REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000456
ASUNTO : EP01-S-2012-000456

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YESENIA SALAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY JOSE MALDONADO
ACUSADO: JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.150, de 37 años de edad, nacido en Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de Maximiliana Pérez Molina (V) y de Ángel Custodio Peña (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Andrés Eloy blanco, Calle 12, con Carrera 8 y 9, Casa Nº sin numero, frente al Liceo Carlos del Pozo, Santa Bárbara Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-3739656.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionado en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescente.
VÍCTIMA: N. C. Z. S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)


Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza le informa a la representante de la víctima, si desea que el Juicio se realice total o parcialmente a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en resguardo y tutela de los derechos de quien funge como víctima, manifestado la misma que si desea que se haga a puerta cerrada. El tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, dada la naturaleza del delito por el cual se sigue el presente caso, acuerda celebrar el presente juicio oral a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima y su representante a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias de conformidad, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la Mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral a Puerta Cerrada, donde ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La Representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, supra identificado, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, denunciante en el presente caso, y legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima la niña N.C.Z.S (identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 de La Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), de 06 años, interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano JOEL YISCAR PEÑA PEREZ, quien es el marido de mi mamà, por cuanto abuso sexualmente de mi menor hija de seis (06) años de edad, de nombre N.C.Z.S (identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 de La Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), me entere porque mi amiga de nombre LISETH GUTIERREZ, me informó que la había visto bañarse y observó cuando se quitó la pantaleta y la tenia manchada, pero eso lo supe ayer que mi amiga me lo comento, entonces yo hable con mi hija y le revise su parte genital, fue cuando me dio cuenta que no era normal su vagina, además la tenia irritada, por lo que le pregunte y me dije que ella solo estaba jugando con el papa, ya que ella le dice papa al marido de mi mama, la niña se puso nerviosa y solo me decía que ella estaba jugando con el papá, también la llevamos a un médico de la Clínica Divino Niño, quien luego de examinarla nos manifestó que la niña tenia signos de haber sido abusada sexualmente, quiero agregar que en el pasado, yo también fui victima de abuso sexual por parte de JOEL YISCAR PEÑA PEREZ, cuando yo tenia 13 años de edad aproximadamente, y en ese entonces mi papa de nombre EDGAR ALEXANDER SOSA, supo y lo denuncia en esta oficina, pero en esa oportunidad yo por lastima ya que el es el papa de mi hermana menor, no quise seguir con la denuncia. Es todo. Así mismo, se toma en cuenta lo manifestado por la victima niña N.C.Z.S (identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 de La Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), de 06 años de edad, quien en presencia de la abogada AMERLI MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.582, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, y debidamente acompañada por su representante legal ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, manifestó lo siguiente: Mi papa Yisca llego de la calle y se acostó, yo estaba jugando con el que me le montaba encima y sentí algo en la totona que me metió pero no se que era, procediendo los funcionarios adscritos a dicho órgano receptor de denuncia correspondiente, a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, inmediatamente a trasladarse en compañía de la victima y su representante legal hasta la dirección aportada por ésta última, siendo el Barrio 5 de Julio, calle 12, con carrera 8, Santa Bárbara Estado Barinas, a los fines de realizar el acta de inspección técnica correspondiente del sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la denuncia, así como proceder a realizar la aprehensión del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, en su carácter de investigado, logrando materializar la aprehensión del referido ciudadano en la precitada dirección anteriormente descrita, procediendo de inmediato a informar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de ponerlo a su disposición y se siga el curso de ley correspondiente”.

Esos fueron lo hechos constitutivos del delito atribuido al acusado de autos. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionado en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de N. C. Z. S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, a cargo del Abg. Manuel Peña quien expone: Buenos Días a todos, en virtud de lo que narro la Físcala, en cuanto a los cargos en contra mi representado, esta defensa niega rechaza de conformidad a los artículos 8, 9, 105, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al 49 Constitucional, esta defensa va a desvirtuar las pruebas ofrecidas y mantener la inocencia de mi defendido. Es todo.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le atribuyen, se le impuso al acusado sobre el alcance y significado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y demás derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.150, de 37 años de edad, nacido en Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de Maximiliana Pérez Molina (V) y de Ángel Custodio Peña (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado barrio Andrés Eloy blanco, calle 12, con carrera 8 y 9, casa Nº sin numero, frente al liceo Carlos del Pozo, Santa Bárbara Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-3739656, Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “yo no puedo admitir algo que no he hecho y no voy a declarar en este momento. Es todo…”. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, cuya declaración se inserta mas adelante para su correspondiente valoración.

