JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 12-3488-C.B.


DEMANDANTE:
Belangel Leclair Camacho Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.555.015, abogada, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.075, de este domicilio.
DEMANDADA:
Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.070.
APODERADOS JUDICIALES:
Sáiz Rafael Mitilo Veliz, Jaime Amador Ortega Reyes y Yorlly Soledad Peralta Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.142.199, V-13.276.436 y V-15.611.073, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301, 174.831 y 177.093, en su orden.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN



I
TRAMITACIÓN ANTE ESTA ALZADA

Cursa ante este Tribunal Superior la presente causa, por motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Jaime Amador Ortega Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.279.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.831, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.070, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, según el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró improcedente la reposición de la causa en el juicio de resolución de contrato de compra-venta, incoado por la ciudadana: Belangel Leclair Camacho Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.555.015, abogada, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, contra la ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, que se tramita en el expediente signado con el N° 3.923-12, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió por distribución expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conformado por dos (2) piezas, pieza principal constante de (162) folios y un (1) cuaderno separado de medidas constante de (49) folios.
En fecha 2 de agosto de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2012, oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, en esta misma fecha se fijó lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 5 de octubre de 2012, venció lapso de observaciones; se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de diferimiento no fue posible dictar la sentencia correspondiente, en esta oportunidad este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

En el transcurso del juicio de resolución de contrato de compra venta incoado por la ciudadana: Belangel Leclair Camacho Lucena, contra la ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, el co-apoderado judicial de la última de las nombradas mediante diligencia de fecha 3 de mayo del año 2013, peticionó la reposición de la causa, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Por cuanto en la presente causa figura como demandada mi poderdante, Rocío Villafañe y no fue debidamente representada por abogado designado por ella o por el Tribunal y por cuanto ha quedado indefensa lo que constituye violación al debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de subsanar la situación referida, solicito se sirva reponer la causa al estado de citación con el propósito de que se garantice el ejercicio legítimo de su defensa a mi representada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal a quo, se pronunció sobre lo solicitado por el abogado Jaime Ortega Reyes, Inpreabogado N° 174.831, dictando auto que es del tenor siguiente:

AUTO APELADO

“…Este Juzgado, a fin de pronunciarse sobre los solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones, que en el auto de admisión dictado por el declinante, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se procedió a emplazar a la ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.070, en calidad de parte demandada, para que compareciere por ante el referido Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose en tal sentido la respectiva compulsa de citación en la misma fecha. Asimismo, consta al folio treinta y cinco (35) del expediente, actuación del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual hace constar haberse trasladado a la dirección señalada como domicilio de la parte demandada, ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, con el fin de practicar el emplazamiento de la misma, encontrándose con una ciudadana, quien le manifestó ser la madre de la accionada de autos, manifestándole que ésta no se encontraba en el país; por lo que en tal virtud –previa solicitud de la representación judicial de la parte actora- el referido Juzgado dictó auto en fecha: 3 de diciembre de 2010, ordenando la citación por carteles de la accionada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido conforme a la Ley.
Posteriormente, en fecha: 4 de abril de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, designándose defensora ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, quien cumplió con su deber de aceptar el cargo y prestar juramento de Ley.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, en fecha: 28 de junio de 2.011, presentó escrito de contestación a la demanda la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, en su carácter de defensora al litem de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en el escrito libelar.
En la etapa de promoción de pruebas, se presentó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana, María Antonieta Villafañe Bogarín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.000, promoviendo pruebas mediante escrito, en su carácter de apoderada de la parte accionada, pruebas que fueron admitidas mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2.012.
Este Juzgado vistas las consideraciones anteriormente expuestas, constata que en el presente caso no ha sido violentado el derecho a la defensa de la parte accionada, pues al no haber acudido personalmente al llamado del órgano jurisdiccional a fin de hacerse parte del juicio, se le designó defensor judicial, para no dejarle desprovista de asistencia judicial, procediendo ella misma posteriormente, a designar apoderada para que la representase en el juicio, siendo tenida como tal en el proceso, y admitiéndose en tal virtud, los medios probatorios que promoviese a su favor en la oportunidad legal respectiva, circunstancias estas que en conjunto, evidencian un adecuado equilibrio procesal en el juicio sub examine, y hacen improcedente la reposición solicitada. Y así se decide…”.


