JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

En fecha 25 de septiembre del presente año, el abogado Javier Rojas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Urbanizadora Don Juan, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el Nº 22, folios 89 al 95, representada por su presidenta la ciudadana: Carmen Haydee Díaz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.635 y Prados de Barinas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 20-A, representada por su presidente la ciudadana: Gladis Emperatriz Vizcaya Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.590, parte demandada en la presente causa, presentó diligencia ante esta Alzada, en la que entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…De la revisión minuciosa del expediente, concretamente desde el auto dictado por éste (Sic) Tribunal de fecha 02 de mayo de 2012, que corre inserto al folio 245 y siguiente de la tercera pieza, expediente 08-2911-C.B, observo que las actuaciones de las partes en el proceso han sido interrumpidas, se ha consumado la inacción procesal, superior a un (1) año continuo, lo que conlleva al decaimiento de la acción procesal, producto de la falta de impulso procesal. En consecuencia, solicito al Tribunal por ser de orden público y a petición de parte interesada El decaimiento de la Acción, Así mismo manifiesto el alcance de sus consecuencias jurídicas. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes Firman.”

Vista la anterior solicitud, para decidir este Tribunal observa:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción; se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser advertido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se materializa mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La consecuencia de la pérdida del interés, debe distinguirse de la perención que se objetiviza cuando el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez que de oficio o a instancia de parte, declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de ejercitar de nuevo la acción en el término de un año –máximo lapso- de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción y el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos.

En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, sostuvo:

“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).” (Sentencia 723, de fecha 23 de abril del año 2007. Caso: PEDRO EMIGDIO GODOY)

De la lectura de la decisión precedentemente transcrita; se observa que la pérdida del interés procesal surge o bien cuando se haya admitido o negado la demanda y el juicio se deja inactivo por un tiempo que haga presumir al juez que el actor no tiene en verdad ningún interés en que se le administre justicia; o bien cuando se paraliza en estado de sentencia.

En el caso que nos ocupa, la presente causa se encuentra paralizada en estado de sentencia en segunda instancia; y no se observa que dicha paralización rebase los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión; en virtud de lo expresado; se niega por improcedente la declaración del decaimiento de la acción en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

No se orden la notificación de la parte solicitante, por haberse dictado el presente pronunciamiento dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve



La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


Expediente N° 2008-2911-C.B.
REQA/marilyn