REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.772, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 23 de junio de 2010 proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.070.221, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.763.682 y de igual domicilio; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el pedimento efectuado por la parte recurrente, referente a la solicitud de copias certificadas, considerando que el mismo no era parte en el juicio.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado de la causa negó el pedimento efectuado por el abogado JAIME BLANCO, fundamentando su criterio en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio y de este domicilio, JAIME BLANCO, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente, el Tribunal niega tal pedimento, por cuanto no es parte de este juicio, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCÓN, antes identificado, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.449, en contra del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, identificado anteriormente, fundamentándose en el hecho de que le otorgó un préstamo a este último por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo), cuyo vencimiento se estipuló para el 26 de junio de 2009, fecha en la cual, el prestatario debía devolverle la cantidad dada en préstamo junto con los intereses pactados a la tasa legal vigente. Adujo que en ese sentido, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación fue constituida a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N°. 10-D, ubicada en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con base en lo anterior, solicitó la ejecución de la hipoteca por constar la obligación demandada en documento público y por ser la misma líquida, exigible y de plazo vencido, solicitando además el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado.

De esa manera, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia admitió la demanda en fecha 23 de octubre de 2009, ordenando la intimación de la parte demandada y decretando la medida cautelar solicitada.

Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial del accionante consignó los emolumentos respectivos para llevar a cabo la intimación personal del demandado. Así pues, en fecha 26 de noviembre de 2009, el alguacil del juzgado a-quo expuso haber intimado personalmente al demandado, quien recibió en sus manos la compulsa y firmó como constancia.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa dictó resolución en la cual procedió al embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado diera cumplimiento al decreto intimatorio.

Posteriormente fue distribuida la causa al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta circunscripción judicial, a efectos de llevar a cabo el embargo ejecutivo que se materializó en fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron mediante diligencia, que se ordenara lo conducente para que continúe el procedimiento de remate del inmueble embargado. Con respecto a ello se pronunció el tribunal a-quo, negando dicho pedimento en virtud de que existía una tercería en la que se había aperturado una articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha 17 de junio de 2010, la misma parte actora solicitó se continuara con el proceso de remate, en virtud de haber sido declarada sin lugar la tercería, pedimento éste que fue negado nuevamente fundamentándose el juzgado de la causa en que dicha incidencia se encontraba en fase de apelación.

En fecha 18 de junio de 2010, el abogado JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBIS ZAMBRANO, como tercera en la presente causa, solicitó a través de diligencia, copias certificadas de todo el expediente. Consecuencia de ello, el Juzgado de los Municipios profirió la resolución de fecha 23 de junio de 2010, suficientemente explicitada en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, por la representación judicial de la tercera interviniente, oyéndose en el solo efecto devolutivo y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar los suyos.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a auto de fecha 23 de junio de 2010, a través de la cual, el Juzgado a quo negó el pedimento de copias certificadas requerido por el abogado JAIME BLANCO, fundamentándose en que el mismo no era parte en el presente juicio. Ahora bien, verificado que no fue presentado escrito de informes ante esta Alzada y dado que el recurrente fue el único en ejercer el recurso de apelación contra el singularizado auto, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa.

Ahora bien, es preciso destacar que el fundamento del juzgado a-quo para negar el pedimento de copias certificadas requerido por el recurrente, se encuentra delimitado en el hecho de que el abogado JAIME BLANCO no es parte en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aspecto éste que conlleva a esta Superioridad a analizar la procedencia o no del presente recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el proceso, y a la tutela judicial efectiva, ya que de lo contrario, en caso de tratarse de una simple negativa de copias, estaríamos en presencia de un auto de mero trámite o sustanciación que imposibilitaría a este Juzgador efectuar una revisión del mismo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, dada las particularidades del caso in examine, resulta pertinente traer a colación la mencionada disposición adjetiva civil, que prevé las pautas para la certificación de actas y recaudos en lo siguientes términos:

Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. (…)”

De esta manera, se establece una condición para la expedición de copias certificadas, que se determina en el hecho de que es menester que lo solicite alguna de las partes, o aquél que ha sido parte en el juicio, a menos que la causa esté concluida, por lo que es necesario que sea demostrada esa cualidad, si la misma resulta dudosa en el iter procedimental.