Del auto decisorio, en fecha 22 de mayo de 2012 apeló el co-apoderado judicial Abg. Jaime Amador Ortega Reyes, apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de mayo del año 2013.

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, a continuación se dejará constancia de las actividades procesales que pueden incidir directamente en la apelación que aquí se dilucida:

III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, dio por recibido por distribución el libelo de demanda por resolución de contrato de venta de opción a compra venta y sus recaudos y ordenó darle entrada, la admitió y ordenó emplazar a la ciudadana Rocío Elizabeth Villafañe. En la misma fecha libró la correspondiente boleta de citación.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, mediante diligencia consignó la boleta de citación librada a la demandada, por cuanto se trasladó al domicilio procesal señalado por el actor a los fines de practicar el emplazamiento, y se entrevistó con la ciudadana Isabel Bogarín, quien manifestó ser la mamá de la demandada y le informó que Rocío Villafañe no se encontraba en Barinas, que no estaba en el País.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Félix Moisés Rosales García, en virtud de la declaración del alguacil del Tribunal de la causa solicitó mediante diligencia se materializara la citación de la demandada por cartel de citación.
En fecha 3 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto en el que acordó la citación de la demandada por carteles, conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la publicación en los diarios “El Diario de los Llanos” y “La Prensa”, de esta ciudad, durante treinta días una vez por semana. En la misma fecha se libró el cartel de citación; y en fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado actor recibió el correspondiente cartel de citación a los fines legales pertinentes.

En fecha 11 de enero de 2011, el abogado Félix Moisés Rosales García en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó cuatro facsímiles de los ejemplares de cada uno de los periódicos regionales, en los cuales consta el cartel de citación de la ciudadana Rocío Elizabeth Villafañe. Los cuales son: El Diario de los Llanos, ejemplares de fechas: martes 14/12/2010, martes 21/12/2010, martes 28/12/2010 y martes 04/01/2011 y del diario La Prensa, los ejemplares de fechas: martes 14/12/2010, martes 21/12/2010, martes 28/12/2010 y martes 04/01/2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Félix Moisés Rosales García en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal a quo nombró como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Lidia Yasmin Mantilla Bonilla y en esa misma fecha libró la boleta de notificación a la referida abogada; quien fue notificada en fecha 14 de abril de 2011; el 25 de abril de 2011, la abogada Lidia Mantilla aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes a dicha designación.

Se evidencia que en fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación de la defensora judicial de la demandada abogada Lidia Yasmin Mantilla, a fin de que diera contestación a la demanda; y libró la correspondiente boleta de citación en la misma fecha, la cual fue debidamente firmada por la defensora Judicial y consignada por el alguacil en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, la abogada Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, actuando en su condición de Defensora Judicial de la demandada ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2011, el apoderado actor abogado Félix Moisés Rosales García, presentó escrito de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2011, la ciudadana María Antonieta Villafañe Bogarín, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, según poder que acompañó, y asistida por la abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal a quo dictó auto en el que repuso la causa al estado de admisión de pruebas, a los fines de providenciar las pruebas promovidas por la ciudadana: María Antonieta Villafañe Bogarín y ordenó la notificación a las partes de dicha decisión.

Se observa que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, ante el cual se tramitaba el procedimiento en fecha 9 de noviembre de 2011, declinó la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 21 de diciembre mediante sorteo de distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo recibió y le dio entrada, en esa misma fecha la Jueza Temporal de ese tribunal abogada Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, se inhibió de conocer de la demanda conforme lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo recibió y le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.


