REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.093
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana GIOVANNA ISABEL ACURERO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.362.936, asistida por el profesional del derecho ciudadano MERVIS ARRIETA OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.650, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano MICHELE JESÚS ANTONIO DI MARTINO CANDELORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.875.650 y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día veintisiete (27) de Abril de 2012, ordenándose la citación personal del ciudadano MICHELE JESÚS ANTONIO DI MARTINO CANDELORO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes por la parte interesada.
En fecha 02 de Mayo de 2012, la ciudadana GIOVANNA ISABEL ACURERO CHAVEZ, parte actora, confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho MERVIS ARRIETA OSORIO, HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ y MARÍA DE LOS ANGELES GALUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.650, 17.579 y 175.630, respectivamente.
El día 02 de Mayo de 2012, el profesional del derecho, apoderado de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección del demandado y entregó al alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que practicara la citación. De allí que en fecha 02 de Mayo de 2012, el alguacil expuso que los recibió.
En fecha 15 de Mayo de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y el Alguacil del Tribunal, el día 26 de Julio del mismo año, expuso que no pudo localizar al demandado por lo que consignó los recaudos de citación.
Por consiguiente, el día 09 de Agosto de 2012, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho MERVIS ARRIETA OSORIO, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 13 de Agosto del mismo año, el Tribunal libró el cartel de citación.
Es el caso, que desde 13 de Agosto de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Nótese, que la parte actora no cumplió con el íter procesal siguiente a la citación personal del demandado, que era gestionar la citación por la prensa; lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, el abandono de la instancia, por el transcurso del tiempo, por tener la causa más de un año sin actividad procesal.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, librado el cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le tocaba a la parte actora gestionar el cartel de citación por la prensa, para luego consignarlo a las actas; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos procesales, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta, nunca gestionó la citación por la prensa de la parte demandad, verificándose entonces que desde el día 13 de Agosto de 2012, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instauró la ciudadana GIOVANNA ISABEL ACURERO CHAVEZ, contra el ciudadano MICHELE JESÚS ANTONIO DI MARTINO CANDELORO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de ¬Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Tribunal Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.093. Lo certifico en Maracaibo 30 de Septiembre de 2013. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap