JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 2 de septiembre de 2013.

Años 203º y 154º

Exp. 13-3610-AC.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 30 de agosto del presente año, fue recibido en este Tribunal escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana: Mirna Yoleida Pulido Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.890, debidamente asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Yolanda Felicia Guerrero Guedez, dictada en el procedimiento de colocación en entidad de atención de la niña XXXXXXX, que se tramita en el expediente nº MD11-V-2013-000246, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, le corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa que conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán, y reiterado en múltiples decisiones proferidas por dicha Sala; el competente es el Tribunal jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; en este caso el Tribunal accionado es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas, y siendo este Juzgado Superior la Alzada del indicado tribunal por tener entre sus competencias la de Protección del Niño y del Adolescente, éste es el competente para conocer de esta pretensión constitucional de amparo.
En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del procedimiento de Colocación en entidad de atención, que se tramita en el expediente signado con el numero MD11-V-2013-000246 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. La parte accionante, ciudadana: Mirna Yoleida Pulido Duran, como fundamento de su acción expuso lo siguiente:

1.1 Que la acción de amparo constitucional la ejerce, en nombre y representación de la niña XXXXXXX, de un (1) añito de edad, con fundamento en los derechos fundamentales de: 1) derecho a la salud física, psicológica y moral, y 2) derecho a vivir en su familia de origen. (Artículos 75 y 83 Constitucional).
1.2 Que en fecha 19 de julio de 2012, nació la niña XXXXXXX, siendo su madre la ciudadana Shalysmar Albani Teresa Velásquez Pérez, quien a los dos (2) días de nacida se la entregó a ella (a la accionante) de manera voluntaria, tal y como se evidencia en la denuncia formulada por la ciudadana: Shalysmar Albani Teresa Velásquez Pérez, ante el Despacho del Fiscal; que posterior al nacimiento de la niña, transcurrieron 8 meses en la que ella como madre guardadora de la menor, le concedía a la niña todos los cuidados, atenciones, afecto, cariño y amor, como lo haría su verdadera madre, situación ésta que se vio truncada el 10/04/2013, cuando la niña es ingresada a la Unidad de Protección Integral (U.P.I) El Trompo y la Zaranda.
1.3 Sostuvo que desde ese momento hasta la presente fecha, la niña objeto de la medida, se ha visto expuesta a una serie de acontecimientos que influyen de manera negativa en su calidad de vida y salud, (fue separada de su madre y familia, no duerme en su cuna, ni en el cuarto que estaba destinado para ella, comparte y convive con personas ajenas y desconocidas para ella, se encuentra privada de las atenciones y cuidos de su madre, y otros); que todas esas situaciones le han causado un daño emocional terrible, al punto de que la niña al mes de estar en el referido Centro, es decir, el 10 de mayo, se enfermó siendo llevada al área de emergencia del Instituto Diagnóstico Varyná, en donde según informe médico emitido por la Dra. María Li Puma –Neumonólogo Pediatra-, la niña presentó Infección Respiratoria Aguda; que nuevamente al mes y tres días, a saber el 13 de junio del año en curso, la niña nuevamente presenta infección respiratoria, considerando la referida profesional de la medicina, que el ambiente donde se encuentra la niña puede estar propiciando dichos cuadros respiratorios, por lo que se evidencia que al seguir permaneciendo en ese sitio puede empeorar su salud, llegando incluso a poner en riesgo su vida, más en estos días de fuertes lluvias que han caído sobre nuestro estado, agravando las posibles enfermedades respiratorias por los cambios de clima.
1.4 Que en cuanto a la salud psíquica, psicológica y moral, se desprende del primer Informe Inicial realizado el 30/04/2013, por el Equipo Multidisciplinario del Instituto Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en los aspectos médicos se concluyó que al momento de la evaluación la niña presentó evacuación líquida con escaso moco, refiriendo las educadoras que había presentado fiebre de 39°C; aspectos psicológicos que la niña demostró ansiedad por la separación de sus figuras afectivas, presentando llanto frecuente, concluyendo que demuestra ansiedad por la separación de la figura materna. Que en el segundo informe realizado el 17/07/2013, por el mencionado equipo multidisciplinario, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio, igualmente se evidenció tal situación, concluyéndose que la niña actualmente tiene un desarrollo evolutivo por debajo de lo esperado, en áreas como cognición, lenguaje y social, que pueden estar vinculados al factor de la separación abrupta del grupo familiar que la criaba, y quienes reconocen que la sobreprotegían, y por ello dadas las condiciones evolutivas que presenta, era necesario que fuese incorporada a un grupo familiar. Que la niña solamente cuenta con un (1) año de edad, y ha permanecido por cuatro (4) meses sometida a una serie de situaciones que atentan contra su salud psíquica, psicológica y moral.
1.5 Señaló algunos criterios acogidos de manera reiterada y pacífica por nuestro máximo Tribunal, para la procedencia del recurso de amparo, por ser éste un recurso extraordinario, y concluyó afirmando que en el presente caso no existe un procedimiento breve y expedito hasta tanto no se determine la filiación materna a través de una sentencia definitiva (que no se sabe cuándo va a suceder); tiempo en el cual deberá la niña XXXXXXX, permanecer en la referida entidad de atención, sometida a todas las situaciones antes señaladas, lo que indudablemente le causaría un impacto aun mayor a su salud física, psicológica y moral.
1.6 Que en fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud formulada de que la niña pudiese ser reintegrada a la aquí accionante, por considerar que era lo más conveniente para ella y que permaneciera a su lado, ya que estaba en riesgo su salud, tanto física, psicológica y moral, el mencionado tribunal negó tal petición, basado en el contenido de los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando la querellante que el tribunal había erróneamente invocado el artículo 26 de la mencionada Ley.
1.7 Citó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Rosana Barreto Gómez, en un juicio en el que se dirimía la guarda entre una madre guardadora y la madre biológica, concluyendo la querellante que en todo caso se debe tomar en cuenta el interés superior del niño, y que en este caso debe tomarse en cuenta el interés de la niña de autos.
1.8 Que con fundamento a lo antes expresado, y dado que no se pueden utilizar los recursos ordinarios que la ley adjetiva permite, dado que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal y como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto el Juzgado a quo -Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, en el fallo de fecha 19 de julio del año en curso, estableció que la niña deberá permanecer en la referida entidad, hasta tanto se produzca una sentencia definitiva en el procedimiento de filiación de la madre, es por lo que acude al ejercicio de este recurso extraordinario.

2. Denunció:
Violación al derecho a la salud física, psicológica y moral, y derecho a vivir en su familia de origen. (Artículos 75 y 83 Constitucional), de la niña Nicole Valeria.

3. Solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar, reestableciéndose la situación jurídica infringida y pueda su niña XXXXXXX, volver a su familia de origen.

Acompañó con el libelo: copia certificada del expediente N° MD11-V-2013-000246, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles y copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2008, constante de veintinueve (29) folios útiles.
Advierte esta Juzgadora, que la querellante pretende con la acción interpuesta que la colocación de la niña de autos se realice en su persona; asunto que ya fue decidido por la Jueza a quo en sentencia de fecha 19 de julio del año 2013, fallo que ha sido impugnado a través del presente procedimiento.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, siendo que de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que al proponerse la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, en ella quedarán comprendidas las interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado en la misma, lo que se traduce en que las interlocutorias se oyen de manera “diferida”, se observa entonces que en el presente caso, no existe un recurso ordinario expedito, del que pueda hacer uso la parte accionante, y que por ello no se pueda aplicar la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de ello, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; esta acción, está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, y es un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
Ahora bien, la acción de amparo ha sido interpuesta contra una actuación proveniente de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación se indican:
En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció:

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, que el tribunal de la república hubiese actuado fuera de su competencia.

En relación al actuar fuera de la competencia de los tribunales, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en su obra: La Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:

“…(omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ...La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)

Como antes se explicó, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, analizadas las denuncias invocadas por la parte accionante, en relación al derecho a la salud física, psicológica y moral y al derecho de volver a su familia de origen de la niña tantas veces señalada, en los términos que ya han sido expresados, este Tribunal observa:
De la revisión detallada del presente expediente; se evidencia que el caso sub iudice comenzó por actuación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de una denuncia presentada por la ciudadana: Mirna Yoleida Pulido Duran, por la presunta sustracción de la niña XXXXX; posteriormente el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Barinas, en virtud de la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, en el mes de abril del presente año, abrió el procedimiento administrativo, admitió la causa y dictó medida de abrigo de conformidad con los artículos 8, 296, 160 literal b) 126 literal h) 289 y 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver folios 12 al 16)
Luego de notificadas las partes del procedimiento administrativo; se observa que la ciudadana: Mirna Yoleida Pulido Duran, hizo sus alegatos y promovió medios probatorios; evidenciándose también que la ciudadana: Shalysmar Albany Teresa Velásquez Pérez -presunta madre biológica de la niña de autos-, de igual modo, expresó los alegatos en su descargo. (Folios 33 al 54)
Tramitado todo el procedimiento administrativo ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas; el mismo dicta acta de cierre en fecha 10 de mayo del presente año, en el que decide de conformidad con el artículo 127 primer aparte de la Ley especial que rige la materia, solicitar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la medida de colocación en entidad de atención, por los motivos que ahí fueron expresados. (Folios 79 y 80)
La Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo del presente año, recibe demanda de protección por motivo de colocación en entidad de atención de la niña Nicole Valeria, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Barinas. (Folio 89)
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del señalado Circuito de Protección; por auto de fecha 23 de mayo de 2013; admitió el procedimiento de colocación en entidad de protección, declaró que no había lugar a la fase de mediación y acordó medida de colocación excepcional, provisional y temporal en la Entidad de Atención Integral “La Zaranda y el Trompo”, de la niña de autos por un lapso de tres (3) meses, y fijó el día y la hora para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 90)
Posteriormente en fecha 3 de julio del presente año, la ciudadana: Mirna Yoleida Pulido Duran, mediante escrito expuso ante el Tribunal a quo toda una serie de alegatos en relación a la salud de la niña de autos, solicitando por ello que la niña XXXXXXX pueda permanecer al lado de ella, en vez de en la Unidad de Atención Integral en la que actualmente se encuentra en colocación.
En el presente caso, tal y como ya hemos acotado en este fallo, nos encontramos en el marco de un procedimiento de colocación en unidad de atención, que se inició por actuación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y que luego fue tramitado en el procedimiento administrativo ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Barinas, que culminó con la solicitud de colocación de la niña en entidad de atención ante el tribunal de protección.
Como sabemos, la colocación es ante todo una medida temporal dictada por el juez o jueza, y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención -encabezamiento del artículo 128 de la Lopnna- y es una forma de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, temporalmente mientras se determina una modalidad de protección para el mismo, aunque adicionalmente se prevé que en ella se puede otorgar la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos –artículo 396, 1era parte de la señalada ley- ; y la señalada guarda debe entenderse en el mismo sentido que se da a la palabra en materia de patria potestad -artículo 396 2º parte-.
Este procedimiento de “colocación”, se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; específicamente en el artículo 396 y siguientes de la indicada ley.
En el presente procedimiento de colocación; se observa claramente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez recibidas las actuaciones del Consejo de Protección de Niños y del Adolescente del Municipio Barinas, por auto de fecha 23 de mayo de 2013, acordó a favor de la niña de autos, medida de colocación excepcional, provisional y temporal en la Entidad de Atención Integral “La Zaranda y el Trompo”, por un lapso de tres (3) meses, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 125 y el literal i) y del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no observa este Tribunal que con ello se hayan producido violaciones a los derechos constitucionales de la niña XXXXXX.
Por lo demás, el Tribunal de la causa dictó la medida de protección en ejercicio de las facultades que le otorga la ley especial que rige la materia (Arts. 8, 125, 126, 128 y 129); en este caso concreto, por ser una medida de colocación en entidad de atención, ésta solo puede ser dictada por tribunal de protección de conformidad con el artículo 129.
Ahora bien, la medida acordada por el Tribunal a quo, es una medida de colocación en entidad de atención, que es en todo caso, una medida preventiva de protección; que se encuentra prevista dentro de los poderes o facultades otorgados al juez o jueza de protección de conformidad con los artículos 465 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues se observa que el artículo 466 eiusdem prevé en el parágrafo primero, literal e) como medida preventiva: “Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar”; no obstante, no se observa en modo alguno que la parte ahora accionante en amparo haya hecho la oposición a la medida, que era el recurso procesal idóneo que tenía a su disposición para impugnar la medida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 466-C, de la tantas veces señalada ley.
