REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23317
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YOHENDRINA CHIQUINQUIRA CORDOVA PIMENTEL Y DEIVI JOSE URDANETA CARRERO
Abogada Asistente: Norma Fernández Rubio

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos YOHENDRINA CHIQUINQUIRA CORDOVA PIMENTEL Y DEIVI JOSE URDANETA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.834.774 y V- 20.533.503 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Norma Fernández Rubio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.961, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02; que desde el mes de marzo del año dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 881, 1.693, 82, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de agosto del año 2013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YOHENDRINA CHIQUINQUIRA CORDOVA PIMENTEL Y DEIVI JOSE URDANETA CARRERO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los niños de autos todos los días de 06:00 p.m. a 07:30 p.m. y los días sábados puede buscarlos a las 09:00 a.m. y devolverlos los domingos a las 06:00 p.m.. El día de las madres los niños de autos compartirán con su progenitora y el día de los padres compartirán su progenitor. En época navideña un (01) año pasaran los niños de autos el día 24 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora y al año siguiente se alternan. Las vacaciones escolares serán compartidas un (01) año para cada uno de los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en su bienestar serán compartidos por ambos progenitores. Así mismo el progenitor se compromete a suministrarles a los niños de autos como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOHENDRINA CHIQUINQUIRA CORDOVA PIMENTEL Y DEIVI JOSE URDANETA CARRERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YOHENDRINA CHIQUINQUIRA CORDOVA PIMENTEL Y DEIVI JOSE URDANETA CARRERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YOHENDRINA CHIQUINQUIRA CORDOVA PIMENTEL Y DEIVI JOSE URDANETA CARRERO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana DEIVI JOSE URDANETA CARRERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a los niños de autos todos los días de 06:00 p.m. a 07:30 p.m. y los días sábados puede buscarlos a las 09:00 a.m. y devolverlos los domingos a las 06:00 p.m.. El día de las madres los niños de autos compartirán con su progenitora y el día de los padres compartirán su progenitor. En época navideña un (01) año pasaran los niños de autos el día 24 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora y al año siguiente se alternan. Las vacaciones escolares serán compartidas un (01) año para cada uno de los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en su bienestar serán compartidos por ambos progenitores. Así mismo el progenitor se compromete a suministrarles a los niños de autos como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 457. La Secretaria.-

Exp. 23317
IHP/el*