella el 07-10-2011, cuando se encontraba sola en su casa porque su papa y su mama habían salido a hacer mercado en Sócopo, cuando llego un vecino de nombre Orangel, la agarro por la fuerza y la llevo hasta su cuarto, le quito la ropa y le metió el pene por la vagina.

El anterior hecho lo califico la Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 22-07-2013, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada, en la causa seguida al acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS.

Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal se declaro abierto el debate oral y privado, tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo al acusado sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tienen en esta audiencia oral y reservada, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Yesenia Salas, para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en su oportunidad procesal, así como una narrativa de los hechos acontecidos el 07 de Octubre de 2011,…En representación del Estado Venezolano ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal del presente asunto, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.150.692, de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Luz Marina Vivas (v) y Argimiro Zambrano (v), grado de instrucción, Bachiller, fecha de nacimiento 18-05-1990, domiciliado en la reserva de Ticoporo, Sector el Doce, un kilómetro antes del liceo, Francisco de Miranda, a mano derecha, municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, de en perjuicio de la adolescente M. D. H. R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de probar la responsabilidad del acusado esta representación fiscal solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público abogado Manuel Alexander Peña, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: Buenos días a todos los presentes oída la exposición del Ministerio público, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación, en virtud de que mi defendido es inocente de todos los hechos, en el fondo de todo esto solicito que usted como Juez analice, le solicito la mayor ponderación a la hora de decidir, mi defendido goza de la presunción de inocencia que lo beneficia, desvirtuara esta defensa las presuntas pruebas que hay contra mi defendido. Es todo.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.150.692, de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Luz Marina Vivas (v) y Argimiro Zambrano (v), grado de instrucción, Bachiller, fecha de nacimiento 18-05-1990, domiciliado en la reserva de Ticoporo, Sector el Doce, un kilómetro antes del liceo, Francisco de Miranda, a mano derecha, municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento, no admito hechos. Es todo.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, manifestando lo siguiente: , “yo soy inocente de lo que me acusan, en ese tiempo yo venia llegando de valencia y me fui para la finca cuando fue el procedimiento y no sabia porque me arrestaban y me dijeron que había sido la Sra. María, yo soy inocente, no se el motivo porque esa señora me hizo si yo no le hice daño a la hija, yo lo que hago siempre es trabajar iba a entrar a la guardia nacional, soy inocente tengo dos años en ese internado y allá la vida no es como estar en la calle y es duro estar en ese lugar no se lo deseo a nadie, soy inocente no tengo nada que ver yo lo que he hecho es trabajar ayudar a mis padres, no tengo nada que ver en ese problema que me están acusando. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público a lo que el acusado responde entre otras cosas ¿usted nació donde? En santa bárbara estado Barinas ¿Dónde vivía usted? En la reserva de ticoporo sector el roce, desde que tenia 9 años, cuando nos fuimos a la reserva, tengo 24 años ¿usted venia de valencia o vivía? Yo venia de valencia y había un primo que venia de allá, y me fui a pagar servio por año en la 41 brigada blindada, eso queda en valencia en Naguanagua ¿usted venia llegando de valencia cuando le dijeron el asunto de la niña? Yo tenia como mes y medio de haber llegado, cuando llegaron los efectivos a mi casa, y cuando vi a la Sra. María y me dijo que yo le había violado a la hija, primero yo ni la había visto si la veía cuando pasaba por la casa pero nunca llegue a tocarla, ni tener nada con ella ¿desde cuando conoce a Mayra? Desde 2 dos años porque mi papa le vendió un pedazo de tierra a ellos y de allí nos empezamos a conocer ¿hasta que grado estudio usted? Estudié hasta bachiller peo actualmente estudio en la bolivariana segundo semestre de agro alimentaria ¿Dónde estudio usted bachillerato? Lo culmine en el sector el 9 de la reserva forestal de ticoporo, por la misión sucre, eso lo habían culminado para la escuela del 12 pero como no se dio lo estaban dando en una casa, no fue en una escuela ¿usted conoce a Antonio el hermano de Mayra? Si, yo soy mayor que el, lo conozco desde que mi papa l vendió ese terreno los conozco a todos, ¿Mayra para ir a la escuela tiene que pasar por su casa? Si porque mi casa esta en una esquina, y todos tienen que pasar por esa vía ¿del sector 9 al sector 12 es lejos? Si es lejos como 5 kilómetros ¿usted sabe donde estudiaba Mayra? Ella estudiaba en la escuela el charro, eso queda en el sector el 12 ¿usted veía pasar a Mayra con quien? Con sus hermanos ¿Cómo se iba usted para sus clases? Cuando estaba sacando el bachillerato ellos no estudiaban allí, me iba en una bicicleta que tenía, después compramos una moto y nos íbamos en moto ¿Cuándo se fue usted para valencia? Yo tenía como 6 meses en valencia cuando me inscribí en septiembre del 2010 ¿la casa de Mayra es cerca de la casa donde usted vive? Queda retirada como a dos kilómetros ¿su casa queda colindante con la casa de Mayra? La finca de ellos colida con la casa de nosotros por el terreno que mi papa les vendió a ellos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensa Pública, quien manifiesta no tener preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Tribunal, a lo que el acusado responde entre otras cosas ¿usted era amigo de la familia de Mayra? Si los conocía, al abuelo, a los tíos a los hermanos ¿estudio con alguno de los hermanos de ella? No, pero si tenia trato con ellos ¿en el momento que lo aprehendieron, a que se dedicaba usted? En ese momento trabajaba limpiando una platanera, y estaba aquí esperando informe para ir y empezar en la guardia nacional, estaba ayudándole a mis padres, somos 4 dos hembra y dos varones, mi hermano es el mayo le siguen mis hermanas y el menor soy yo ¿la finca de su papa esta antes o después de la de Mayra? Antes y después viene la de ella ¿la escuela donde esta ubicada? Esta ubicada en todo el sector el 12, antes de la finca de nosotros, bajando, entrando al pueblo. Es todo.

El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral, recepcionando las siguientes:

1.- Declaración del experto ANGEL CUSTODIO MEDEZ MORENO, quién manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, se le toma juramento de Ley, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 9.380.762, en su condición de Médico Forense (anestesiólogo), adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Sócopo, con 13 años de servicio, inmediatamente se le procede a exhibir el Reconocimiento Medico Forense de fecha 10 de Octubre del año 2011, que riela en el folio Nº veintidós (22) de la presente causa penal, a los fines que el experto reconozca el contenido y firma lo que respondió que si. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Dr. puede explicarnos al Tribunal como es un himen anular con tres desgarros antiguos y completos a las 2, 7 y 10, según las manecillas del reloj? El himen es una membrana que recubre la parte interior de la vagina, el himen en el momento que ocurre la desfloración se observa, se habla de desfloración competa por la ruptura del himen y antiguo porque tiene un tiempo que data mas de 10 a 15 días desde el momento que se producen los hechos, eso quiere decir que han pasado meses y hablamos a las 2, 7 y 10 de las manecillas de reloj tomando en consideración la posición anatómica de la paciente, entonces tenemos a las 2,7,10, en esos niveles es donde se observo que habían esos desgarres ¿Cómo se produce esa desfloración? En el caso cuando estamos frente a una desfloración antigua y completa, entonces lo mas probable es que haya sido el pene el erección u otros objeto los que hayan producido esa ruptura, pero lo mas presunto es el pene el erección que lo haya producido ¿Ameritaba valoración por psiquiatría forense la victima? En el caso especifico de la pacientes victimas de abusos sexuales, es una norma de rutina, porque en el momento que ocurrió el hecho, la paciente pasa por un trauma psicológico, se solicita para que el profesional la ayude a superar este trauma, por ello se hace una nota de la valoración psiquiatrita, en virtud de que existe un retraso emocional en esa persona, igualmente solicita una revisión por el psiquiatra. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensa Pública, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Dr., en su experiencia como medico especialista en el área de medicina Forense, que lesiones se evidencian en una victima cuando tiene una relación sexual no consentida? Se evalúan varios sectores, en la esfera virginal, en la parte rectal, cuando existe una relación sexual no consentida ocurren una serie de eventos que hacen presumir el abuso, según estas evidencias, y si hay rastro a nivel rectal se observaría el desgarro reciente o el se desgarro borrado, a nivel para-genital, se observarían algunas lesiones de tipo contusiones, también lineales y extragenitales que son las ocurridas a nivel de las mejillas de los brazos, de las pierna, porque presentan dificultad y forcejeo, no hay consentimiento, por ello se presentan estas lesiones ¿En una data de tiempo que oscila entre cuatro cinco días en una victima de abuso sexual no consentida debería presentar algún tipo de lesión? Si, porque estaríamos ante un situación muy reciente no van a desaparecer en un tiempo reciente de esa data, una contusión tarde 8 días para desaparecer, por su puesto si hubiese algún desgarre también estaría presente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Tribunal a lo que el Experto responde entre otras cosas: ¿Dr. si la victima manifestó que el fecha 07/10/11 mantuvo su ultima relación sexual y usted señala que la paciente fue valorada el 11/10/11 estas características que usted señala se corresponderían con esta fecha son normales con una persona victima de abuso sexual? Lo que se observo en ese momento son lesiones antiguas. Cuando hablamos de cuatro cinco día, allí si hablaríamos de lesiones recientes, pero cuando lo hicimos esta valoración no presentaba lesiones recientes, en el momento que se hizo la valoración, ósea que ocurrió de mucho tiempo antes es decir de 10 y 15 días, ¿Si una victima ha tenido relaciones sexual qué características debería presentar? En cuanto a la desfloración antigua la mujer se desflora una sola vez, pero hay características por la edad de la joven que no es igual a la de una persona adulta, a una pelvis de una joven de 15 años, si ella hubiese tenido una relación antes y que estas sea la tercera oportunidad, que sucede que esos desgarre pudieron haberse producido tiempo antes, hablamos de situación antigua, hemos tenido caso de que aparate de estos desgarres, dependiendo del pene que haya penetrado en ese momento, donde muchas veces una joven de esta edad ha sido violada y tenido relaciones consentidas, presenta otros desgarros por otros extremos o por otros lados ¿Si aquí estamos frente a una paciente que no ha tenido una vida sexual activa? Puede ser un caso especifico, que sean las mismas lesiones, eso si se corresponde que haya tenido una edad no la niña, y se mantienen, esos rasgos, entonces en la siguiente relación se produce también el desgarre ¿Esta victima que usted valoro no se encuentra en vida sexual activa con las fechas expuestas en el examen que características debería presentar desfloración? si es una relación no consentida, habrían unas características, va a estar el himen congestivo, va a estar rojo, que eso de describe a muchas veces de contenido hemático, entonces hay como una pequeña ruptura y no tendrá ese color nacarado normal, las cuales serian estas todo lo que esta en cercanía de las paredes en este caso no hay ninguna descripción de algo reciente, por eso no se describió, por supuesto las desfloraciones antiguas, pero la victima trata de evadir al victimario, a menos que se trate de una violación presunta, cuando se trate bajo menaza, cuando hay una relación consentida no hay ningún tipo de lesión. Es todo.

2.- Declaración del experto ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, quién manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, se le toma juramento de ley, se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3.916.287, en su condición de Medico Psiquiatra, Adscrito al Sistema Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con 14 años de experiencia como medico forense y como medico psiquiatra 19 años. En sustitución del Dr. José Acosta en virtud de su incomparecencia justificada al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le exhibe el Informe Psiquiátrico realizado a la victima M. D. H. R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 20/10/2011, por el Dr. José Luis Acosta, quien es medico Psiquiatra, adscrito al Hospital Luis Razetti y el Hospital Materno Infantil, quien hizo lectura del informe, manifestando que es un informe realizado por el Dr. José Acosta“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público a lo que el experto responde entre otras cosas ¿Cuándo se realiza un informe psiquiátrico a un paciente y determinan que tiene alopsiquicamente y autopsíquicamente esto significa? Este termino medico psiquiátrico se basa en lo que es tiempo espacio y persona, alo es en el espacio y auto es cuando se trata de la persona, en términos mas claros en los tres planos ¿Pensamiento eupsíquico que quiere decir? Es un pensamiento que no hay alucinaciones, el pensamiento es un pensamiento normal, de hecho se describe en el informe sin ideas delirante ¿Afectividad hipertimía displacentera con tendencia al llanto y la tristeza? Tiene que ver con su estado de emocionalidad su estado de animo, el lo define después, que se presenta en los pacientes con cuadros depresivos, ¿esta características que nos describe se puede presentar en una persona que emocionalmente esta por un episodio de abuso sexual? Recuerde que todo hecho traumático desencadena una afección emocional, esta paciente presento un elemento manifestando que hubo un arma blanca, por su puesto va a existir esta afección mas dramática, es lo que sucede mas comúnmente constriñéndola, y son niños o niña que se mantienen callados pero por dentro manejan una emoción que va a dejar secuela, que a lo mejor aunque no se presente elementos evidenciables, puede ser producto de esto ¿una persona abusada sexualmente puede presentar depresión? Claro, pero no depresión solamente, puede presentar problemas sexuales a lo largo de su vida ¿la paciente acude posteriormente a ese informe donde le observo y aprecio síntomas clínicos compartibles con episodios depresivos moderados esto quiere decir? Ya habían elementos clínicos de un cuadro depresivo, ya por supuesto el lo afianza y pues observo mas significativos estos síntomas mas depresivos y es cuando decide aplicar productos farmacológicos ¿Por qué un especialista en psiquiatría indicaría un tratamiento con ese medicamento Talin de 50mlg diarios? Generalmente cuando hay elemento clínicos de cualquier patología indica farmacológico, ya debería haber mejoría, pero el pensó que con la terapia mejoraría pero el vio que en la segunda entrevista vio la necesidad de recetar un antidepresivo ¿nos puede indicar que quiere decir síntomas clínicos con episodios reactivos? Es lo que el observo a la segunda entrevista, que es cuando indica tratamiento farmacológico, y reactivo porque es un hecho acaecido a algo que aconteció. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensa Pública, a lo que el experto responde entre otras cosas ¿usted habla de un stress postraumático, toda persona victima de abuso sexual padece ese síntoma? Si, es secuela, de eso y por su puesto en las condiciones de que había un elemento amenazante que se puede expresar de modo inmediata contante o tardía, ¿Cuándo hablamos de síntomas clínicos de una enfermedad mental no necesariamente `puede padecerlo una persona abusada sexualmente? En este caso, no hay una situación anterior que haya ocasionado un grado de desestabilizad emocional, hay algo bastante notorio y es que el Dr. Preciso que es una persona con retardo cognitivo, hay ciertos retardos, son persona que no abiertos así mismo, necesita ayuda, no aprenden muy bien y tienen síntomas de un retardo mental ¿en base a su experiencia como ve la conducta verbal de la paciente? Basándome en lo que se describe aquí, es una situación es un relato muy coherente y muy preciso, de algo que le paso, quien lo manifestó bajo un castigo fue que tomo la determinación de explicar lo que le estaba sucediendo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Tribunal, a lo que el experto responde entre otras cosas ¿una persona que tenga un retardo cognitivo cual seria la característica de esta persona? En este caso es en el aprendizaje se le dificulta en ciertos momento es educable ellos pueden aprender de una manera siendo reiterativos, pero lo que mas le cuesta es manejar parte numérica y algunas otras cosas que no saben ver en que momento que pudiera desatar este retardo ¿la niña esta ubicada en el tiempo, lugar y fecha en que esta? Si, lo esta ubicado en tiempo espacio y lugar. Es todo.

3.- Declaración del funcionario ALBERT JOSE GALOFRE BRICEÑO, quién manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, se le toma juramento de ley, se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.897.870, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sócopo, del Estado Barinas, Detective, con 4 años de experiencia “Recuerdo que ese día estaba de guardia cuando se presento una ciudadana con su hija, donde manifestó que un vecino había ingresado a su casa y que había abusado de ella, allí tuvimos conocimiento de que observamos que venia en una moto, cuando vio la unidad, vio la moto y trato de regresarse pero no pudo y la dejo tirada se fue corriendo pero logramos detenerlo, y lo trajimos al tribunal que lo solicito”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público a lo que el funcionario responde entre otras cosas ¿diga al tribunal como tuvo conocimiento de este ciudadano? Eso se presento la mama de la niña y manifestó que el Sr. conocido de ellos había ingresado a la casa y lo manifiesta la niña que había abusado sexualmente de ella ¿usted le tomo la denuncia a la ciudadana que fue a la delegación? No, yo no como tal pero cada persona que va a la oficina expone la problemática, de allí se aboca a salir ¿recuerda si la ciudadana asistió sola o fu con la niña? Con la niña fue ¿Le tomaron entrevista a la niña? No lo recuerdo, pero siempre en ese caso se le toma declaración a la niña en presencia de la mama, pero si se le hace la valoración medica forense, y si salio positiva, y recuerdo que tuve la oportunidad de leerla y salio desfloración vaginal ¿ustedes realizaron la aprehensión de este ciudadano el mismo día de la denuncia? No, no fue el mismo día, ese es un proceso de investigación, el mismo dia salen mis compañeros a ubicarlos pero no estaban, día después fuimos a su casa a ubicarlo, en una oportunidad cuando íbamos llegando a la finca tuvimos la oportunidad de agarrarlo, pero días anteriores no, y tuvimos información de la misma comunidad de que el mismo ciudadano mantenía azotada la comunidad ¿Dónde fueron ustedes a ubicarlos? A la vivienda de el, no recuerdo la dirección se que el vía la reserva pero no recuerdo la dirección exacta ¿Este ciudadano se callo de la moto? Lo que pasa es que esta vía es estrecha y cuando vio la patrulla hizo como a regresarse pero logramos detenerlo ¿Quiénes integraban esa comisión? Los funcionarios Guillermo Gorrin, Luis Conde y Oscar Uzcategui y mi persona ¿el ciudadano Orangel Zambrano opuso resistencia? Si opuso resistencia ¿ustedes realizaron alguna inspección técnica? Si, la realizamos la inspección del vehiculo ¿al momento de aprehenderlo pesaba sobre el ciudadano Orangel una orden de aprehensión? Si ¿tuvo conocimiento que Fiscalía la solicito? Creo que fue la Dra. Rosa Pumilia pero el Tribunal no lo recuerdo. Es todo. Se deja constancia que ni la Defensa Pública, ni el Tribunal realizaron preguntas.

4.- Declaración del funcionario LUIS FERNANDO CONDE VERASTEGUI, quién manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, se le toma juramento de ley, se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 13.105.776, detective agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, con siete años de experiencia.”Allá llego una Sra. poniendo una denuncia, donde decía que un ciudadano abuso sexualmente de su hija, en esa oportunidad fueron los funcionarios y no lo conseguimos fuimos en tres oportunidades la cuarta vez fue que logramos aprehenderlo, el vio la patrulla y trato de devolverse pero tiro la mota y logramos agarrarlo. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿llego allá donde y quien llego? La progenitora de la victima a la Sub. Delegación Sócopo, a formular su denuncia ¿recuerda lo que manifestó la Sra.? Lo que recuerdo, que aparentemente el muchacho ya venia abusando de ella pero en momento que ella le fue a reclamara a el eso, y el la amenazo de que si denunciaba la iba a agarrar en contra de la niña ¿recuerda si la progenitora andaba con la victima? Andaba con la niña, se le solicito el examen medico forense ¿Dónde fue el momento de aprehensión? Reserva de Ticoporo sector 12, Oscar Uzcategui, Albert Galofre, Guillermo Gorrin y el detective Oscar Angulo ¿El ciudadano requerido al momento de la aprehensión opuso resistencia? Si el cuando ve la patrulla, trato de devolverse hasta que lo logramos aprehender ¿había alguna orden de aprehensión en contra de esta ciudadano? Si, el jueves había librado la orden de aprehensión en contra de el. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensa Pública, a lo que el funcionario responde entre otras cosas ¿En ese procedimiento levantaron ustedes un acta del lugar del suceso? Si se refleja en la inspección técnica, levantamos un acta en el lugar de aprehensión. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

