Expediente Nº 8977-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YOLMAR ALEXANDER ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.431.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Tulio Amado Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.143.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Yolmar Alexander Zambrano Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.431, asistido por el abogado Tulio Amado Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.143, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que interpone la presente querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° 020/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por medio del cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), adscrito a la mencionada institución policial, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 6, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que del expediente administrativo no se evidencia con “claridad meridiana que haya cometido falta o delito alguno en el ejercicio de (sus) funciones en el procedimiento policial a(l) cual se hace referencia…”; que tampoco incurrió en las transgresiones que se le imputan; que por el contrario, aparece probado en autos “que en todo momento actu(ó) en el procedimiento de fecha 5 de junio de 2011, apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que regulan la materia Policial”.

Del mismo modo, arguye que no recibió asesoría, asistencia y representación “por parte de la defensa pública especializada”, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Fundamenta la demanda en el artículo 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos de ley.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.127, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella en el que reconoce que el ciudadano Yolmar Alexander Zambrano Álvarez, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 11 de octubre de 2011, fecha en la que fue destituido, según Resuelto N° DRRHH 020/2011, de la misma fecha.

Rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el accionante fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra, garantizándosele el acceso al expediente, asimismo, se le indicó que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho para las diferentes actuaciones dentro de la averiguación disciplinaria.

Niega lo alegado por el accionante en el sentido de que el acto administrativo impugnado no cuente con las bases legales para su destitución, por cuanto el mismo se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 29, de la Resolución N° 113, contentiva de las normas sobre la actuación de los Cuerpos de Policías en sus diversos ámbitos político territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.658, de fecha 18 de abril de 2011; artículo 65, numerales 7, 10 y 12, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual quedó evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario.

Que el recurrente fue “dado de baja con carácter de expulsión”, en virtud de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible; finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve las testimoniales de los ciudadanos Flor Ediluz Rojas Nádales, Consuelo del Carmen Barrios Rodríguez, Jackson Eliut Faudito Laguado y Mirian Carolina Cáceres Jaimes, a los fines de que ratificasen el contenido y firma de las entrevistas realizadas a éstos en sede administrativa; siendo evacuadas efectivamente las testimoniales de los tres últimos ciudadanos mencionados, quienes ratificaron en su contenido y firma las referidas entrevistas, que cursan en los antecedentes administrativos del caso, desde el folio 238 al folio 240 y vuelto, y las cuales pasa esta Juzgadora a analizar de seguidas:

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas Consuelo del Carmen Barrios Rodríguez (folio 238) y Miriam Carolina Cáceres Jaimes (folio 240), se verifica que la primera testigo mencionada al ser interrogada sobre si había observado la actuación de los funcionarios policiales al momento de aprehender al ciudadano José Gregorio Pulido Flores, respondió que “no en ningún momento”; a la pregunta referida a que si los aludidos funcionarios maltrataron o golpearon en algún momento al prenombrado ciudadano, manifestó que “tampoco observ(ó) nada porque no Sal(io) del apartamento…”; mientras que la segunda testigo en su declaración expuso que “..se encontraba en una reunión, al bajar del edificio escuch(a) un alboroto de los vecinos quienes indicaban que alguien se había metido en el preescolar por el techo (…)”, que “regres(ó) nuevamente al apartamento a cerrar la ventana del tendedero ya que ésta da para la parte del techo del preescolar, al cerrar es cuando observ(a) a un sujeto que corría por el techo del preescolar y de pronto v(io) que se cae del techo al piso, él intenta nuevamente subirse hasta que lo logra al caminar nuevamente por el techo se vuelve a caer, de pronto se dirige hacia el solón (sic) o(ye) que llamaba a alguien y le pedía que lo ayudara y que no lo dejara, y también escuchaba ruidos como que causaba destrozos ya que se oía como que lanzara cosas al piso, como también observ(ó) que llego (sic) un policía a quien le grit(ó) indicándole que por favor verificara si en el techo se encontrase otra persona allí, ya que él (sic) que estaba abajo pedía a gritos a otra persona que no lo dejara y que lo ayudara, (se sintió) mas (sic) tranquila y (se) retir(ó) a (su) habitación (…) mientras pasara todo…”, señalando también que no observó el momento de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Ello así, se constata que las ciudadanas Consuelo del Carmen Barrios Rodríguez y Miriam Carolina Cáceres, manifestaron no observar la detención del ciudadano José Gregorio Pulido Flores, de allí que mal pudieron percatarse sí ocurrió o no el exceso policial en que presuntamente incurrieron los agentes que capturaron al prenombrado ciudadano, entre los cuales se encontraba el aquí recurrente; en razón de lo cual se desechan sus declaraciones. Así se decide.