En fecha 20 de abril de 2012, el abogado Jaime Amador Ortega Reyes, actuando en representación de la ciudadana Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, consignó instrumento poder otorgado por la mencionada ciudadana a los abogados: Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jaime Amador Ortega Reyes y Yorlly Soledad Peralta Bustamante, ante la Notaria de Bilbao ante el ciudadano Notario Elías Moral Velasco, el cual fue debidamente apostillado el 21 de febrero de 2012; y en fecha 3 de mayo de ese año el co-apoderado judicial Jaime Amador Ortega Reyes, formuló la solicitud de reposición de la causa que ya se encuentra plasmada en esta sentencia, y que originó el fallo decisorio que es objeto de revisión en esta Alzada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ya hemos señalado en el presente fallo; el presente procedimiento versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, incoado por la ciudadana: Belangel Leclair Camacho Lucena, contra la ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín.

De igual modo, ha quedado expresado que la representación judicial de la parte demandada ha solicitado la reposición de la causa bajo el argumento que su poderdante Rocío Villafañe no fue debidamente representada por abogado designado por ella o por el Tribunal, y que en virtud de ello quedó indefensa, aduciendo la parte interesada que ello constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando que a los fines de subsanar la situación referida, se reponga la causa al estado de citación con el propósito de que se garantice el ejercicio legítimo de la defensa a su representada.

Ante esta Alzada el co-apoderado Abg. Sáiz Rafael Mitilo Veliz, Inpreabogado Nº. 30.301, adujo en los informes que para comparecer en juicio como demandado, se requiere tener cualidad de tal, que del libelo de la demanda se evidencia que su mandante Rocío Villafañe es la parte accionada; y que al comparecer quien no es abogada, ni es la demandada a promover pruebas está viciando de nulidad el referido acto y además está dejando indefensa a la demandada; solicitando por ello la reposición de la causa al estado del lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, en relación al “proceso” la doctrina ha dicho que “es un conjunto de actos dirigidos a la formación o aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces, oficio judicial)… La voz proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, un tal regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz y, por tanto, sea justa y cierta…” (Francesco Carnelutti. Instituciones del Derecho Procesal. Tomo I. Editorial Atenea, C.A. Caracas. 2.008. Pág. 25).

En cuanto al “proceso”, debemos resaltar que bajo el imperio de la actual Constitución el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que el acceso tangible y efectivo de la justicia se logra a través del mismo, es decir, a través del proceso. Por supuesto, al ponerse en movimiento la función jurisdiccional surge el interés público que persigue la aplicación de la ley en aras de contribuir con la paz social, dentro del proceso tenemos los procedimientos, que son: “los métodos, las pautas, el camino a seguir para el desarrollo del proceso, es decir, el procedimiento es la vía por donde marcha el proceso. (Amadís Cañizalez Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil. Producciones Karol, C.A. Venezuela 2003. Pág. 126).

Es indiscutible la influencia contundente que ejercen dentro del proceso los principios constitucionales, es por ello que los Jueces de la República tenemos la responsabilidad y el deber de excluir del proceso cualquier atisbo que lo prolongue de manera injustificada o que se menoscaben los derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros muchos temas de vital importancia, impone la discusión científica de la nulidad procesal y su consecuencia principal: la reposición; y en este sentido se debe acotar que el proceso jurisdiccional consiste en una serie de actividades que son realizadas por un conjunto de personas, que colaboran con el propósito u objetivo común, que en principio, no es más que la obtención de una sentencia que disponga en derecho a cuál de ellos le asiste la razón y su correspondiente ejecución, esa colaboración según Calamandrei no es simultánea sino sucesiva.

Esas actividades que componen el proceso, constituyen sin duda alguna, actos jurídicos, en tanto que sus formas y efectos se encuentran regulados por la ley, y se les denomina actos jurídicos procesales.

Los actos procesales, se encuentran constituidos por tres (3) elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra, y esa actividad abarca tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma; en relación a las formas Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales; también el Dr. Rengel Romberg en relación a las formas judiciales ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.

En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.