5.- Declaración de la víctima en su condición de testigo M. D. H. R. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 27.095.840, tuve que dejar los estudios, por lo que paso, tengo 15 años, estoy residenciada en Parroquia Maporal Pedraza, Estado Barinas, inmediatamente pasa a declarar sobre los hechos “mis padres se fueron a Sócopo a lo de unas guías de un ganado, yo me quede con mi hermano, tuvo que llevar la leche yo me quede sola el chamo Orangel entro a la casa y me tapo la boca, me amenazo, me llevo para el cuarto, abuso de mi, yo tenia miedo de contarle a mi papa, le conté a mi mama, ella le dijo a mi papa, ahí mi papa se vino para Sócopo y lo denuncio, mi abuelo y la madrastra de mi mama nos amenazaron, nos fueron a buscar para que viniéramos a sacar a Orangel. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Ministerio Público a hacer preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Quién es el chamo que tu mencionas? R: Orangel Zambrano ¿Desde cuando lo conoces? R: desde que estábamos pequeños, mis padres se llevaban muy bien con los padres de el, empezaron los pleitos entre los papas míos y los de el, somos vecinos, pero un poco lejos quedan las fincas ¿Cómo se llama tu hermano? R: Ramón Antonio tiene 18 años ¿Cuándo Orangel llego a tu casa donde estaba tu hermano? R: llevando la leche para Rancho Puyas, como dos kilómetros ¿Dónde estabas tu cuando llego Orangel? R: estaba en la cocina, el entro porque no hay puerta de afuera, solo la del cuarto, me amenazo con un cuchillo, ¿Qué te dijo en ese momento? R: no respondió. ¿Quién llego después de lo que paso? R: mi hermano Ramón, ya Orangel se había ido ¿Qué te dijo Orangel después de lo que paso? R: que si le decía a mis padres los mataban. ¿Orangel te volvió a hacer eso en otra oportunidad? R: tres (03) veces, a los tres días de la primera vez, yo venia de la escuela, sola a pie, el estaba en la entrada de donde vivíamos eso es pura montaña, ¿Quién las amenazo? R: los papas de Orangel, dijeron que si no quedaba libre mataban a mi abuelo por parte de papa. Es todo. Se le concede el derecho al Defensor privado a hacer preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿La primera vez que ocurrió eso fue donde? R: en la casa de un primo de el ¿Dónde lo vuelve a hacer? R: en mi casa ¿Ibas a la escuela sola? R: me iba con mis hermanos, me venia sola o cuando tenían la moto me venia con el (mi hermano) ¿Qué tipos de problema hubo entre las familias? R: por una madera entre mi papa y el papa de Orangel, no se hablaron más ¿Cómo era la relación con Orangel? R: éramos amigos, de mis hermanos, iba para la casa a jugar futbol con nosotros. ¿Antes de esto habías tenido relaciones? R: no, ¿Cuánto tiempo paso para que le dijeras a tu mama? R: cuatro (04) días. ¿La primera vez como paso cuéntanos? R: yo estaba llevando la leche iba con un niñito, primo de ellos, era un pequeñito, yo me vine sola, el se metió por delante de la yegua y me agarro, la casa quedaba cerquitica y no había mas nadie Es todo. El Tribunal Pregunta a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Qué distancia queda de tu casa a la escuela? R: como tres (03) kilómetros ¿Cuándo fue la primera vez que Orangel abuso de ti? R: en la casa de un tío de el, luego volvió a abusar de mi en la casa, pasaron tres días entre las dos veces ¿Después que abuso de ti en tu casa volvió a hacerlo? R: no ¿Cuántas veces abuso de ti? R: tres (03) veces ¿de la segunda a la tercera vez cuanto paso? R: cuatro días. ¿A quién le contaste? R: a mi mama, porque ella me dijo que si pasara algo le contara, antes no le conté porque tenia miedo de que mataran a mi abuelo o mi hermano. ¿Cómo era la relación con Orangel? R: buena, calidad, hasta que empezó el peo, entre ellos, lo de la madera, el Sr. Emiro (Cotorra) papa de Orangel le quito una madera a mi papa, yo tenia como 08 años, los hermanos robaban motos a la gente, ellos dejaron de hablarse, mis papas no dejaban que habláramos, mis papas, dijeron que no querían verlo mas cerca ¿Tenias una relación de amor con Orangel? R: no, ¿Cuándo paso la primera vez que edad tenias? R: 12 años, la segunda vez iba a cumplir trece, la tercera vez tenia trece. ¿Antes del reconocimiento medico habías tenido relaciones sexuales con Orangel? R: No. ¿Cuánto tiempo había pasado desde que te hicieron el reconocimiento? R: No recuerdo. ¿A que llamas tu tener relaciones sexuales? R: no contesto ¿Orangel introdujo su pene en tu vagina? R: Si. ¿Sangraste la primera vez? R: Si. Es todo.

6.- Declaración de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ GRAO, quien manifestó que no tener ningún vinculo con el acusado, se le toma juramento y se identifica como venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.546.767, ocupación agricultora, no deseo decir donde vivo por miedo a retaliación con mi familia, paso a declarar inmediatamente “ese día yo subí a socapo por una guías de un ganado, mi esposo se había venido con la otra niña a socapo, deje a la niña con el varón, el tenia que entregar la leche, como a dos kilómetros, ella quedo sola, regrese en la noche, ella estaba extraña, porque desde los 08 años, hacia todos los oficios en la casa, le lleve tortas como siempre, me respondió muy grosera que dejara esa mierda ahí, nunca me respondía así, pasaron los días la mandaba a la escuela, la profesora me dijo que porque estaba triste, ahí fue el viernes, donde el papa le dio los correazos, al darle el segundo correazo, le dijo que la matara porque le habían desgraciado la vida, me contó a mi en el cuarto quién era, ella me dijo usted ve ese cuchillo que esta ahí, con ese me amenazo y me violo, habían pasado 08 días desde que paso eso y nos contó, le dije al papa y bajo una Sra. de Sócopo, que sabia de LOPNNA, muy cariñosa trabaja en la alcaldía, me desahogue con ella, me dijo suba el lunes, fuimos a socapo, la Sra. nos indico donde teníamos que ir, lo hicimos, denunciamos, la llevamos al forense este dijo que había sido abusada varias veces, no sabia que hacer, inclusive queríamos sacarlo del camino, un amigo me dijo que porque estaba triste. Hemos recibido muchas amenazas, en el teléfono incluso, baje unas en un Ciber, deben estar en el expediente, bote el teléfono, me amenazaron que si este muchacho no salía mataban a mi esposo, mi hijo, que lo van a descuartizar, la madrastra esta allá afuera de parte de este muchacho, mi hija se quiere es morir, no quiero que la gente siga despreciando a mi hija, la familia me ha dado la espalda, dicen que es la vergüenza, mi hija no puede seguir estudiando, no se quién se encargo de amenazarla allá, no pudo sacar ni el sexto grado. Hay unos escritos en la causa de mi hija que los hizo obligada, amenazada por ellos, nos agarraron cuatro hombres encapuchados, no les vi la cara, dijeron que nos iban a picar en pedazos, si Orangel no salía. Es todo. Se le concede el derecho al Ministerio público a hacer preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿quién es fulano de tal al que se refiere su hija le hizo lo que le hizo? R: Orangel Zambrano. ¿Sabe usted donde vive Orangel? R: ellos colindaban con nosotros, yo le había comprado un pedazo de tierra al papa de el ¿Qué edad tenia Maira al momento de contarle lo sucedido? R: rece (3) años, estaba estudiando, cuarto año, le quedaba lejos la escuela, ella se venia con los hermanos en la moto, ella aprendió a manejar moto, a veces se venia sola en la moto y cuando el papa necesitaba la moto se venia a pie ¿le conoció novio a Maira? R: No ¿Qué edad tenia Orangel para ese momento de los hechos? R: como 22 años, el no estaba estudiando ¿Qué le dijo su hija cuando le mostró la torta a ella? R: dijo que dejara esa mierda, señalo el cuchillo, no dijo nada en ese momento, siguió con una tristeza y a los ocho días el papa le pego. ¿Maira ha atentado en contra d su vida? R: colgaba un nylon para colgarse, dijo que tenía que matar a un hombre o si no tenía que matarse ella, para cobrar lo que había sufrido ¿a que papeles se refiere? R: le hicieron escribir que lo había hecho por despecho, el tío de ella Goyo cuñado de mi marido, le temo mucho a el, el se me tiro encima, para que le diera la niña para traérsela para sacar a este muchacho Orangel, con el abuelo de la niña, mi suegro y la madrastra, eso fue un sábado, salí para el pueblo, donde vivo y ellos fueron a formarme problema para quitarme a Maira para que viniera a declarar a favor del muchacho, porque el estaba pagando dinero para que no nos mataran, Goyo dijo que habían vendido todo para pagar para que no nos mataran. Es todo. Se le concede el derecho a la Defensa Pública a hacer preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Cómo era la relación entre Orangel y Maira? R: bien hasta que dejamos la relación de amistad ¿Por qué se acabo la amistad? R: porque yo no comparto a personas que se agarran cosas ajenas, porque soy pobre pero con educación ¿llegaron a tener problema por un bien? R: en un tiempo tuvimos problemas con el papa de el, porque el quiere propasarse con cualquier mujer que vea, a raíz de eso vino la ruptura de la amistad ¿ese momento en que usted llega y la adolescente había sido agredida, le observo lesiones en las manos, u otra parte del cuerpo? R: yo llegue en la noche, no note nada, solo el cuchillo que ella me mostró ¿Cuántas veces le manifestó que había sido abusada? R: en tres (03) ocasiones. Es todo. El Tribunal Pregunta a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Qué día se entero usted de lo ocurrido? R: un viernes ¿el curso que dijo que había hablado con una Sra. de la alcaldía? R: domingo ¿Cuándo su hija le contó lo ocurrido que le dijo exactamente? R: que el había abusado de ella, estaba lavando una ropa en el lavadero al lado de la cocina ¿Cuándo le comento de las otras veces? R: le comento fue al psicólogo en el hospital, ahí fue que me entere que había sido abusada en otras oportunidades ¿Qué vinculo tiene su suegro con Orangel? R: no se ¿tuvo un problema con madera con el papa de Orangel? R: si por unos árboles que corto, pero ya teníamos años de no hablarnos. ¿Con quien dejo la finca? R: al caer el preso al otro día porque llego una familia de el nos escondimos en la platanera y escuchamos todo lo que dijeron el tío de el que se llama Jairo le decía a los primos que no nos fueran a quemar porque se iban a meter en un problema. Es todo.

DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS

Declaración del Funcionario Oscar Uzcategui y Guillermo Gorrin, quienes a pesar de las diligencias practicadas no comparecieron, motivo por el cual se prescindieron de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente: “En esta oportunidad, donde se evacuaron cada una de la pruebas promovidas por el Ministerio Publico producto de la investigación y luego de haber presenciado todo y cada uno de los testimonios, el Ministerio Publico concluye no sin antes manifestarle una interrogante cuando en la exposición de motivo de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conseguí la respuesta de esa pregunta y es como se prueba un abuso sexual continuado, si la victima venia siendo amenazada no hablaba y se decide por algún motivo de hablar en un tiempo determinado, por cuando el Legislador fe sabio al desprender la materia de violencia contra la mujer de los Tribunales Ordinarios, donde las consideraciones para valorar y probar cada una de los elementos y pruebas, deben hacerse desprendiéndose de las cuadraturas del proceso penal, en el sentido que el hecho de probar este delito tomando en cuenta que se correspondan los testimonio con los de los expertos, estamos en presencia de una victima que según lo manifestado viene siento abusada desde los 9 años de edad aproximadamente y justamente cuando tiene los 12 años se decide bajo coacción de sus padres a manifestar lo que le venia sucediendo como lo indico el medico psiquiatra quien valoró y dejó plasmado en su informe y lo ratifico el interprete tomando encuentra su basta experiencia como especialista en la psiquiatría en este caso los padre de la victima al nota su cambio de actitud de ser una niña tranquila alegre trabajadora, como todos los niños ciados en el campo cayo en un estado de depresión de tal magnitud que fue notorio su cambio, dejo de comer dejo de jugar estaba retraída se veía triste entonces, voy a citar una frase del Dr. Acosta “las niñas cuando son abusados no lo manifiestan con cambios de actitud por cuanto ellos no tienen noción de lo que esta pasando, cuando lo que le están haciendo no deber o es algo malo”, mientras Mayra fue creciendo y entrando a una edad dond tenia Otoro nivel de pensamiento se do cuenta de que lo que estaba sucediendo era un abuso sexual, por parte de su vecino, de su compañero de juego ORANGEL ZAMBRANO, ella manifestó que ella jugaba con Orangel y con sus primos notemos la diferencia de edad Dr. 24 años tiene el acusado, que edad tenia el acusado en el 2011, 21 años, Mayra tenia 12 años, estamos en presencia de un ABUSO SEXUAL por parte de un adulto hacia una adolescente inicial, es de hacer notar que de la declaración de la madre de Mayra se desprendieron aclaratorias dejadas por la declaración de la victima cuando la ciudadana manifiesta y corrobora que efectivamente el acusado es su vecino, que su hija la noto retraída y que al momento de conminarla a decir la verdad Mayra cabizbaja le manifestó lo sucedido, igualmente surge la interrogante la cual hoy fue aclarada con la declaración de acusado, que dijo que había familiares del acusado que la obligaron a escribir una esquelas, para inculpa o excusa al acusado de responsabilidad, hoy el acusado manifestó que le veía mas a un lo manifestado por la victima cuando Mayra pasaba por la escuela donde obligatoriamente tenia que para por el frente de su casa, Orangel tenia el control de sabe quienes salían o entraban a la casa de Mayra, porque todos pasaba por su casa, Orangel conoce a Mayra desde que ella tenia 2 años de edad lo cual le permitió observa su desarrollo físico los cuales desencadenaron en un abuso sexual, de la declaración del medico forense observo una desfloración completa antigua y no traumatismo ano rectal, y dejo como nota que la paciente necesitaba valoración psiquiatrita forense, cabe destacar que el informe fue realizado en fecha 11/10/2011 y el ultimo episodio de abuso sexual de Orangel en contra de Mayra fue el 7/10/2011, por cuanto este abuso se venia realizando desde hace tiempo lo cual arrojo efectivamente la desfloración antigua y completa determinada por el forense, ese abuso lo realizó Orangel Zambrano aprovechando que salieron los padres de Mayra, el hermano y se llego astutamente hacia su casa bajo amenaza una vez mas abuso sexualmente de ella, de la declaración de los funcionarios aprehensores todos fuesen contestes en narrar las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano Orangel Zambrano sobre quien recaía una orden de aprehensión quienes lo habían ido a buscar en varia oportunidades anteriores, pero para mala suerte de Orangel Zambrano el día de su aprehensión 22/11/2011, venia subiendo cuando visualizo la unidad del CICPC, con los funcionarios intentando evadir la misma aprehendiendo veloz huida en una motocicleta, lo cual fue impedido por los funcionarios policiales quienes lograron darle alcance, finalmente del testimonio que escuchamos del experto no queda duda que las características presentadas por la inicial adolescente Mayra Hernández al momento de su valoración son las características que presenta una adolescente cuando es victima de abuso sexual, fue tan convincente la interpretación del especialista que sin haber presenciado la valoración realizada describió cada uno de los términos utilizados por el especialista natural concluyéndose que efectivamente esas características son provenientes de un abuso sexual, el relato de Mayra fue coherente objetivo y preciso, ella es una adolescente que para l momento de la valoración presento retardo del desarrollo cognitivo, a preguntas del tribunal el especialista aclaro que ese retardo se refiere a la dificultad de aprendizaje a la ubicación de tiempo espacio y lugar en este caso tiempo espacio y persona lo cual ciudadana jueza, le solicito muy respetuosamente valore cada una de estas situaciones y consideraciones para decretar una sentencia condenatoria contra el ciudadano ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, por la comisión del delito Abuso Sexual A Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Publica “Gracias a Dios se ha cerrado la recepción de las pruebas, seguido a mi representado Orangel Zambrano Vivas a quien se le acusa por el delito Abuso Sexual A Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, considerado como un delito grave, y que en la mayoría de los casos se produce por clandestinidad, el cúmulo de pruebas traídas a este debate traídas por el Ministerio Publico a través del Principio De Inmediación a los fines de demostrar la culpabilidad de mi defendido en todos los aspectos carece o presenta ilogicidad, a manera de ilustración le voy a mencionar de esas pruebas traídas al proceso, en un primer momento tenemos la delación la victima la Adolescente Mayra donde indica que fue efectivamente abusada por el ciudadano Orangel, si hacemos un seguimiento desde la interposición de la denuncia, desde la prueba anticipada, encontramos una serie de contradicciones desde el sitio en que fue abusada la primera vez desde la cantidad de veces, y aun cuando es una expresión escrita se nota que es muy fluida todo lo contrario a lo que mostró en esta sala al momento de la declaración como una persona sumisa y callada dejando ver una serie de contradicciones y dudas, dudas estas que de alguna u otra manera benefician a mi representado, en ese mismo orden de idea tenemos la declaración de la madre que a criterio de esta defensa no aporto ningún tipo de conocimiento en relación al objeto de este juicio cuando lo único que dejo claro es una serie de desavenencias tenidas con el padre de mi representado por otros problemas de carácter económicos, aunado a una serie de amenazas que manifestó acá y que mal pudieran atribuírsele a mi representado, luego la declaración del experto Dr. Ángel Méndez quien realizó la valoración ginecológica forense a la ciudadana victima como prueba documental para tipificar el delito por el cual nos encontramos acá, arrojando un resultado donde indica aspectos externos ginecológicos acordes para su edad y sexo, deja constancia de que presenta desfloración antigua competa no lesiones externas y que amerita valoración por psiquiatría que en esta misma sala, el experto acoto, que es una constante y que en todo informe medico lleva al pie de pagina dicha nota, así mismo a preguntas de la fiscalía de la defensa y del mismo tribunal dicho experto dejo claro que aun y cuando la victima presenta una desfloración antigua con una data aproximadamente a cuatro o cinco días de haber sido abusada debería presentar algún tipo de lesión contusión o hematoma visibles al examen medico y no un aspecto normal un color o tono nacarado que se hace visible en términos normales cuando no se presenta ningún tipo de lesiones, con todo estos mismos términos el experto aquí nos ilustro, si seguimos aunando encontramos que en un momento la victima manifestó que nunca había tenido relaciones allí se deja ver otra serie de contradicciones posteriormente se hacen presentes en la sala los funcionarios del CICPC, que fueron encargados de la aprehensión del hoy acusado, ambos funcionarios fueron contestes en afirmar el sitio y el modo donde supuestamente aprehenden a mi defendido causando mucha curiosidad a esta defensa el hecho de que cuando consta ya en el expediente que en una oportunidad lo había intentado aprehender y se evadió de la comisión, como es posible que sabiendo que es requerido por las autoridades va a salir en una moto a sabiendas que en cualquier momento puede ser aprehendido, la declaración prestada por dichos funcionarios no aporta o no debe ser considerado como prueba fundamente al momento de decidir en una sentencia condenatoria, cuando en términos normales cualquier persona que sea envestida por la autoridad o cualquier otro vehiculo puede reaccionar como manifiestan que lo hizo mi defendido. Posteriormente nos encontramos con el informe psiquiátrico que genera dudas también al afirmar que es una paciente orientada en espacio y tiempo pero no es capaz de mantener una versión en cuanto a la fecha de cómo ocurrieron los hechos, dicha contradicción no se la podemos adjudicar a la falta de conocimiento cognoscitivo ya que esto incide es en el conocimiento o desarrollo intelectual de individuo también manifestó que tratándose de una valoración de un paciente abusado sexualmente, dicho informe debió contener la nota del padecimiento de stress postraumático, pero que no se explica porque el experto que suscribió el informe no lo coloco, aun y cuando estamos en una fase de juicio esta defensa hace mención al contenido del Art. 236 del COPP, “habla de la medida privativa de libertad, ese numeral 2 habla de que deben existir fundados elementos de convicción, es cuando encontramos el carácter dicotómico de la prueba que habla el Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en una de sus obras y encontrándonos en ese numeral el termino elemento observamos la cualidad de que es plural, es decir varios elemento concatenados unos con otros para determinar una medida privativa de libertad o una sentencia de libertad, con los elementos traídos al debate oral y no unos elementos aislados y no concatenados unos con otros como los que hemos presenciado al desarrollo de este debate, por todo lo antes explanado esta defensa publica solicita a este honorable tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi representado Orangel Zambrano vivas. Es todo.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público la cual manifestó: “Invocando los principios referidos por la defensa como lo son la inmediación y la continuidad principios rectores de los juicios en la Legislación Venezolana esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente, que al tomar una decisión valore lo presenciado en esta sala, con referencia al abuso sexual cabe señalar y de manera muy respetuosa paso a indicar que existen abusos sexuales sin violencia, una relación sexual no consentida no requiere en todo momento de la violencia mas aun cuando estamos en presencia de una victima de 12 años donde el sujeto activo es un amigo, un ser allegado adulto de 21 años, así mismo con respecto al stress post traumático, el especialista manifestó que son las secuelas presentadas en este caso por la victima las cuales se manifiestan de manera inmediata mediata y posterior en este caso, la secuela plasmada en el informe es la depresión observada en la paciente la cual mes y tantos días después percibió el experto la necesidad de medicar tratamiento farmacológico , no sin dejar a tras la secuela en el aspecto sexual, en la cual podía caer la victima cuando decida de manera voluntaria tener relaciones sexuales, ciudadana jueza finalmente cito una frase de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, “Los administradores de justicia debemos deslastrarnos de la rigidez formal para evita la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer, le solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Orangel Zambrano Vivas por la comisión del delito Abuso Sexual A Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Defensor Público, el cual manifestó: “El Ministerio Publico alega que a los efectos de tomar su decisión se debe suscribir a lo presenciado en sala pero hace mención a unas esquelas o cortas líneas que realizó la hoy victima, que esquelas o no, en el expediente riela una hoja completa suscrita por ella donde manifiesta una serie de cosas suscritas por ella, y que para estar amenazada no corresponde a la manera de lo que escribió, en relación a la medicatura forense aun y cuando hablemos de un abuso sexual sin violencia establecido la Sociedad Venezolana De Medicatura Forense y el mismo experto lo manifestó en sala y que aun cuando la victima no oponga resistencia el organismo y el cuerpo tratándose de una adolescente de 12 años el cuerpo no esta preparada para acceder a dicho acto, en consecuencia en una data de 4 a 5 días aun deben hacerse visibles lesiones, siendo esta la prueba fundamental para calificar tal delito, mal podría decretársele a mi defendido una sentencia condenatoria por lo que ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo.

Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar, a lo que este manifiesta “No Doctora.”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logro obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, en el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público como lo fue ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.D.H.R (Identidad Omitida) toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, que demostraran la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.

Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, el cual constituye delitos de trasgresión de naturaleza sexual, siendo el bien jurídico tutelado la libertad y el honor sexual, que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 316 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: M.D.H.R.

Así fueron incorporados al debate la deposición del experto ANGEL CUSTODIO MEDEZ MORENO, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 0683 de fecha 18 de Octubre del 2011, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de las lesiones que estaban presente para el momento de la evaluación de la víctima en el presente proceso, las cuales fueron Desfloración antigua y completa. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas, lesiones estas que a criterio de esta juzgadora no se corresponde con la data del tiempo manifestado por la victima, ni la por la acusación del fiscal, y que son los hechos objetos del presente debate, ya que el experto manifestó a las preguntas que le hiciere la defensa pública lo siguiente ¿Dr. en su experiencia como medico especialista en el área de medicina Forense, que lesiones se evidencian en una victima cuando tiene una relación sexual no consentida? Se evalúan varios sectores, en la esfera virginal, en la parte rectal, cuando existe una relación sexual no consentida ocurren una serie de eventos que hacen presumir el abuso, según estas evidencias, y si hay rastro a nivel rectal se observaría el desgarro reciente o el se desgarro borrado, a nivel Paragenital, se observarían algunas lesiones de tipo contusiones, también lineales y extragenitales que son las ocurridas a nivel de las mejillas de los brazos, de las pierna, porque presentan dificultad y forcejeo, no hay consentimiento, por ello se presentan estas lesiones. ¿En una data de tiempo que oscila entre cuatro cinco días en una victima de abuso sexual no consentida debería presentar algún tipo de lesión? Si, porque estaríamos ante un situación muy reciente no van a desaparecer en un tiempo reciente de esa data, una contusión tarda 8 días para desaparecer, por su puesto si hubiese algún desgarre también estaría presente. Esta prueba adminiculada a la declaración de la víctima no genera verosimilitud a la afirmación de la misma, ya que señaló en su declaración que la mamá se enteró cuatro días después de que ocurrió el abuso sexual, lo cual es coincidente con los hechos objetos del presente debate oral y privado, en el cual aparece que la victima señaló en su denuncia como último abuso sexual la fecha 07 de octubre del año 2011, lo cual es reforzado por la declaración del experto psiquiatra forense quien señaló en su declaración que la víctima manifestó que el acusado Orangel Zambrano el día 07 de Octubre del año 2011 se introdujo a su casa y bajo amenaza con arma blanca procedió a abusar sexualmente de ella, en consecuencia sólo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima presentó las lesiones que no eran reciente, desde el punto de vista medico forense y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado. Así se decide.

La declaración del experto ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico de fecha 20 de octubre de 2011, el cual al momento de rendir su declaración y aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, como lo es el día que señala que fue víctima del presunto abuso por parte del hoy acusado Orangel Zambrano, siendo esta el día 07 de octubre del año 2011, aunado el diagnostico de el retardo del desarrollo cognitivo, que según lo manifestado por el experto no le impide ubicarse en modo, tiempo y lugar, así como la apreciación de los síntomas clínicos compatibles con episodio depresivo reactivo al hecho estresante (Abuso Sexual), todo lo cual coincide con el dicho de la víctima en el sentido de que manifestó en la sala de juicio, que la mamá se enteró de lo ocurrido cuatro días después, lo cual es coincidente con los hechos objetos del presente debate oral y privado, en el cual aparece que la victima señaló en su denuncia como último abuso sexual la fecha 07 de octubre del año 2011, y ello al ser adminiculado con el resultado del reconocimiento médico legal lleva a considerar que lo afirmado por la víctima en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, no genera verosimilitud en virtud de que no aparece ningún signo de violencia genital reciente, ni Paragenital reciente que hagan considerar a esta juzgadora que el abuso sexual se realizó en la fecha señalada, y en los días antes de realizarse el reconocimiento médico forense, estimando esta juzgadora que siempre en situaciones como las que nos ocupa queda una duda sobre si la víctima sufrió el abuso sexual por parte del acusado de auto, duda que no pudo ser despejada en el presente proceso, que permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso.

Declaración del Funcionario LUIS FERNANDO CONDE VERASTEGUI, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente.

Declaración del Funcionario ALBERT JOSE GALOFRE BRICEÑO, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente.

Declaración de la adolescente M. D. H. R, es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima en el presente proceso, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas: “Yo tenía miedo de contarle a mi papa, le conté a mi mama, ella le dijo a mi papa, ahí mi papa se vino para Sócopo y lo denuncio… A una de las preguntas que le hiciere la Fiscal del Ministerio público respondió: ¿Orangel te volvió a hacer eso en otra oportunidad? Respuesta: tres (03) veces, a los tres días de la primera vez, yo venia de la escuela, sola a pie, el estaba en la entrada de donde vivíamos eso es pura montaña. Y de las preguntas que realizara el Defensor Público respondió entre otras cosas ¿Antes de esto habías tenido relaciones? Respuesta: No. ¿Cuánto tiempo paso para que le dijeras a tu mama? Respuesta: cuatro (04) días. De las preguntas que efectuara El Tribunal Pregunta la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuándo fue la primera vez que Orangel abuso de ti? R: en la casa de un tío de el, luego volvió a abusar de mi en la casa, pasaron tres días entre las dos veces ¿Después que abuso de ti en tu casa volvió a hacerlo? R: no ¿Cuántas veces abuso de ti? R: tres (03) veces ¿De la segunda a la tercera vez cuanto paso? R: cuatro días. ¿A quién le contaste? R: A mi mama, porque ella me dijo que si pasara algo le contara, antes no le conté porque tenía miedo de que mataran a mi abuelo o mi hermano. ¿Cuándo paso la primera vez que edad tenias? R: 12 años, la segunda vez iba a cumplir trece, la tercera vez tenía trece. ¿Antes del reconocimiento medico habías tenido relaciones sexuales con Orangel? R: No. ¿Cuánto tiempo había pasado desde que te hicieron el reconocimiento? R: No recuerdo. Lo cual no es conteste con la declaración de la mamá quien manifestó: “Habían pasado 08 días desde que paso eso y nos contó, le dije al papá y bajo una Señora de Sócopo, que sabia de LOPNNA, muy cariñosa trabaja en la Alcaldía, me desahogue con ella, me dijo suba el lunes, fuimos a Sócopo, la Señora nos indico donde teníamos que ir, lo hicimos, denunciamos, la llevamos al forense este dijo que había sido abusada varias veces, no sabia que hacer…”. Además la víctima declaro que el acusado había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, y que la segunda vez que abuso sexualmente de ella fue tres días después del primer abuso, siendo su primera experiencia sexual, es decir, en la cual perdió la virginidad, y desde el segundo abuso sexual con respecto al tercero y último transcurrieron cuatro días, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio, aunado a ello si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, y el tiempo donde se produjo la perdida de la virginidad, el cual son once días, dicho lapso de tiempo no es coincidente con las lesiones que deben presentarse cuando existe un abuso sexual reciente, desde el punto de vista médico forense, circunstancia que no fue constatada por el experto, al arrojar como resultado en el reconocimiento médico forense Desfloración antigua y completa. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Lo cual no puede dejar de considerar esta juzgadora el espacio de tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se coloca la denuncia, si tomamos en cuenta los días transcurridos, desde la primera vez que manifiesta haber sido abusada, y lo cual conllevo a la perdida de su virginidad, y la ultima ocasión que se produjo el abuso sexual, ha transcurrido un lapso de siete días los tres episodios, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio, aunado a ello si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, dicho lapso no es coincidente con el tiempo, que desde el punto de vista medico forense, que permiten establecer las lesiones recientes que deberían estar presente cuando existe un abuso sexual reciente, así tenemos en la parte Genital: Contusiones o desgarros de la vulva, horquilla y fosa navicular, contusiones o desgarros vesicales, hematomas pubianos, hematomas de la cara interna de los muslos; y con respecto a las Lesiones Extragenitales tenemos: contusiones del cuero cabelludo, hematomas del rostro (bucales, peri bucales, etc.), hematomas del cuello, excoriaciones ungueales en el rostro, cuello, tórax y mamas o pezones, hematomas a nivel de la pared abdominal; muslo, rodillas o piernas, signos de estrangulación manual o con lazo, signos de comprensión toracoabdominal. Circunstancia que no fue constatada por el experto. Además la incongruencia en el testimonio de la víctima y de la representante, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Así se decide.

Declaración de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ GRAO, no aportó nada al presente proceso ya que no permitió la corroboración del dicho de la víctima; con su declaración dejo ver la problemática que existe entre ambas familia, siendo este el único aporte de esta testigo al proceso por lo que se valora como un simple indicio de lo ocurrido. Así se decide.

Declaración del Acusado Orangel Zambrano Vivas, fué estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado sin embargo, quien aquí juzga tomó en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

En la Audiencia de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Reconocimiento Medico Legal N° 683 de fecha 18-10-11 suscrito por el experto Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el cual es necesario y pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia de los desgarros antiguos y completos realizado a la victima. Folio 22 de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

2.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 20-12-11- en la cual la victima rindió declaración ante el Tribunal Penal de Control N° 02. Folio 79 de la presente causa. No se le otorga valor probatorio debido a la comparecencia de la víctima al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Acta de Inspección Técnica N° 664 de fecha 10-10-11, suscrita por los funcionarios Oscar Uzcategui y Guillermo Gorrín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la misma es necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos. Folio 31 de la presente causa.

Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”.

4.- Informe psiquiátrico practicado a la víctima M.D.H.R, en fecha 20/10/2011, practicado por el Médico Psiquiatra José Acosta.

Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”. Aunado a ello la prueba fue controvertida por las partes, en virtud de la sustitución del experto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.


De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refiere que “día 07 de octubre de 2011, el ciudadano acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, en momentos que la adolescente-victima M.D.H.R, de doce 12 años de edad, cuando se encontraba sola en su casa porque su papa y su mama habían salido a hacer mercado en Sócopo, cuando llego un vecino de nombre Orangel, la agarro por la fuerza y la llevo hasta su cuarto, le quito la ropa y le metió el pene por la vagina; aunado a ello la víctima al momento de rendir su declaración, manifestó que el acusado había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, y que la segunda vez que abuso sexualmente de ella fue tres días después del primer abuso, siendo su primera experiencia sexual, es decir, en la cual perdió la virginidad, y desde el segundo abuso sexual con respecto al tercero y último transcurrieron cuatro días, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio; y si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, y el tiempo donde se produjo la perdida de la virginidad, el cual son once días, dicho lapso de tiempo no es coincidente con las lesiones que deben presentarse cuando existe un abuso sexual reciente, desde el punto de vista médico forense, circunstancia que no fue constatada por el experto, al arrojar como resultado en el reconocimiento médico forense Desfloración antigua y completa. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Lo cual no puede dejar de considerar esta juzgadora el espacio de tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se coloca la denuncia, si tomamos en cuenta los días transcurridos, desde la primera vez que manifiesta haber sido abusada, y lo cual conllevo a la perdida de su virginidad, y la ultima ocasión que se produjo el abuso sexual, ha transcurrido un lapso de siete días los tres episodios, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio, aunado a ello si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, dicho lapso no es coincidente con el tiempo, que desde el punto de vista medico forense, que permiten establecer las lesiones recientes que deberían estar presente cuando existe un abuso sexual reciente, así tenemos en la parte Genital: Contusiones o desgarros de la vulva, horquilla y fosa navicular, contusiones o desgarros vesicales, hematomas pubianos, hematomas de la cara interna de los muslos; y con respecto a las Lesiones Extragenitales tenemos: contusiones del cuero cabelludo, hematomas del rostro (bucales, peri bucales, etc.), hematomas del cuello, excoriaciones ungueales en el rostro, cuello, tórax y mamas o pezones, hematomas a nivel de la pared abdominal; muslo, rodillas o piernas, signos de estrangulación manual o con lazo, signos de comprensión toracoabdominal. Circunstancia que no fue constatada por el experto. Además la incongruencia en el testimonio de la víctima y de la representante, ya que la victima directa manifestó que el hecho se produjo cuatro días antes de formular la denuncia, y por su parte la testigo referencial madre de la víctima ciudadana María Magdalena Rodríguez Grao, a viva voz manifestó que ella se había enterado ocho días después de la fecha en que ocurrieron los hechos; lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima.

Razones por las cuales conlleva a este Tribunal a considerar que lo referido por la victima, ni por la fiscal en su acusación, en cuanto al momento de consumación del delito no se corresponde con la verdad, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la adolescente indicada como agraviada en el presente asunto penal. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem.

En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, establecido en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, la misma no exige que sea con violencia o no en perjuicio el abuso sexual, implica que comprenda la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales. Sin embargo, en el presente debate no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refiere que “día 07 de octubre de 2011, el ciudadano acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, en momentos que la adolescente-victima M.D.H.R, de doce 12 años de edad, cuando se encontraba sola en su casa porque su papa y su mama habían salido a hacer mercado en Sócopo, cuando llego un vecino de nombre Orangel, la agarro por la fuerza y la llevo hasta su cuarto, le quito la ropa y le metió el pene por la vagina; aunado a ello la víctima al momento de rendir su declaración, manifestó que el acusado había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, y que la segunda vez que abuso sexualmente de ella fue tres días después del primer abuso, siendo su primera experiencia sexual, es decir, en la cual perdió la virginidad, y desde el segundo abuso sexual con respecto al tercero y último transcurrieron cuatro días, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio; y si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, y el tiempo donde se produjo la perdida de la virginidad, el cual son once días, dicho lapso de tiempo no es coincidente con las lesiones que deben presentarse cuando existe un abuso sexual reciente, desde el punto de vista médico forense, circunstancia que no fue constatada por el experto, al arrojar como resultado en el reconocimiento médico forense Desfloración antigua y completa. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Lo cual no puede dejar de considerar esta juzgadora el espacio de tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se coloca la denuncia, si tomamos en cuenta los días transcurridos, desde la primera vez que manifiesta haber sido abusada, y lo cual conllevo a la perdida de su virginidad, y la ultima ocasión que se produjo el abuso sexual, ha transcurrido un lapso de siete días los tres episodios, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio, aunado a ello si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, dicho lapso no es coincidente con el tiempo, que desde el punto de vista medico forense, que permiten establecer las lesiones recientes que deberían estar presente cuando existe un abuso sexual reciente, así tenemos en la parte Genital: Contusiones o desgarros de la vulva, horquilla y fosa navicular, contusiones o desgarros vesicales, hematomas pubianos, hematomas de la cara interna de los muslos; y con respecto a las Lesiones Extragenitales tenemos: contusiones del cuero cabelludo, hematomas del rostro (bucales, peri bucales, etc.), hematomas del cuello, excoriaciones ungueales en el rostro, cuello, tórax y mamas o pezones, hematomas a nivel de la pared abdominal; muslo, rodillas o piernas, signos de estrangulación manual o con lazo, signos de comprensión toracoabdominal. Circunstancia que no fue constatada por el experto. Además la incongruencia en el testimonio de la víctima y de la representante, ya que la victima directa manifestó que el hecho se produjo cuatro días antes de formular la denuncia, y por su parte la testigo referencial madre de la víctima ciudadana María Magdalena Rodríguez Grao, a viva voz manifestó que ella se había enterado ocho días después de la fecha en que ocurrieron los hechos; lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.

Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señala la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).


El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia al concatenar el acervo probatorio con otros órganos de prueba.

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la Constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, por la comisión el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.H.R, imputado por el Ministerio Publico.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO a al acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, en su condición de acusado, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.150.692, de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Luz Marina Vivas (v) y Argimiro Zambrano (v), grado de instrucción, Bachiller, fecha de nacimiento 18-05-1990, con domicilio en la reserva de Ticoporo, Sector el Doce, un kilómetro antes del liceo, Francisco de Miranda, a mano derecha, municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, de en perjuicio de la adolescente M. D. H. R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y cualquier otra medida que pesa sobre el acusado, en consecuencia se ordena la libertad inmediata desde esta Sala de Audiencias., Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Una vez dictada la dispositiva por este Tribunal el Ministerio Publico solicitó el Derecho de palabra, y una vez concedido manifestó de de conformidad con lo dispuesto en el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Efecto Suspensivo, por cuanto estamos en presencia de un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, el cual atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños Niñas y Adolescentes, en este caso Adolescente, establecido en la excepción de dicho Articulo. La defensa una vez que se le concedió el derecho de palabra expuso difiere de la solicitud fiscal, por cuanto en el debate, se probó la inocencia de mi defendido con las pruebas traídas, y que aun cuando esta consagrado en la norma constituye un acto de mala fe, partiendo del principio que la libertad es la regla y la privación es la excepción. La Jueza en virtud del efecto suspensivo ejercido por la fiscal, mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.013. A los 202° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria


Abg. María José Monrroy