Por lo que se refiere a la entrevista del ciudadano Faudito Laguado (folio 239 de los antecedentes administrativos), advierte esta Juzgadora que la declaración de dicho testigo resulta contradictoria, toda vez que al hacer la narrativa de como supuestamente ocurrieron los hechos, señaló que al llegar al Preescolar Linda Barinas “al entrar (se) encontr(ó) con la directora del preescolar y entra(ron) hacia la parte interna del preescolar y se encontraban varios funcionarios que (les) preguntaron quiénes era(n) … la profesora le dice que ella era le (sic) directora y (él) era el obrero y pud(o) ver que estaba aprehendiendo e (sic) un sujeto adentro del preescolar y el sujeto no se quería dejarse (sic) aprehender y pud(o) observar que los funcionarios no podía(n) por que (sic) el ciudadano tenía una fuerza demasiado bruta y agarro (sic) a un policía y lo lanzo (sic) y tuvieron que someterlo por los pies para poderlo agarrar y colocarle las esposa(s) y ahí se golpeaba con lo que encontraba…”; y por otra parte a la interrogante de si observó cuando los funcionarios realizaron la aprehensión, éste respondió que “cuando (él) lleg(ó) ya los funcionarios ya le estaba(n) colocando la(s) esposa(s)…”; en consecuencia se desecha tal testimonio. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Yolmar Alexander Zambrano Álvarez, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad del Resuelto N° DRRHH. 020/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la mencionada institución policial; alega que del expediente disciplinario no se verifica la falta imputada, pues en todo momento actuó apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes que regulan la materia policial; que durante la averiguación administrativa no recibió asesoría, asistencia y representación por parte de la Defensa Pública especializada, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega que el acto administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso; indicando que el actor fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra, teniendo acceso al expediente; que en todo momento se le señaló que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho; que “fue dado de baja con carácter de expulsión” (sic) por la averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En este orden de ideas, pasa quien aquí juzga a examinar en primer término la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por el actor, indicando en ese sentido que no recibió asesoría, asistencia y representación por parte de la Defensa Pública especializada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, numeral 15, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al respecto se observa:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, caso:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría”. (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce, la necesidad de un procedimiento administrativo previo, como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2012, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones:

Al folio 3, Acuerdo D.G. N° 021-2011, de fecha 08 de junio de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente contra el aquí recurrente y otros agentes policiales “… por figurar como funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado en horas de la noche del 03Juni’11 donde result(ó) aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PULIDO FLORES (…) quien ingres(ó) a la sede del comando motorizado (…), donde el detenido luego de su ingreso allí falleció en circunstancias aun no determinadas…”; al folio 33, acta de inicio, fechada 10 de junio de 2011; al folio 45, oficio N° 503/11, de fecha 10 de junio de 2011, dirigido al ciudadano Yolmar Alexander Zambrano Álvarez, debidamente recibido por éste en fecha 13 de junio de 2011, en el que se le informaba de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra “por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario policial (…) incompatible con las normas (…) contenidas en: Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (sic), y Ley del Estatuto de la Función Policial…” y al folio 69, comunicación N° 517/11, de fecha 17 de junio de 2011, en el que se instaba al prenombrado ciudadano para que compareciera el día 21 de junio de 2011, ante la Oficina de Control de Actuación Policial con la finalidad de que rindiera “Declaración relacionada con la Averiguación N° 021/2011, en la cual (…) se encuentra investigado y previamente notificado…”, e igualmente, se le notificó que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo estimaba necesario; siendo recibida tal comunicación en fecha 20 de junio de 2011.

Cursa al folio 80, oficio N° 537/11, de fecha 21 de junio de 2011, contentivo de la notificación al accionante de que “a partir de la fecha en que recib(iera) la (…) notificación se le conced(ía) un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y después de cumplidos éstos (tendría) cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas, pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho (…) para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra…”, notificación que fue debidamente practicada; a los folios 135 y 136, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2011 por el hoy recurrente, siendo asistido para tal actuación por el abogado Alberto José Boscán Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.301; también riela a los folios 293 y 294, declaración rendida por el querellante de fecha 21 de junio de 2011, oportunidad en la que la Administración Pública querellada dejó constancia que el mismo “…aún teniendo conocimiento que podía hacerse acompañar de un profesional del derecho para es(e) acto, manifestó no necesitarlo en es(e) instante …” (negrillas del original); al folio 383, auto de finalización de pruebas, fechado 10 de agosto de 2011; a los folios 391 al 394, cursa Acta Nº 024/2011, de fecha 04 de octubre de 2011, del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, considerando procedente la destitución del demandante de autos; por último se observa a los folios 401 al 403, Resuelto N° 020/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, contentiva de la destitución del ciudadano Yolmar Alexander Zambrano Álvarez, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, siendo notificado en fecha 11 de octubre de 2011, con oficio N° DRRHH 042, que riela a los folios 404 y 406.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa; de igual manera, se le indicó que podía hacerse asistir de un profesional del derecho, constatándose que en efecto el actor al promover pruebas, se encontraba asistido de abogado (folios 135 y 136); también cabe resaltarse en este punto que en la oportunidad de rendir su declaración por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (folios 293 y 294), el funcionario investigado manifestó no necesitar la presencia de abogado para ese acto, aún y cuando tenía conocimiento de tal derecho; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.

Asimismo, se desestima lo argumentado por el actor en cuanto a que del expediente disciplinario no se verifica que haya “cometido falta o delito alguno en el ejercicio de (sus) funciones…”; toda vez que constituye un alegato genérico, en efecto, se constata que el querellante se limitó a señalar que “aparece probado en Autos que en todo momento actu(ó) en el procedimiento de fecha 05 (sic) de Junio de 2011, apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que regulan la materia policial…”, sin exponer los fundamentos de su alegato. Así se decide.

En corolario de las consideraciones indicadas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOLMAR ALEXANDER ZAMBRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.431, asistido por el abogado Tulio Amado Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.143, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-