El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “Una vez conocido el resultado del tercer reconocimiento y realizada todas y cada una de las pruebas en el debate solicito de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica, tomando en cuenta todas y cada una de las circunstancias debatidas en sala, en vista de que la niña no ha sufrido ninguna penetración, esta representación fiscal no solicita suspensión para presentar nuevas pruebas, propongo al tribunal el encabezamiento del Art. 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Art. 217 ejusdem, que establece el abuso sexual a niña sin penetración. Es todo. Oída la solicitud del Ministerio Público, sobre un posible cambio de calificación, este Tribunal lo advierte el posible cambio de calificación jurídica, para lo cual le pregunta al acusado si desea declarar imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to, a los fines de si desea declarar, el mismo manifestó sin apremio ni coacción que es inocente y no debe nada por lo que se le acusa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de informarle el derecho que tiene a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando: esta defensa sorprendida amparada en el Art. 105 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente por parte del Ministerio Público en lo que se refiere a la buena fe y búsqueda de la verdad, cuando se ha demostrado con tres pruebas nuevas, no se ha demostrado culpabilidad alguna de mi defendido en sala que la victima no presenta ningún trauma ni psicológico, ni en sus genitales, por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal y no desea suspender el acto. Es todo. Acto seguido la Jueza les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la fiscalía del Ministerio público a realizar el discurso al cierre al juicio oral y privado que fuera incoado en contra del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo de la ley de protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña (N. C. Z. S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Hace un recuento minucioso de los hechos, explicando uno a uno cada prueba evacuada en este juicio Oral, al inicio manifestó el Ministerio público que se dictara sentencia condenatoria al demostrar la culpabilidad del acusado, sobre la representante de la victima, sorprendentemente manifestó que al momento que se entera de la situación que pasaba su hija, la niña dijo que había sido su papa Gisca, la reacción fue dirigirse a la casa de su mama y llorando le reclamo, porque la había hecho eso a su hija, que la niña le manifestó que le había metido algo por la totona y le dolía, la llevo a la Clínica Divino Niño y le manifestó que había sido tocada en sus partes intimas, le dijo que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego activo el aparataje Judicial, los funcionarios que depusieron en esta sala tuvieron conocimiento a viva voz de la madre sobre el abuso sufrido su hija, fue valorada, presenciando por ella misma, le aporto los datos al forense, manifestó en sala que el acusado trato de abusar de ella, y eso le dio pie a no poner en duda lo que le sucedió a su hija, estamos hablando en caliente. El forense Lizandro manifestó que tenia la membrana enrojecida por un roce fuerte, los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento de boca de la madre que el acusado abuso de su hija, la Sra. Gladys declaro que la madre de la niña la dejaba con la abuela, algo extraño, porque si esta fue abusada de pequeña porqué la dejo con su madre, que la niña tenia la pantaleta llena de sangre, si fuera una infección una niña no se rascaría tan fuerte como para que sangrara, la niña manifestó que estaba jugando con Gica y se le montaba en la espalda, ella manifestó que se había aprendido el cuento de memoria, que su papa Gica no la había violado, la codefensora le pregunto a la niña que si sabia donde estaba su papa y la niña contesto que estaba preso porque la había violado, la prueba anticipada manifestó claramente que su papa Gisca le metió algo dentro de la totona, por la evaluación Psicológica, Lcda. Adonis Solís, discurso repetitivo y constante, que utilizaba las mismas palabras, que era como una grabación, que la niña no tenia ninguna patología, esto no significa que no tenga algún trauma, además manifestó que siete meses después la valoración el ser humano busca mecanismos para mejorar su estabilidad emocional, llamo la atención los resultados del Test, que arrojo indicativos que pudiera haber un abuso sexual o por un conflicto familiar, si la mama la hubiese llevado cuando se le sugirió otro seria el resultado, el Dr., Iván Nieves Ratifico su informe totalmente. Finalmente la Dra. se presenta hoy a ratificar uno de los dos reconocimientos que tenia discrepancia, manifestó que la niña se encuentra intacta, eso descarta un abuso sexual? No, para el Ministerio Público queda claro que quedo en este juicio oral y privado acreditada de manera contundente los hechos que fueron objeto del proceso, por todas estas razones solicito que todos los medios de prueba sean valorados en forma integral, para que adminicule el Tribunal, que la sentencia que se produzca en este Juicio Oral y Privado sea condenatoria en contra del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ. Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Henry Maldonado quien expone: Buenos días si bien hemos terminado este debate, esta defensa, llegando a la fase de juicio, al aperturar el juicio manifestó ante este tribunal, que no iba a decir que Joel Peña era inocente pero que si iba a mantener la inocencia, fundamente jurídicamente en los artículos 8, 9, 105 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, inconcordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presunción de inocencia 08 meses privado injustamente, con zozobra, penuria, por un delito que jamás cometió, tuvimos a la representante de la victima Deccy Nayeli en esta sala, denuncio a mi defendido, fue a una clínica y luego al Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara, con 8 años de experiencia, valoro a la niña y arrojo muy responsablemente que había desfloración en las esferas del reloj en las agujas del reloj 7, 10 y 11, se activa el proceso, aprehenden a mi defendido, sin orden de allanamiento, lo detuvieron por el delito de abuso sexual, nunca hubo resistencia, Glenda Blanco llega a la sala, presume que la niña estaba manchando, manifestó en sala que vivía con su esposo con tres hijos varones, se crea la duda, a solicitud de la defensa la representante de la victima mostró tres informes privados de valoración medico a la victima, solicito esta defensa como prueba nueva se valorara nuevamente y el tribunal lo negó, estuvo detrás de la Físcala, solicitando se valorara nuevamente, el Ministerio público se lo negó, solicite un control judicial ante la Jueza de Control, fue negado, porque no se coloco la necesidad y pertinencia. En la corte de apelaciones se declaro sin lugar por la misma causa. Al llegar a Juicio, explano que la niña no fue valorada psicológicamente porque la madre no la llevo, esta defensa solicito a la madre que llevara a la niña a valorar, fue valorada por tres médicos privados, encontrándose sin desfloración, en esta sala el ministerio público habla de que la niña esta manipulada pero no se refiere a que la niña se encuentra intacta tanto mentalmente como en sus partes intimas, se solicito un segundo examen y resulto que el forense Iván nieves con 28 años de servicio manifestó que había un himen intacto, sin desfloración, se realizo un careo de ambos médicos, el Dr., Lizandro que no es especialista como Gineco obstetra, además mintió en sala porque a pregunta del Ministerio público si conocía a la mama de la victima dijo a viva voz que no la conocía, donde es su profesor de Pre-medicina, con que fin lo hizo, luego el tribunal ordeno un tercer informe, que se presento hoy la Dra. y dijo que la niña se encontraba intacta, por considera esta defensa que no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Solicito una sentencia absolutoria. Libertad plena y que cesen todas las medidas de coerción que pesan sobre el. Es todo.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público quien hace uso de dicha institución procesal manifestando: Al conocer los alegatos explanados por la defensa no desvirtuaron en ningún momento las condiciones que manifestó el Ministerio Público, sobre la responsabilidad y autoria del acusado, esto es un caso como cualquier otro, no hubo un complot en su contra, estoy convencida que hubo el abuso sexual, en cada uno de los dichos por los expertos y testigos en su exposición una vez mas solicito que aplique justicia y la sentencia sea Condenatoria para el acusado. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a contra-replica al Defensor Privado Abg. Henry Maldonado el cual manifestó: A lo manifestado por el Ministerio Público, solicitando una sentencia condenatoria, cuando no se demostró en esta sala la culpabilidad de mi defendido, me parece irresponsable, no cabe duda que usted ciudadana Juez debe absolver a mi defendido y cesar toda medida de coerción. Es todo.

Acto seguido estando presente la representante de la victima se le pregunta a la, si tiene algo que decir o agregar, a lo que esta manifiesta: “Que no desea aportar mas nada”. Es todo.
Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar, a lo que este manifiesta “Yo nunca dije que la niña durmió nunca con nosotros, nunca se ha quedado con nosotros solo cuando se quedaba con la mama yo le digo que voy a demostrar mi inocencia, así como lo he demostrado“. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que realmente quedo demostrado el hecho que fuera denunciado por la ciudadana Deccy Nallely Sosa Galviz, en fecha 21 de Noviembre de 2012, no se trato de un abuso sexual en contra de la víctima, sino simplemente que la niña estaba jugando con el hoy acusado, de la cual no se puede colegir que haya existido por parte del acusado una acción selectiva de agraviar a la víctima por su condición de niña, para de esta manera determinar que efectivamente la conducta desplegada por el acusado haya sido sexista, por el contrario se trato de un juego, tal como lo expreso la niña-victima, convicción a la que llego esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales

1.- Declaración del experto DR. LIZANDRO ANTONIO CALDERÓN PUENTES, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no, una vez juramentado se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 8.046.221, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, con 08 años de experiencia.

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-50-285, de fecha 21-11-2012, practicado a la victima N.C.Z.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio 06, suscrito por éste, quien reconoció contenido y firma del mismo, siendo incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el Experto respondió entre otras cosas: ¿Explique usted con palabras más sencillas que es el introito vaginal? R: Es la entrada al canal de la vagina, donde se observa los labios mayores y menores ¿Qué quiere decir equimosis y enrojecimiento? R: Hubo lesión en la mucosa, fricción o lesión por algún contacto fuerte, no tanto, moderado, con dedo, pene, equimosis son pequeños puntos rojos, al transcurrir los días el va cambiando de tono, estaban recientes. ¿Himen anular con desfloración total y reciente, que significa eso? R: El himen tiene una forma anular como una luna tiene un radio que al romper esa membrana, se ve según las manecillas del reloj, a las 7, a las 10 a las 11, es la situación donde se presentó el desgarro, donde hubo mas fuerza ese momento, a la membrana a nivel central, se produce el desgarro hacia la inserción de la membrana y se observa el desgarro, recientes porque las membranas estaban enrojecidas. ¿Si la paciente es de 6 años y pasa el tiempo y no se le toca mas esa parte que sucede, se cicatriza, se cierra? R: Si cicatriza pero no vuelve a hacer la misma, el himen, las lengüetas quedan separadas, la zona del desgarro no se va a cerrar. ¿Al momento de la valoración, la representante tuvo conocimiento de lo que usted le hizo, le explico a ella, presencio la valoración? R: Estuvo presente en todo momento, ella aportó todos los datos, estuvo presente en el momento del examen vaginal y rectal, le explique todo lo relacionado al examen. Es todo. Seguidamente le es concedido el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal su especialidad? R: Medico especialista de salud pública, se refiere al estudio de epidemia pandemia, situaciones demográficas, estudios de enfermedades. ¿Tiene especialización en ginecología y Obstetricia? R: No. Es todo. Inmediatamente El Tribunal hace preguntas a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Cuántos niños valora mensualmente? R: Cuatro a cinco niños en casos de abuso sexual y actos lascivos. ¿Según sus máximas experiencias, esa ubicación de los desgarros, puede ser producto del rechazo al acto sexual? R: Si puede ser producto, a veces niños rechazan por el dolor que se presenta en esa zona, depende de la fuerza que presente en el introito vaginal, la fuerza puede ser mas a un lado, en conclusión pudo haber sido rechazo del acto como tal. ¿Cuántos años de graduado como medico? R: 16 años. ¿Promedio anual de niñas valoradas? R: de veinte a treinta niñas anuales. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, esta prueba no logro generar la suficiente convicción a esta juzgadora en relación al daño sufrido por la víctima como consecuencia de la acción violenta del acusado, en virtud de que fue contrarestada por dos reconocimientos médicos que discrepan de este diagnóstico siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta prueba. Así se decide.

2.- Declaración del funcionario JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNÁNDEZ, se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado manifestando que no posee ningún vinculo, se juramento y se le impuesto de las generales de ley, se identifica como venezolano, titular de la cedula de identidad V.-14.549.941, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, con el rango de Inspector, con 12 años de experiencia.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de Inspección Técnica Nº 553, de fecha 21-11-2012, suscrita por el y por los funcionarios Ever Garzón y Omar Arevalo Guerrero, realizado al sitio donde ocurrieron los hechos, que riela en el folio trece (11) y su vuelto, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma, narra su actuación como aprehensor. El Tribunal le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía 9º del Ministerio Público, a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Diga al tribunal como tuvo conocimiento de los hechos? R: Por medio de una ciudadana que interpuso denuncia de que su hija había sido abusada sexualmente, se le practico examen forense delante de la ciudadana, le tomamos denuncia, dijo que el padrastro abuso de su hija, nos dirigimos al sitio aprehendimos al ciudadano, nos trasladamos al despacho, solicitamos ayuda de una consejera de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la niña expuso que su papa porque lo llamaba así, se le monto arriba o ella se monto arriba de el, que sintió algo duro. Procedimos a firmar un acta. Es todo. ¿Diga si al momento que se traslada al sitio donde se encontraba el presunto autor de los hechos, se traslado con quién? R: con Arevalo y Garzón, fuimos y lo buscamos, realizamos una inspección técnicas al sitio ¿Recuerda cuantas habitaciones había en el sitio de la inspección? R: No recuerdo, se encontraba la mama de la denunciante y el Señor, yo realizo la aprehensión. ¿Se encuentra en esta sala la persona aprehendida? R: Si, se encuentra, señalando al acusado, no opuso resistencia. ¿Quién toma la denuncia? R: No recuerdo. ¿Quiénes se reunieron después de aprehender al ciudadano? R: La mama de la victima, la consejera y mi persona, la niña dijo que su papa se le monto o ella se monto y sintió algo duro en la vagina. ¿La mama de la victima acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente a solicitar información sobre el caso? R: No recuerdo. Es todo. El Tribunal le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa quien no lo ejerció. Seguidamente el Tribunal Pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Recuerda si el sitio inspeccionado tenía algún anexo o comercio? R: No recuerdo. Es Todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma como tuvo conocimiento de los hechos y el lugar de la aprehensión del acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto al lugar de la aprehensión del acusado, la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-

3.- Declaración del funcionario EVER JOSE GARZON GARCÍA, se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado manifestando que no posee ningún vinculo, se juramento y se le impuesto de las generales de ley, se identifica como venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.070.943, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, con el rango de Detective Jefe, con 10 años de experiencia.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de Inspección Técnica Nº 553, de fecha 21-11-2012, suscrita por el y por los funcionarios José Contreras y Omar Arevalo Guerrero, realizado al sitio donde ocurrieron los hechos, que riela en el folio trece (11) y su vuelto, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Una vez incorporada por su lectura el Tribunal le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía 9º del Ministerio Publico, a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal como tuvo conocimiento del caso? R: estábamos en labores de guardia, se presento una ciudadana con una niña presentando signos de violencia, denunciaron, Joel Contreras la toma y la manda al Medico forense, al constatar la situación nos dirigimos al sitio a practicar la aprehensión, conformamos la comisión, José Contreras Omar Arevalo y mi persona, supimos del sitio por la dirección aportada por la ciudadana ¿al llegar al sitio cuantas personas había? R: No recuerdo ¿En el acta se realizó en el sitio donde se aprehendió al acusado? R: No recuerdo, la casa tenia cuatro habitaciones, no recuerdo ningún local comercial en la casa o adherida a ella. Es todo. El Tribunal le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal si participo en la aprehensión? R: No recuerdo ¿en la inspección recabo algún elemento de interés criminalístico? R: No. Es todo. El Tribunal no realiza Preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma como tuvo conocimiento de los hechos y el lugar de la aprehensión del acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, con respecto al lugar de la aprehensión del acusado, la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-

4.- Declaración del funcionario OMAR ENRIQUE AREVALO CATARI, se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado manifestando que no posee ningún vinculo, se juramento y se le impuesto de las generales de ley, se identifica como venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 18.702.558, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, con el rango de Detective, con 03 años de experiencia.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de Inspección Técnica Nº 553, de fecha 21-11-2012, suscrita por el y por los funcionarios José Contreras y Ever Garzón, realizado al sitio donde ocurrieron los hechos, que riela en el folio trece (11) y su vuelto, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma narra su actuación como aprehensor. El Tribunal le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía 9º del Ministerio Público, a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal cuantas personas se encontraban? R: la Sra. y el Sr., refiriéndose al acusado ¿Recuerdan si hay un local comercial en la casa? R: Si una bodega, la casa tenia cuatro habitaciones. Es todo. El Tribunal le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Cómo fue el proceso de aprehensión? R: Hice acto de presencia con los funcionarios, no teníamos orden de aprehensión, no teníamos testigos, solo la denunciante, ella nos permitió el acceso, ella se quedaba allí, manifestó que su hija se quedaba allí, se encontraba la propietaria de la vivienda ¿La propietaria les da el acceso? R: La denunciante nos abrió la puerta, no encontramos elementos de interés criminalísticos, le hicimos entrevista a una amiga de la victima, que se percato la situación de la niña. ¿De donde sale esa Señora? R: Al momento de denunciar, la amiga baño a la hija, se dio cuenta que la niña sangraba. ¿Aprehendió a alguien en esa vivienda? R: Si al ciudadano, no opuso ningún tipo de resistencia. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma como tuvo conocimiento de los hechos y el lugar de la aprehensión del acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto al lugar de la aprehensión del acusado, la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-

5.- Declaración de la ciudadana DECCY NAYELI SOSA GALVIZ, manifiesta no tener parentesco con respecto al acusado, de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentada el secretario la identifica plenamente, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.090, ama de casa, y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:

“Un día llegue de trabajar a mi casa y mi hija se quedaba con una amiga y el esposo y la mande a bañar y entonces mi amiga me llamo para decirme que mirara que la niña tenia una manchita de sangre, y le pregunte que le había pasado y me dijo que estaba jugando con el papa y me dirigí a la casa de mi mama y el me dijo que la llevara al medico que podía ser una infección, por lo que la lleve donde la Doctora y ella me dijo que la niña había sido penetrada luego fui a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Doctora me manifestó que había declarado que el papa la había tocado y me pidió que firmara la declaración. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la fiscalía del Ministerio Público a lo que la testigo respondió entre otras cosas: ¿Cómo se llama su niña? R. N.C.Z.S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) ¿Que edad tiene para el momento de los hechos? R. 6 años ¿En el momento que su amiga llego y le manifiesto lo sucedido usted revisa a su hija? R: Si le revise la totona estaba irritada. ¿Usted le pregunto a la niña lo que había pasado? R: Si. ¿Que le respondió? R. Que estaba jugando con el papa. Como se llama el papa biológico de la niña Juan Alberto Zerpa y vive en la Gabarra, la gabarra es cerca de donde ustedes vivían, si a una hora. Si la niña le manifestó que estaba jugando con el papa, como se explica que sea el papa si esta en la gabarra, yo vivo en otra casa y vive mi hermana y ella le dice papa esa Giscard. ¿En el momento que usted reviso a su hija usted la llevo en un centro asistencial? La lleve al otro día a la Clínica Divino Niño. ¿Quien la recibió? Una doctora y dijo que la niña había sido tocada y abusada e incluso ella misma llamo al medico forense. ¿Mencione el nombre completo de la persona que se refiere como Giscard R. Joel Giscard Peña Pérez. ¿A partir de allí usted se muda en esa casa? R: Me mantuve unos días y luego me vine a Barinas con la niña es todo. La defensa pregunta: Esa vivienda de quien es propiedad, de mi mama. ¿Quienes Vivian en esa vivienda? Mi amiga el esposo y el bebe de ella de 01 año y tres meses. ¿Quien cuidaba su hija? En la mañana en clases y luego donde mi mama o con mi amiga, papa. ¿Quien le informa a usted que la niña tenía una manchita? Mi amiga me informo. ¿Que acciones tomo? Me dirigí a la casa de mi mama. ¿Con quien te entrevistas? Con Giscard y mi mama. ¿Que le manifiesta usted a ellos? Tuve unas palabras con el, por que mi hija lo nombraba solo a el y el me dijo lleve a la niña que lo que tiene es una infección. ¿La Doctora que reviso a su hija es especialista? Es obstetra. ¿Que grado de instrucción tiene usted? Soy estudiante de medicina. ¿Por que llevo la niña a ese sitio? Yo decidí llevarla y fue cuando la doctora me informa que había sido tocada. ¿Que le informo a la Doctora? Yo le digo que iba porque la niña tenia irritada esa parte la niña y la Doctora me dijo la niña ha sido tocada y me la mando al CICPC, y fui cuando llego una Doctora de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes la niña no quería hablar me hicieron salir luego me hicieron firmar la declaración de la niña y me manifestaron que ya sabían quien la había violado y que lo traían en camino posteriormente llego mi mama al CICPC. ¿Usted volvió a llevar a la niña al medico? Si la lleve a 03 ginecólogos aquí en Barinas, me manifestaron que tenia una infección en la parte vaginal me le mandaron hacer unos exámenes y tratamiento. ¿Usted recuerda el nombre de esos médicos? María Antonia Vielma Flores, Elio Aguilera Carrasco y la Dra. Vásquez. ¿Cual fue sus acciones a seguir? R: Yo lo que hice fue tratar de hablar con la Fiscal Pumilia. ¿Que le manifiesta usted a la fiscal? Ella no me atendió por que estaba ocupada y me atendió su auxiliar y le dije que me la revisara otro medico forense y me dijo que al pasar los días ya el maltrato pasa con los días. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas: ¿Señora Deicy donde vivía usted para el momento de los hechos? En mi casa. ¿Quienes habitaban esa casa? Hay la pareja que le mencione. ¿Donde estaba la niña? Conmigo estuvimos en la casa de mi mama. ¿A que hora se dio cuenta su amiga que la niña estaba lavando su ropa interior? Como a las 6 :30 AM. ¿Cuantos años tenia usted cuando su mama comenzó a vivir con el ciudadano Giscarcd? 4 años. ¿Como es la relación suya con su padre biológica? Lo veía muy poco. ¿Como era la relación suya con el señor Giscarcd? Desde pequeña no muy bien. ¿Por qué usted peleaba con el señor? Por unas diferencias que teníamos. ¿Como es la relación con su mama? Normal mi mama es una persona muy seca. ¿Que actividad realizo el día anterior de lo sucedido? Salimos a cenar y ese día se estuvimos donde mi mama mi hermana menor la niña y yo. ¿Y donde estaban su mama y su papa? Ellos se habían ido para un velorio en la finca. ¿Que día realizo la denuncia? Un martes o un miércoles. ¿Normalmente su hija con quien estaba? Con mi mama, con el señor, con mi hermana y dos amigas. ¿Por que en el momento que la niña le manifestó que había sido su papa le reclamo a Giscarcd? Por que el señor cuando yo era niña me había faltado el respeto. ¿Su mama se entero de eso? Si pero ya yo me había juntado, mi hermana le ratifico lo que yo le dije porque lo hacia a veces delante de ella. ¿Que edad tiene su hermana y usted? Mi hermane tiene 17 y yo 22. ¿Que le hizo el señor gilcar a usted? Me llamaba, se metía al cuarto de madrugada por eso cuando mi hija me manifestó, yo no tuve duda que había sido el. ¿Su hija compartía con el señor Giscarcd? Si. ¿Como es el negocio de su mama? Es pegado de la casa, hacia un lado o un anexo en el garaje? Es a un lado. ¿Cuando el señor le hacia eso a usted donde estaba su mama? Dormida o estudiando estaba sacando el bachillerato. ¿Llego usted a notar alguna actitud sospechosa con su hija? No doctora. ¿Usted sabiendo eso no tuvo precaución? R: No teníamos como 7 meses que nos las estábamos llevando bien nunca me imagine eso. ¿Usted dice que su amiga la descubrió a su hija lavando su ropa interior, ella acostumbraba lavarla? No, ese día. ¿La niña durmió con usted? Si en la noche. ¿La niña se bañaba sola? Si ella inventa bañarse sola o a veces la bañaba uno, ese día se estaba bañando o lavando su ropa interior. No se estaba bañando y lavo la pantaletica. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, la presente declaración sólo aportó al presente proceso la manera de cómo se inició, evidenciando a una testigo confundida, insegura, lo cual generó una serie duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio y como los narró la representante de víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, como lo es la declaración de la niña-victima, y una prueba científica que lo avale, y tratándose de un delito de clandestinidad siendo pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, mal pudiera quien aquí decide darle el valor probatorio que la testigo merece, y es por ello que no se le otorga credibilidad a su testimonio. Así se decide.

6.- Declaración de la ciudadana GLENNYS LISSETH GUTIERREZ BLANCO, manifestó no tener vínculo con el acusado, se juramento se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V:-16.070.409, ocupación Docente de formación del poder popular Francisco de miranda, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, y paso a declarar inmediatamente sobre los hechos:

“Yo vivía en la casa de Crisbel alquilada, una mañana me pare a hacer desayuno y la niña me dijo que le dolía mucho para hacer pipi, cuando se estaba quitando la pantaleta estaba manchada, le pregunte y me dijo que no le paso nada, le dije que iba a llamar a la mama y me dijo que no le dijera nada porque le iba a pegar, se restregó la pantaletica y quedo manchada de sangre, luego en la tarde tuve que declarar en PTJ. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar preguntas, a lo que la testigo respondió entre otras cosas ¿Desde cuando conoce a Nayeli? R: desde hace tres años empecé a darle clase en la escuela Rómulo gallegos. ¿Usted le pregunto a la niña si le dolía algo? R: ella me contesto que le dolía para orinar y la parte de abajo, se puso muy nerviosa, Deccy estaba con la mama, en el kiosco de empanada, yo la llame y le mostré lo que tenia la niña ¿Deccy Nayeli le contó a usted como eran las relaciones con el padrastro? R: no tuvimos mucha comunicación, solo vivía alquilada y le daba clase los fines de semana, ella nunca comento su vida privada, ¿Conoce a Joel Giscard peña? R: no, solo se que es el esposo de la mama de Deccy. ¿Tuvo conocimiento del motivo de la sangre? R: al principio no, uno es madre, si se estropeó, pero al llevarla al medico que me llevaron a declarar, me dijeron que era producto de una violación, me lo dijeron allá, Deccy estaba llorando, ella me dijo, que había sido el padrastro de ella, raro porque la niña le dice papa Gisca, es una niña inocente, yo no puedo juzgar a nadie porque yo no estaba en el sitio al momento de que ocurrieron los hechos. ¿Era sangre reciente? R: no era como cuando uno se raspa y queda la mancha, como seca de días antes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa a realizar preguntas, a lo que la testigo respondió entre otras cosas ¿Qué tiempo tiene conociendo a Nayeli? R: tres años, conviviendo hace un año alquilada, vivimos Nayeli, la niña mi esposo y yo. ¿Usted al enterarse, con la llamada al CICPC, se comunico otra vez con Nayely? R: le escribí un mensaje, preguntándole por la niña dos veces y no me respondió, luego como a las 5:00PM recibí la llamada del CICPC. ¿Sigue viviendo en esa casa luego de lo sucedido? R: no, yo me mude a una casa que compre, pero seguí dándole clase los sábados y domingos, pero me daba cosa preguntarle por la niña, por sus compañeras ¿nunca le participo a Nayely que la llevara a otro medico? R: ella ya la había llevado a tres médicos y estaban esperando resultados. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas: ¿tiene usted conocimiento donde había estado la niña el día anterior? R: en la casa de la abuela, donde la Sra. Nancy. ¿Quién cuidaba la niña? R: Deccy, se la llevaba al colegio, a la casa llegaba solo a dormir. ¿Qué situaciones le contaba Deccy? R: que le iba mal, que quería sacar la carrera, yo la aconsejaba, pero no de su vida privada ¿Cuándo vio la pantaletica que cantidad de sangre mas o menos había? R: Bastante, adelante y atrás. ¿Cómo describe usted a la niña? R: no hay palabras, muy amorosa, respetuosa, juguetona, Profe píntame un dibujo, y en la casa me decía tía, alegre, no ha perdido esa chispa. ¿Revisaron la ropita que cargaba la niña o solo la pantaleta? R: solo miramos la pantaletica, la ropa no, no recuerdo que ropa cargaba, pero era la misma con la que durmió, era un short. ¿Dónde puso la ropa que se quito la niña? R: ya se había quitado la ropa y la había echado a la lavadora, tenia ganas de lavar la pantaleta, ahí me di cuenta que estaba manchada, tengo tres hijos, varón de 17 y 5 y la niña de 10 años, pero cuando vivía en la casa de Deccy mis hijos Vivian con su papa, yo los veía todos los días, en casa de su papa, la niña y el niño pequeño fueron en varias oportunidades, mi esposo es obrero y trabaja en la finca del papa de mis hijos.¿habitaba su esposo la casa? R: tenemos dos años separados, con mi actual pareja tengo un año, ¿Cuándo vivía alquilada en la casa de Nayeli el convivía con usted? R: Si, el tiene 31 años, el tiene un hijo de trece años, una niña de nueve y una de un añito. ¿el tiempo que usted vivió en la casa de Deccy, ella tenia pareja? R: ella vivía sola con la niña, dormían juntas, al salir Deccy a trabajar la dejaba con la mama, como a las cinco de la madrugada. ¿Dónde estaba Deccy el día de los hechos? R: el día de los hechos, Deccy fue donde la mama porque la niña no tuvo clase, se fue a trabajar. ¿Cuándo no tenia clase donde la dejaba? R: se la llevaba al trabajo, ese día se la llevo a la mama, en la casa no la dejaba porque yo trabajaba y mi pareja salía a las seis a la finca. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, la presente declaración sólo aportó al presente proceso la manera de cómo se inició, lo cual no se pudo adminicular con la demás pruebas traídas al juicio oral y al no existir un merito probatorio contundente, como lo es la declaración de la niña-victima, y una prueba científica que lo avale, y tratándose de un delito de clandestinidad siendo pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, mal pudiera quien aquí decide darle el valor probatorio que la testigo merece, y es por ello que no se le otorga credibilidad a su testimonio. Así se decide.

7.- Declaración de la niña N.C.Z.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de víctima y testigo seguidamente expuso:

“Me llamo E. O. C. D, mi mama se llama Jhosleri, tengo siete años, estudio primer grado, mi papa se llama Yoel, mi abuela Mariana, tengo hermana, se llama Albany esta pequeña y tengo un hermano, tengo muchas amiguitas en la escuela, me la llevo bien con ellas, con mi mama y mi papa, los quiero mucho, no paseo con mi papa porque mi mama no me deja verlo, yo quiero verlo, el se porta bien, los quiero a los dos por igual, no me dejan verlo, desde hace tiempo, el me hizo algo, me dio beso en la boca, por el cuello, me toco por todas partes, la cocoya, yo no quiero recordar, solo quiero olvidar, se lo conté a mi mama, ella me entendió, ella no me dijo que dijera eso, eso ocurrió cuando yo estaba pequeña, pero recuerdo, no quiero hablar de eso porque me dan ganas de llorar (Lloro), mi mama me lleva para que le diga a la directora, me dijo que dijera la verdad, siempre tengo que contar lo mismo, mi mama siempre me acuerda eso para que yo le diga a la Dra., eso paso en la casa de el, estábamos los dos, una sola vez me hizo eso y cada rato me daba besos en la boca, mucho, no me acuerdo donde paso eso, mi mami me acuerda eso, yo me acuerdo, estaba en el cuarto de el, no recuerdo como era, yo le conté a mi mama, el mismo día, me dolía la cocoya, cuando el me hizo eso, por todo el cuerpo, no le conté a nadie, solo a mi mama, (lloro) a mi me gusta estar con mi hermanita, yo no quiero que le pase a mi hermana, no recuerdo a mi abuela paterna, lo que me esta pasando a mi. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, a la presente declaración se le da valor probatorio pues la niña –víctima manifestó que solo estaba Jugando y que su papá Giscar no le había hecho nada, lo cual al ser contrarestado con las demás pruebas traídas al juicio no generó duda el relación al dicho de la víctima, pues su declaración es avalada por prueba científica, como lo es el Reconocimiento Médico Forense que en este caso fue, ratificado por dos médicos, además de ello con el Informe Psicológico y tratándose de un delito de clandestinidad siendo éstas pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, mal pudiera quien aquí decide no darle el valor probatorio que la testigo merece, y es por ello que se le otorga credibilidad a su testimonio. Así se decide.

8.- Declaración del Acusado JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.150, de 37 años de edad, nacido en Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de Maximiliana Pérez Molina (V) y de Ángel Custodio Peña (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado barrio Andrés Eloy blanco, calle 12, con carrera 8 y 9, casa Nº sin numero, frente al liceo Carlos del Pozo, santa Bárbara Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-3739656 y libre de apremio y coacción manifiesta:

“Yo vi la niña el sábado, en la mañana la mama la llevo a la casa, porque iba para la universidad, yo estaba en el cuarto con la abuela que es mi mujer, la niña se me monto en mi espalda y yo le dije bájese, llevamos a la niña a comprar un jamón, queso y pan, yo prepare los panes, yo le prepare pan a la mama y a la niña, como a la hora llego la mama y se la llevo, yo me fui a un estadio que tengo un equipo de futbol en san Antonio de Pajen, no la vi mas, el Domingo me fui a San Antonio, después nos fuimos al velorio de un amigo, luego nos fuimos a comer perros, Nayeli la niña el novio de Nayeli y la niña, luego la vi el Martes que fui al puesto de empanadas de la mujer y llego Nayeli con la niña y me dijo que la niña estaba jugando con usted y esta llorando, esta mal de allí abajo, yo le dije que podía ser una infección, porque la niña es muy descuidada con las pantaleticas, siempre las deja en el piso cuando se baña, le dije a Nayeli que le preguntara a la niña si yo le había hecho algo, le dije que la lleváramos al medico, no quiso, el miércoles me agarró PTJ, me dijo que yo viole a la niña, yo les dije que no que le hiciéramos exámenes, desde un principio. Yo soy inocente, estoy preso por algo que no he hecho. Yo no debo nada, no tengo miedo, porque soy inocente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la fiscalía del Ministerio público. La Fiscalía pregunta, a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿Diga al tribunal? R:. ¿Quiénes estaban ese sábado en la casa? R: Mi mujer, mi hija y la niña. ¿Nayeli donde se encontraba? R: en la Universidad ¿la niña entró en la habitación a que horas? R: en la mañana, yo soy moto taxista, mi esposa vende empanadas frente a un Liceo. ¿Desde cuando conoce a Nayeli? R: 18 años, procreamos una hija, Nancy solo tenía a Nayeli, la Casa es propiedad de mi mujer, yo la construí, tiene cuatro habitaciones, Nayeli no vive ahí, la niña tampoco vive ahí. ¿La niña se ha quedado en su casa? R: si algunas veces, duerme con la mama (Nayeli) o con Hailyn mi hija, que es su tía, ella tiene su propia habitación. ¿La niña ha vivido en su casa? R: no, porque Nayeli se fue joven de la casa. ¿El día del velorio, Hailyn se iba a quedar sola en la casa? R: no, ¿el día que usted quedo detenido quién estaba en su casa? R: mi suegra, mi mujer y yo. ¿Suele jugar con la niña? R: no así de esa manera es la primera vez, yo le dije que se bajara, allí estaba mi esposa que ella le dice mama. ¿Conoce a una ciudadana que se llama Glenys? R: NO. es todo. La Defensa pregunta, a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿Diga si tiene conocimiento donde vive Nayeli con la niña? R: si esa casa es de la mujer mía, mi mujer le dijo que vendiera y se mudara, yo siempre paso por allí, una vez me la encontré en la madrugada andaba en la moto de mi hija, le pregunte porque lloraba y me dijo que la había dejado el hombre, le dije que no se preocupara, que había muchos hombres que no se preocupara, en la residencia vive una señora con un muchacho, Nayeli dejaba a la niña con la señora de la residencia. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿Cuántos hijos tiene su esposa? R: dos, Nayeli y Hailyn. ¿Qué fecha de nacimiento tiene Hailyn? R: 25/05/1995, ¿Cómo es la relación con Nayeli? llevamos una relación, de que si ella me habla yo le hablo, cuando me pide un favor se lo hago ¿compartían habitación ellas cuando Vivian juntas? R: no siempre en habitaciones separadas, Hailyn dormía con nosotros casi siempre. ¿A que hora abre el negocio su mujer? R: a las Seis de la mañana. ¿Sabe si la señora que vive con Nailyn trabaja? R; si en la misión Ribas, los fines de semana creo y en construcción con las cuestiones de Chávez. ES todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, destacando que su versión no fue corroborada, ni desvirtuada, por el acervo probatorio traído a juicio, todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a este ciudadano. Así se decide.

PRUEBAS NUEVAS:

1.- Declaración de la LCDA. ADONIS SOLIS, manifestó no tener vínculo con el acusado, se juramento se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V:-18.839.474, ocupación Psicóloga del equipo interdisciplinario de este circuito judicial con Competencia en delitos contra la mujer, con dos (02) años de experiencia.

Se le expuso el Informe de Evaluación Psicológica, realizado a la niña M. C. Z. Z., que riela en los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la presente causa, a los fines de que reconozca contenido y firma, quién manifestó reconocer contenido y firma. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal cuales fueron los test utilizados? R: htp que significa casa, árbol y persona donde se apreciara su relación con el entorno tanto interno como externo ¿Cuál fue su percepción de cómo es la relación con la familia? R: tiene una familia desestructurada, que hay conflicto en la familia ¿una niña de siete años puede mantener una mentira cuanto tiempo? R: como hay conflicto familiar, los niños tienden a irse a la fantasía, esto puede trascender en el tiempo, aunque la conducta humana varia, dependiendo del individuo y su circunstancia. ¿Utilizo dos frases, discurso repetitivo y constante? R: utiliza las mismas palabras, cuando se le pregunta, es como escuchar una grabación, las mismas palabras y en el mismo orden ¿discurso coherente y estructurado? R: me refiero a la totalidad de la entrevista donde se reflejo que la niña no tenía ninguna patología del pensamiento. ¿Se solicito una valoración psicológica no se realizo en ese momento, se valoro ahorita, arrojaría los mismos resultados? R: no arrojaría los mismos porque existen mecanismos de defensa, estos buscan proteger la estabilidad emocional, luego de un tiempo, se activan para que la persona no sufra tanto el hecho. ¿Con respecto a la resistencia? R: si porque se hacia mención en las conclusiones dije que era extrovertida, ella manifestó no querer hablar del tema. ¿es normal o tiene estrés post traumático? R: Yo no lo llamaría estrés, lo que pasa es que hay muchos elementos en los conflictos familiares, ella es una niña normal, no reúne todos los síntomas para que se haga un diagnostico de estrés post-traumático. ¿Test de figura humana bajo la lluvia, explique? R: mide la capacidad que tiene la persona de afrontar los conflictos frente al ambiente en el cual se desarrolla, específicamente la niña tiene unas defensas no muy bien estructuradas, que se considera que la persona, no ha llegado a una edad adulta, tiene que aprender valores, en general siendo adulta va a decidir como afrontar tal y cual situación. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado, a lo que el experto responde entre otras cosas ¿se puede determinar si la niña presenta trauma con la valoración? R: lo que identifica es si tuvo rasgos de abuso sexual, en este caso no hubo rasgos significativos. Es todo. El Tribunal pregunta. ¿Con la descripción que nos aporta con este informa indique si la niña presenta alguna característica de que fue abusada sexualmente? R: hay algunos indicativos que pudieran estar relacionados con el abuso sexual pero también pudiera estar relacionado con el conflicto familiar. ¿Conflicto familiar explique que evidencio en el mismo? R: ha tenido una carencia de figura paterna, dijo que tenia tres (03) papas, el biológico, el acusado y la actual pareja de su mama, aparte ella comento que pasaba mas tiempo con la abuela que con su mama, corroborado por la mama, esto crea que la niña tenga una inestabilidad, surgieron indicadores que dicen que el entorno familiar es un poco hostil, por las relaciones familiares. ¿Pudiera estar manipulada por adultos cuando se refiere a la repetitividad? R: pudiera ser pero no puedo afirmarlo. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, quien al momento de rendir su declaración ratificó el contenido y firma del Informe Psicológico practicado a la víctima. La Psicóloga al momento de rendir la declaración no concluye que la niña – víctima haya sido abusada sexualmente, pues a las preguntas que le hiciera esta Juzgadora la Psicóloga manifestó lo siguiente: ¿Con la descripción que nos aporta con este informa indique si la niña presenta alguna característica de que fue abusada sexualmente? R: hay algunos indicativos que pudieran estar relacionados con el abuso sexual pero también pudiera estar relacionado con el conflicto familiar. ¿Conflicto familiar explique que evidencio en el mismo? R: ha tenido una carencia de figura paterna, dijo que tenia tres (03) papas, el biológico, el acusado y la actual pareja de su mama, aparte ella comento que pasaba mas tiempo con la abuela que con su mama, corroborado por la mama, esto crea que la niña tenga una inestabilidad, surgieron indicadores que dicen que el entorno familiar es un poco hostil, por las relaciones familiares. ¿Pudiera estar manipulada por adultos cuando se refiere a la repetitividad? R: pudiera ser pero no puedo afirmarlo; lo cual no genera convicción a esta juzgadora de que la victima sufrió el abuso sexual. Así se decide.

2.- Declaración del Experto IVÁN ROBERTO NIEVES HERNÁNDEZ quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 3.691.939, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, Jefe de Ciencias Forenses en el Área Medicatura Forense, con 28 años de experiencia.

Seguidamente se le exhibió el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-1-3-1760 de fecha 10/07/2013 suscrito por el, realizada a la víctima N. C. Z. S. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), el cual riela en el folio ochenta y nueve (89) de la presente causa, a los fines de que reconociera el contenido y firma, manifestando que si. El cual concluye que el Himen Intacto Amplio, Sin Signos de Violencia Genital y Examen Rectal Normal, una vez hecho lectura, se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, la misma no hace preguntas, se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, el cual no realiza. El Tribunal pregunta. ¿Qué significa un himen amplio? R: en este caso tiene un himen sin lesión alguna, amplio porque hay una abertura mas de lo normal, por naturaleza, la circunferencia es un poco mas amplio, por allí no ha pasado nada esta inmaculado, puede ser que en un futuro va a tener un himen elástico o complaciente, en su adolescencia. ¿Quiere decir que una niña se seis años no se puede determinar un himen elástico? R: es muy difícil, se determina con regularidad a los catorce o dieciséis años, al hablar de amplio no me refiero que es de manera exagerada, solo un poquito la abertura, pero se encuentra indemne, no lo considero elástico, tengo 28 años y he evaluado muchísimas, en Barquisimeto, Guanare y Barinas, lo realice, delante de la mama, el Dr. Ferrer y la enfermera. ¿La representante le manifestó si le había realizado otro examen? R: si le pregunte y me dijo que la llevo a otros médicos y que no le salía nada, pero lo dijo después que la revise, ratifico y mantengo el resultado del informe. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, quien al momento de rendir su declaración ratificó el contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la niña no fue victima de abuso sexual, en virtud de que el experto concluyó Himen Intacto Amplio, Sin Signos de Violencia Genital y Examen Rectal Normal; la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima genera verosimilitud, pues la niña –víctima manifestó que solo estaba Jugando y que su papá Giscar no le había hecho nada, lo cual al ser contrarestado con las demás pruebas traídas al juicio logro generar la suficiente convicción a esta juzgadora de que la victima no sufrió el abuso sexual. Así se decide.

3.- Careo:
Declaración del Experto IVÁN ROBERTO NIEVES HERNÁNDEZ, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 3.691.939, Domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, Jefe de Ciencias Forenses en el Área Medicatura Forense con 28 años de experiencia, y al ciudadano DR. LIZANDRO ANTONIO CALDERÓN PUENTES, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-8.046.221 Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, con 08 años de experiencia. Seguidamente se les expuso el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-1-3-1760 de fecha 10/07/2013 suscrito por el mismo, realizada a la N. C. Z. S., de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), constante en el folio ochenta y nueve (89) de la presente causa. El cual concluye que el Himen Intacto Amplio, Sin Signos de Violencia Genital y Examen Rectal Normal y Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-50-285, de fecha 21-11-2012, practicado a la victima, N. C. Z. S., de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), que riela en el folio 06, de la presente causa, el cual concluye que introito cvaginal con enrojecimiento, equimosis y flujo de mal olor, himen anular con desfloración total y reciente de aproximadamente menos de una semana con desgarros según las manecillas del reloj a las 7-10-11, ano rectal estrias anales presentes sin lesiones aparentes. Ambos expertos dieron lectura a los informes, una vez concluida la lectura de los informes, se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que los expertos respondieron entre otras cosas ¿Dr. Lizandro, en su reconocimiento explique que significa que el introito vaginal con un enrojecimiento vaginal y equimosis? R: debido a un traumatismo mecánico por manoseo ¿Dr., Iván explique que significa que el introito vaginal con un enrojecimiento vaginal y equimosis? R: la vagina se adapta al pene el introito es el camino a la vagina cunado algo penetra por ahí produce equimosis y de acuerdo a la penetración produce enrojecimiento, y hasta rompimiento del himen ¿Dr. Iván Cuánto tiempo dura un enrojecimiento vaginal y equimosis? R: de 5 a 7 días, ambas Doctores respondieron ¿Dr. Iván Qué es un himen anular? R: es redondo, con un diámetro de 2 centímetro de espesor, porque tiene forma de luna llena. ¿Dr. Lizandro que es un himen amplio? R: en este caso se da el himen anular donde el espacio es de 2 centímetros pero puede pasar de uno a dos dedos. ¿Dr. Iván característica principal de un himen amplio? R: todas las mujeres no tiene un himen amplio, la abertura de algunas puede ser mas amplia, en el caso de esta niña, solo pasaría un dedo, depende la forma puede producir un desgarre. ¿Dr. Iván un himen amplio pudo haber sufrido en algún momento un enrojecimiento y equimosis? R: no creo porque si algo pasa por allí rompe, tenemos que tener en cuenta que es una niña, si se introduce algo, bien sea pene o dedo de un adulto tiene que haber rompimiento del himen. ¿Dr. Lizandro, puede ocasionarse sin violencia una equimosis y enrojecimiento? R: no tiene que haber violencia para que se produzca este tipo de lesión. ¿Dr. Lizandro que produce un desgarro? R: por la ruptura que se produce a la membrana del himen y uno señala por las manecillas del reloj el sitio. ¿Dr. Lizandro que observo en ese momento que realizo el examen? R: la niña se presento con la madre refiriendo que en menos de 72 horas produjo un sangramiento y mucho dolor, uno interrogas como medico y la madre dijo que había sido abusada sexualmente, estaba llorando y muy estresada, revisamos a la niña, la madre estuvo presente en todo momento, la madre al ver la lesión lloro y le explique el enrojecimiento, hay unos puntitos, eso fue lo que se vio en ese momento. ¿Dr. Lizandro, conoce usted a Joel Giscard o a la madre? R: no en ningún momento. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que los expertos respondieron entre otras cosas: ¿Dr. Lizandro informe los años de servicio? R: 8 años ¿Dr. Nieves informe los años de servicio? R: 28 años ¿Dr. Lizandro informe si la lesión que observo puede volver a regenerarse a su estado normal? R: NO ¿Dr. Iván que lo lleva a determinar que el himen se encuentra intacto? R: No vi ninguna lesión. ¿al momento de examinar a la niña, contó usted con apoyo de enfermeras? R: solo la madre y yo, soy el único medico forense. ¿Dr. Iván al momento de examinar a la niña, contó usted con apoyo de enfermeras? R: se encontraba la madre, la secretaria, la mama, el Dr., Ferrer, quién la examino después que yo la examine, el cual dijo que no le consiguió nada al igual que yo, solo un himen intacto un poco amplio, ambos coincidimos. ¿Tiene usted conocimiento cuantos años de experiencia tiene el Dr. Ferrer? R: 2 o 3 años. ¿Dr. Lizandro se dedica a otra labor a parte de medico forense? R: medico tipo I del Hospital De Santa Bárbara de Barinas. ¿Dr. Lizandro da clase usted? R: en la UVB, a estudiantes de enfermería en materia anatomopatólogía medica t fisiología medica y farmacología medica y en la parte de pasantía de medico, semiología medica. ¿Dr. Lizandro usted conoce a la ciudadana Nayeli, madre de la victima? R: No Es todo. El Tribunal pregunta. a lo que los expertos respondieron entre otras cosas ¿Dr. Lizandro al hablar de un himen amplio, puede un dedo causar un desgarro? R: si se puede producir desgarro. ¿Dr. Iván al hablar de un himen amplio, puede un dedo causar un desgarro? R: no en esa abertura de la niña un dedo no pasa nada, en ese tipo de himen. ¿Al no causar esto no pudiera haber sangramiento? R: es correcto ¿Dr. Iván porque llama al Dr. Ferrer? R: porque era un caso referido de afuera, había que estar seguro de ello, lo examine primero y después la examino el para estar sobreseguro. ¿Una vez un himen desflorado vuelve a la normalidad? R: no mas nunca, inclusive ni con cirugía plástica. ¿DR. Iván un himen amplio se puede confundir con un desgarre? R: no, al examinarlo ver que es amplio se da cuenta uno que no hubo desgarro. ¿Dr. Lizandro observo usted que el himen era amplio? R: si aparte de las lesiones que observe, lo note, no pudiera confundirme que el himen es amplio con un desgarre. Es todo.

La presente prueba es valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por cada uno de los expertos, quienes al momento de rendir sus declaraciones ratificaron el contenido y firma la experticia de los reconocimientos médicos legales practicado a la víctima, lo cual al ser contrarestado con las demás pruebas traídas al juicio no logró generar la suficiente convicción a esta juzgadora de que la victima no sufrió el abuso sexual. Así se decide.