Las formas procesales no se establecen de manera caprichosa por el legislador, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el juicio de Chicha Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A.); en este orden de ideas, se puede concluir diciendo que las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las consecuencias de la inobservancia de las formas procesales, son las “sanciones”, esas sanciones son: la ineficacia del acto cumplido o la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, en el primer caso, la sanción es la “nulidad” es por ello, que la función de administrar justicia es muy amplia, la misma comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado; toda esa actividad debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley, así lo establece el artículo 253 de la Carta Magna vigente, al disponer: “Corresponde a los Órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

El aspecto de las nulidades, es uno de los más delicados en el derecho procesal, toda vez que si bien es cierto debe asegurarse el cumplimiento de las distintas formas que la ley prescribe para la realización de los actos del proceso, no es menos cierto que pudieran producirse perjuicios innecesarios estableciendo nulidades que pudieran considerarse excesivas o superfluas, es por ello, que los distintos ordenamientos jurídicos positivos adoptan regímenes que son, por una parte lo suficientemente estrictos para lograr u obtener el cumplimiento de los fines asignados a las formas y, por otra parte, lo adecuadamente flexibles para evitar sacrificar el derecho de las partes por rendir culto a las formas, pues tal y como lo señala Couture: “el proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado”

Siguiendo con el presente planteamiento acerca de las nulidades, debe señalarse que existen principios que orientan la declaratoria de la nulidad de los actos procesales: El principio de especificidad o legalidad, en cuanto a que no hay nulidad sin ley específica que la establezca; y el principio de la instrumentalidad o finalismo, que recoge el criterio de que los actos procesales son válidos si han alcanzado la finalidad a que estaban destinados, de manera que, en estos casos no procede su nulidad aunque la ley la sancione expresamente; otro principio es el de la trascendencia, que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”, por lo que no es dable al juez o jueza decretar la nulidad de un acto procesal por la nulidad misma o para satisfacer apetencias formales, sino que ésta sólo sería tolerable cuando busque o persiga enmendar los perjuicios que efectivamente, pudieran traer restricción de los derechos y garantías a las partes dentro del proceso, y sumado a todo lo expresado, es necesario y oportuno señalar que para que resulte procedente la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es indispensable también que el defecto u omisión que lo vician no haya sido convalidado expresa o tácitamente, pues según Couture, la convalidación de los actos procesales se apoya en la necesidad de obtener actos válidos y no nulos.

En la República Bolivariana de Venezuela como ya se ha dicho, rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que conlleva a atender y revisar con rigurosidad los principios de trascendencia, finalidad y convalidación a los que hemos hechos referencia.

Ahora bien; de la revisión detallada de las actividades procesales que se han verificado en la presente causa, se ha logrado constatar que la demandada de autos –que resultó estar fuera del país-, no fue posible citarla personalmente debido a que el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas –que fue el tribunal que en principio conoció de la presente causa-, se trasladó hasta el domicilio de la misma y ahí fue informado por la ciudadana: Isabel Bogarín, madre de la demandada, que ésta no se encontraba en el país, consignando por ello la boleta de citación junto con sus recaudos.

También se comprobó en autos, que el apoderado judicial de la parte actora Abg. Félix Moisés Rosales; dada la manifestación del funcionario encargado de practicar la citación, solicitó la citación por carteles; y el indicado tribunal lo acordó por auto de fecha 3 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y libró el cartel correspondiente.

Del mismo modo, consta en el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora publicó y consignó el cartel de citación, tal y como se evidencia en los folios del 50 al 58; verificándose además que la publicación fue realizada conforme a derecho.

Consignados los carteles y transcurrido el plazo fijado en el cartel, sin que la parte accionada compareciera a juicio el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara un defensor ad litem, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo por auto de fecha 4 de abril de 2011, designándose a la profesional del derecho Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, quien fue notificada de su designación, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue citada.

En fecha 29 de junio de 2011, la defensora ad litem Lidia Yasmin Mantilla dio contestación a la demanda en los términos que constan en escrito inserto al folio 73 del presente expediente.