Respecto de ello, aprecia este Juzgador que de la copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprenden únicamente tres (3) diligencias del abogado Jaime Blanco, siendo que la primera de ellas es de fecha 18 de junio de 2010, en la cual se identificó con su nombre y su número de Inpreabogado, sin señalar el carácter con el que actuaba y solicitó “…copias certificadas de todo el expediente, con el auto que las provee (Pieza Principal)…”; pedimento éste que fue negado por el tribunal de la causa, siendo dicho auto el objeto del presente recurso de apelación.

Así pues, en fecha 30 de junio de 2010, dicho abogado presentó diligencia en cuyo encabezado aduce que obra “con el carácter de Tercero en la presente causa y parte también en el presente juicio”, y en ese sentido apela del auto de fecha 23 de junio de 2010, ya que según su dicho, está siendo negado el derecho a la defensa de su representada. Una vez oída la apelación por el juzgado a-quo, presenta diligencia en fecha 21 de junio de 2010, en la cual señaló que actuaba “con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nairobis Chiquinquirá Zambrano Durán, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad N°. 7.792.772, parte en la presente causa”, y así mismo señaló las copias de todo el expediente de la pieza principal, ello en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de la causa en el auto que oyó la apelación.

Por último, observa este juzgador que ocurre en fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando mediante diligencia copia certificada de sentencia de fecha 14 de junio de 2010, proferida por el juzgado de la causa, en la cual, se declaró sin lugar la tercería intentada por la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO DURÁN, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUCIO ESTRELLA DURAN y VICTOR JULIO BERNAL RINCON, con el fin, según su dicho, de que sea agregada a las actas la decisión recurrida por el tercero, no obstante ello, y como un paréntesis en la argumentación vertida, aprecia este jurisdicente superior que resulta claro, que el objeto del presente recurso de apelación se encuentra delimitado por el auto de fecha 23 de junio de 2010 en el cual, el tribunal de la causa negó el pedimento de copias certificadas solicitadas por el abogado JAIME BLANCO, siendo éste aspecto el thema decidendum de este tribunal superior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con dicho recuento de las actas procesales en las que se observa la actuación del mencionado abogado, se desprende que el mismo se encuentra representando judicialmente a la ciudadana NAIROBIS ZAMBRANO, quien interpuso demanda de tercería en contra de las partes en el juicio principal, con el objeto de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que admita nuevamente la demanda, en virtud de no haberse cumplido con los extremos legales exigidos.

En efecto, al interponerse una demanda por tercería, se apertura un juicio distinto al principal, en donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados en la tercería. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum.

Con base a tal criterio, y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, estima este sentenciador que al no ostentar el tercero la condición de parte en la controversia instaurada, por vía de consecuencia, no se encuentra facultado para solicitar copias certificadas del juicio principal, menos aún, bajo una declaratoria sin lugar de la tercería propuesta, y en ese sentido, sólo podrá hacerlo, en lo que respecta a las actas contentivas de la referida tercería. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, considera quien aquí decide, que el juez de la causa en el caso sub examine no incurrió en violación alguna al derecho a la defensa del recurrente, ya que la resolución proferida se encuentra ajustada a derecho con fundamento en el dispositivo normativo antes referenciado, resultando por tanto forzoso para este juzgador considerar IMPROCEDENTE el pedimento de copias certificadas solicitadas por el abogado JAIME BLANCO mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DETERMINA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 23 de junio de 2010 proferido por el Juzgado a-quo, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCÓN en contra del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JAIME BLANCO, contra auto de fecha 23 de junio de 2010, proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el supra aludido auto de fecha 23 de junio de 2010, proferido por el precitado juzgado de los municipios, y en ese sentido se declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por el abogado JAIME BLANCO, ello de conformidad con el criterio expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/bc