4.- Declaración de la Experta YURAIMA JOSEFINA MORILLO DE RANGEL quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citada a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 11.709.022, Medico Gineco-Obstetra, desempeñándose como Coordinadora del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Materno Infantil de Barinas, con 15 años de experiencia como Medico Cirujano y 9 años de experiencia como especialista, consignó el examen medico por ella realizado, de fecha 26/07/2013 suscrito por ella misma, realizado el 25/07/2013, a la niña, N. C. Z. S., (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), de 06 años de edad, constante de un (01), se incorpora por su lectura el cual refleja lo siguiente:

Se valora paciente escolar quién acude con su madre, la cual se encuentra embarazada, realizando en su presencia exploración de genitales externos, los cuales se evidencian de aspecto y configuración normal, no observo desgarros ni fisuras, membranas himeneales integras, eritematosas, con orificio himeneal amplio, presencia de leucorrea blanquecinazo fétida en escasa cantidad. Se sugiere realizar cultivo y antibiograma. Una vez finalizado la lectura, la doctora da una explicación de la comparecencia de la niña al Hospital Materno Infantil, así como el motivo por el cual se evaluó a la niña señalando que fue a petición de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que realice preguntas a la experta, a lo que esta responde entre otras cosas: ¿Explique que significa membranas himeneales integras, eritematosas con orificio himeneal amplio? R: los genitales están configurados por su himen u orificio, significa que se encuentra enrojecido, puede ser por infecciones vaginales o por frotes o roce interno: una simple rascada lo puede ocasionar, son características normales de una paciente de su edad ¿Explique que significa la leucorrea? R: secreción, vaginal, por lo que sugiere realizar un cultivo para ver el origen de la misma ¿La eritematosas cuanto tiempo perdura? R: puede durar toda la vida, hasta que se trate bien no se va a curar. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas a la experta. Acto seguido el Tribunal Pregunta, a lo que esta responde entre otras cosas: ¿La eritematosas eso es cuando uno dice que las niñas están escaldadas? R: si como una pañalitis, enrojecimiento. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, quien al momento de rendir su declaración ratificó el contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la niña no fue victima de abuso sexual, en virtud de que el experto concluyó Himen Intacto Amplio, Sin Signos de Violencia Genital y Examen Rectal Normal; la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima genera verosimilitud, pues la niña –víctima manifestó que solo estaba Jugando y que su papá Giscar no le había hecho nada, lo cual al ser contrarestado con las demás pruebas traídas al juicio logro generar la suficiente convicción a esta juzgadora de que la victima no sufrió el abuso sexual. Y así se decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 553 , de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios Detective JOSE CONTRERAS, Agentes EVER GARZÒN y OMAR ARÈVALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. La cual riela al folio once (11) y su vuelto.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por por cada uno de los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Así se aprecia.
2.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 39700-50-285, de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2012, suscrito por el Dr. Lizandro Calderón, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien valoró a la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “Se valora paciente femenino de 06 años de edad, quien se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, consciente y orientada, al examen ginecológico y rectal, genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal con enrojecimiento, equimosis y flujo de mal olor, himen anular con desfloración total y reciente de aproximadamente menos de una semana con desgarros según manecillas del reloj a las 7-10-11, ano rectal estrías anales presentes sin lesiones aparentes”. La cual riela al folio Seis (06).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

3.- Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, realizada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. La cual riela al folio veinticinco (25).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de la comparecencia de la victima al debate oral y privado, siendo valida dicha prueba en el caso en que la victima no pueda concurrir a prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se aprecia.-

Pruebas Nuevas:

4.- INFORME PSICOLÓGICO, recibido en fecha 02/07/2013, por parte de la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, suscrito por la experto Psicólogo Adonis Cristina Solis Valera, adscrita a este Circuito, realizado a la niña N.C.Z.S (identidad omitida por reserva legal), arrojó el siguiente resultado: “Al momento de la evaluación presentó rasgos de extroversión en su personalidad y capacidad de ser amigable y agradable, por otra parte se pudo determinar según los datos aportados por los test aplicados que la niña presente rasgos acentuados de inseguridad, temores, presencia de conflictos sin resolver lo cual le genera la necesidad de liberarse de dichos conflictos, se puso de manifiesto en varias oportunidades en la evaluación la necesidad de protección con relación al entorno que rodea a la niña, ansiedad, rechazo a la comunicación, se reflejaron sentimientos de culpa por no poder actuar correctamente, de igual manera se observó repetidas veces en el análisis sentimientos de presión provenientes del ambiente familiar y quienes la rodean, sensación de opresión por los conflictos y la posible existencia de una autoridad adulta controladora sobre la niña”. La niña le manifestó a la psicóloga que: “Nosotros estábamos jugando pero el no me hizo nada, ahí estaba mi mamá, mi abuela pues, nosotros solo estábamos jugando mas nada”. Riela desde los Folios 78 al 81.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la psicóloga, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la psicóloga que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

5.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-1760, de fecha diez (10) de Julio de 2013, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la niña N.C.Z.S (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual arrojo como resultado: Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Himen Intacto amplio. Sin signos de violencia genital. Examen Rectal: Normal. Conclusiones: Himen Intacto amplio. Sin signos de violencia genital. Examen rectal Normal. El cual riela al folio Ochenta y nueve (89).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto forense que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

6.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, suscrito por la Dra. Yuraima Morillo, Médico Adjunto I, Coordinadora del Servicio de Ginecología y Obstetricia, del Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado del estado Barinas, quien valoró a la niña N.C.Z.S (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual arrojo como resultado: Genitales Externos de aspecto y configuración normal, no se observó desgarros, ni fisuras, membranas himeneales integras, eritematosas, con orificio himeneal amplio, presencia de leucorrea blanquecina no fétida en escasa cantidad. El cual riela al folio Ciento Siete (107).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 y la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, tal y como se reseña arriba.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.Z.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Comillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja Venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.Z.S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, pues de la deposición de la niña testigo única presencial N.C.Z.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual no se pudo determinar con su declaración la responsabilidad y autoria del hoy acusado JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, pues la niña –víctima manifestó que solo estaba Jugando y que su papá Giscar no le había hecho nada, dicho que al ser contrarestado con las demás pruebas traídas al juicio, generó certeza y credibilidad, en virtud de que la prueba científica, con lo es el Reconocimiento Médico en el presente caso fue confirmado por dos Médicos Forenses, en el cual ambos concluyeron que la niña-victima no presentaba Desfloración, ni signos de violencia genital; aunado La Psicóloga al momento de rendir la declaración no concluye que la niña – víctima haya sido abusada sexualmente; además la mamá de la víctima al momento de rendir su declaración fue insegura y manifestó que ella solo deseaba saber la verdad. Observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso, no dan cuenta de manera certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado, las mismas resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del hoy acusado.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso a través de la víctima y del resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoria del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la victima, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima no fue sometida a contacto sexual, no quedando demostrada la culpabilidad del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.724.150, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logro probar la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, ya que la víctima manifestó que solo estaba jugando que Giscar como ella identifica al acusado no le hizo nada, por lo que la responsabilidad penal del acusado, deben quedar demostradas para poder dictar una sentencia condenatoria, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.724.150, en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.


En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.724.150, en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.Z.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría, del acusado. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se demostró la existencia del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.Z.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), al no haberse obtenido una aproximación a la realidad de los hechos que deje claro, sin lugar a duda razonable, que la niña-víctima haya sido Abusada Sexualmente. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.150, de 37 años de edad, nacido en Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de Maximiliana Pérez Molina (V) y de Ángel Custodio Peña (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado barrio Andrés Eloy blanco, calle 12, con carrera 8 y 9, casa Nº sin numero, frente al liceo Carlos del Pozo, santa Bárbara Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-3739656 de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo de la ley de protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña N. C. Z. S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria


Abg. María José Monroy