En fecha 25 de julio de 2011, el Abg. Félix Moises Rosales presentó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del folio 76 del presente expediente.
Hasta este estado del proceso, todas las actividades procesales que se han verificado en este juicio han resultado conforme a derecho; sin embargo, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de julio de 2011, la ciudadana: María Antonieta Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.000, presentó escrito promoviendo medios probatorios en el presente procedimiento, manifestando actuar en calidad de representante de la demandada según poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 25, Tomo 74, de fecha 28 de agosto del año 2009, debidamente asistida por la Abg. Dora María Alvarado Amirante, Inpreabogado Nº 79.675.

De la verificación de los actos procesales ut-supra señalados, ha quedado develado que la ciudadana: María Antonieta Villafañe, quien promovió medios probatorios en nombre y representación de la demandada, afincada en el instrumento poder que fue indicado en el párrafo anterior, asistida por la profesional del derecho ciudadana: Dora María Alvarado Amirante; no es abogado, es ese sentido resulta necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, se determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

Nuestro más Alto Juzgado ha reiterado el criterio que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.

En razón de lo expresado anteriormente; puede concluirse que en el caso sub iudice la promoción de medios probatorios realizada por la ciudadana: María Antonieta Villafañe Bogarín, quien sin ser abogado se hizo asistir por la profesional del derecho Dora María Alvarado Amirante, no podía ni siquiera ser objeto de ratificación por parte de la demandada de autos, en virtud de que la misma se encuentra afectada de nulidad, es decir, debe tenerse como no realizada, es inexistente y lo inexistente no puede ratificarse, pues una de las características de la ratificación es que ha de referirse a un acto jurídico existente susceptible de ser completado o purificado de algún defecto, lo cual no es el caso de estudio.

En consecuencia, en atención que no es posible legalmente que una persona que no sea abogado en ejercicio actúe en juicio en nombre y representación de otra persona, en virtud de que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, y tal incapacidad no puede ser subsanada ni siquiera con la asistencia de un abogado, y habiéndose evidenciado que la ciudadana María Antonieta Villafañe Bogarín, quien no es abogado en ejercicio promovió medios probatorios en nombre y representación de la ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, haciéndose asistir por la abogada Dora María Alvarado Amirante; para quien aquí decide resulta forzoso declarar que la actuación de la referida María Antonieta Villafañe Bogarín, es nula de nulidad absoluta y por ello ineficaz y sin valor jurídico alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo antes expresado; de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de las normas que ya han sido indicadas en el presente fallo, se DECLARA LA NULIDAD de la promoción de pruebas realizada en nombre de la demandada de autos por la ciudadana: María Antonieta Villafañe Bogarín y de las actuaciones posteriores que sean una consecución de tal acto, y se REPONE LA CAUSA al estado del lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado cabe añadir, que no se observa que la defensora ad-litem designada en esta causa haya promovido algún medio probatorio en beneficio de la parte demandada; lo que viene a confirmar que con la actuación ilegal de la ciudadana Maria Antonieta Villafañe y la omisión de actividad probatoria por parte de la defensa judicial, efectivamente le han sido vulnerados el derecho de la defensa y el debido proceso a la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, el auto recurrido debe ser revocado, se DECLARA LA NULIDAD de la promoción de pruebas realizada en nombre de la demandada de autos por la ciudadana: María Antonieta Villafañe Bogarín y de las actuaciones posteriores que sean una consecución de tal acto, y se REPONE LA CAUSA al estado del lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


V
D I S P O S I T I V A:

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jaime Amador Ortega Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.279.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.831, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.708.070, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el n° 3.923-12, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la promoción de pruebas realizada en nombre de la demandada de autos por la ciudadana: María Antonieta Villafañe Bogarín y de las actuaciones posteriores que sean una consecución de tal acto, y se REPONE LA CAUSA al estado del lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento, debiéndose continuar luego con la tramitación de ley.
TERCERO: Se REVOCA el auto apelado, en los términos que han sido expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.






La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.




Expediente Nº. 12-3488-C.B.
REQA/ANG/sofíasl.-