Por otro lado, de manera extemporánea la parte ahora accionante en amparo mediante escrito interpuesto ante el tribunal de la causa en fecha 3 de julio del presente año, hizo la solicitud de que el tribunal acuerde que la niña XXXXXXX pueda permanecer al lado de ella, en vez de en la Unidad de Atención Integral en la que actualmente se encuentra, produciéndose de este modo, la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, ahora impugnada a través de la presente acción de amparo; solicitud a la luz del derecho total y absolutamente improcedente.
Una vez proferida la sentencia presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de la niña de autos, la parte querellante eligió accionar por vía del recurso de amparo, porque según afirmó no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de los derechos de la niña; sin embargo, considera este Tribunal que la petición de la querellante de que le sea otorgada la guarda de la niña en el presente procedimiento de colocación, es primeramente improponible, y por ello, el que el tribunal le haya negado tal solicitud en modo alguno vulnera el derecho de la salud de la niña denunciado por la parte accionante, en virtud que no se evidencian situaciones de salud graves que ameriten la modificación de la colocación a pesar de que la niña presentó infección respiratoria en un intervalo de un mes aproximadamente, situación esta que puede generarse por estar en contacto con otros niños que se encuentran en la unidad de atención y las lluvias frecuentes que se ha presentado en nuestro estado Barinas; y en cuanto a la vulneración al derecho de vivir con la familia de origen, debe acotarse que no se ha determinado cuál es la familia de origen de la niña XXXXX, pues se encuentra incoada demanda de impugnación de maternidad en relación con ella; además que no se han observado violaciones de derechos constitucionales en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe además añadir, que este Tribunal observa que en cuanto al informe inicial realizado en fecha 30/04/2013, por el equipo multidisciplinario del Instituto Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, el cual alude la aquí accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, y en el que dejó constancia que al momento de la evaluación de la niña esta presentó evacuación líquida con escaso moco, y que la niña demostró ansiedad por la separación de sus figuras afectivas; debe señalarse que el indicado informe fue practicado al momento del ingreso de la niña a la Unidad de Atención, y la condición física y psicológica que ahí se describe, en modo alguno puede ser tomada como derivada de su estadía la unidad en la que se encuentra en colocación.
Por otro lado, en cuanto al informe realizado por el equipo multidisciplinario en fecha 17 de julio del año 2013, y que se encuentra inserto a los folios 178 al 184 del presente expediente, en el que se evidencia que ciertamente en las conclusiones del área psicológica, se señaló que la niña tiene un desarrollo evolutivo ligeramente por debajo de lo esperado, que puede estar asociado al factor de separación abrupta del grupo que la criaba, y que ello ha generado ansiedad de separación en la niña; informe que también fue invocado ante el tribunal de la causa, esto no implica que le haya sido violado el derecho de la salud, pues hechos como los contenidos en el dictamen son de esperar en situaciones tan delicadas como la que está viviendo la niña de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, habiendo sido verificado que en el caso de marras existe una disputa entre dos personas por la maternidad de la niña de autos; y siendo que la solicitud de “guarda” formulada por la aquí accionante ante el tribunal de la causa es improcedente, no sólo por su extemporaneidad y por realizarse en el marco de un juicio en el que existe disputa por la guarda de la niña, sino porque existe la presunción de un hecho punible por haber sido declarado ante la autoridad competente, es decir, el Registrador Civil del Municipio Barinas, que la niña XXXXXXX es hija del ciudadano: Harry José Puentes Montilla y de la ciudadana: Mirna Yoleida Pulido Arias- parte accionante en amparo-, y habiéndose constatado que no existen violaciones a los derechos constitucionales de la niña de autos, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse constatado la existencia de un hecho presumiblemente punible, en los términos que han sido expresados en el párrafo anterior, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la sentencia de fecha 19 de julio del año 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, según la cual negó la solicitud de guarda interpuesta por la aquí accionante, no produjo agravio constitucional alguno, y no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hayan vulnerado derechos constitucionales a la niña XXXXXX, en este sentido, se declara que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y por ello resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: Mirna Yoleida Pulido Duran, debidamente asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 174.232, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de julio de 2013.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte accionante en amparo.
No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días a los fines de que la parte pueda ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y Certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

Rosa Elena Quintero Altuve

El Secretario Accidental,

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón

En esta misma fecha 02/09/2013, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Accidental,






Expediente N° 13-3610-A.C.
REQA/JSOO/Rosaura.-