Expediente Nº 9396-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO DE JESÚS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.229.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados Junior González y José Manuel Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.951 y 110.084, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELENA IRIS ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.295.816.

MOTIVO: Desalojo (Apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 15 de noviembre de 2012, en la que declaró desistido el procedimiento en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Santiago de Jesús Vivas, titular de la cédula de identidad N° 5.200.229, contra la ciudadana Elena Iris Arias Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 6.295.816.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación de las partes, dejando establecido que una vez constase en autos las resultas de la última notificación ordenada se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notificadas ambas partes, mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la aludida audiencia en el recurso de apelación; celebrándose la misma el día 06 de agosto de 2013, encontrándose presentes los abogados Junior Jesús González Núñez y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.951 y 154.157, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y defensas; y para un mejor estudio del expediente el Tribunal estableció un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en el libelo de demanda que dio en alquiler a la ciudadana Elena Iris Arias Sánchez, una casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle la Esperanza, casa N° 1-126, Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector 3, del Municipio Bolívar, registrada por ante el Registro Público del mencionado Municipio, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 184, Folios 477 al 481, Protocolo Primero, Principal y Duplicado; que el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, fue suscrito en el año 1.996.

Que realizó el procedimiento administrativo de entrega del inmueble, por cuanto la demandada no había cumplido con su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento; que de la solicitud N° S-2009-122 (nomenclatura del Juzgado A quo) se evidencia que la última consignación del canon respectivo se realizó en el mes de septiembre de 2011; que al no lograrse ningún acuerdo por ante la Oficina de Inquilinato es por lo que interpone la presente acción de desalojo, solicitando la entrega del bien inmueble arrendado; estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
III
DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de noviembre de 2012 se celebró ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la audiencia de mediación, la cual se desarrolló en los términos siguientes:
“En el día de hoy, quince de noviembre de dos mil doce ( 15-11-2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, fijada de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio que por DESALOJO sigue el abogado JUNIOR GONZÁLEZ NÚÑEZ, en su condición de co-apoderado Judicial (sic) del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS VIVAS, contra la ciudadana ELENA IRIS ARIAS SÁNCHEZ (…), se declara abierto el acto dejando constancia que el Juez conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, haciendo el llamado a las partes a conciliar sobre lo principal de la controversia, en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien manifiesta, que (…) a los fines de llegar a una conciliación entre las partes (…) le concede a la ciudadana. (sic) Elena Iris Arias Sánchez, supra identificada, cuatro meses para que desocupe el inmueble objeto del presente litigio, y que para que continué (sic) con el referido inmueble cancele como canon de arrendamiento la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) MENSUALES, en este estado el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla (…) asistiendo a la parte accionada (…) expone lo siguiente: (…) solicito al Tribunal, que no se tenga como Apoderado Judicial al Abogado. (sic) JUNIOR GONZÁLEZ NÚÑEZ y JOSE (sic) MANUEL HERNANDEZ, (sic) por cuanto en Poder otorgado por el ciudadano. (sic) Santiago de Jesús Vivas (…), por ante la Notaría Segunda de Barinas (sic), en fecha 27/03/2012, los mencionados ciudadanos no se les identificó como Profesionales del Derecho, y así poder tener la facultad de actuar en representación del Accionante de autos, asimismo, manifiesta que el Tribunal, ni siquiera debió de haber admitido la demanda, por cuanto no consta en el mencionado Poder, la identificación de los mencionados ciudadanos, por lo que solicita como desistido el acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda . ES TODO’. En este Acto dada las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal, pasa a decidir lo planteado por la parte accionada de la siguiente manera. (sic)
Consta en autos, que en fecha 12/07/2012, fue presentado escrito libelar por el abogado en ejercicio Junior González Núñez (…) en donde demanda a la ciudadana. (sic) Elena Iris Arias Sánchez, supra identificada, por Resolución de Contrato, siendo Reformada y presentada en fecha 26/07/2012 demandando por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 91 ordinales (sic) 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, presentándose los mencionados abogados como. (sic) Apoderados Judiciales del Ciudadano. (sic) Santiago de Jesús Vivas, (…), según Poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Segunda de Barinas (sic), en fecha 27/03/2012.
Así las cosas tenemos que al folio seis (06) y su vuelto, consta Poder otorgado por el ciudadano anteriormente nombrado, donde se lee lo siguiente: ‘Yo; (sic) Santiago de Jesús Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.229, mediante el presente documento otorgo poder especial, a los ciudadano. (sic) Junior González y José Manuel Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad V-18.907.920 el primero y V-15.329.980 el segundo según el orden’, ciertamente observa quien aquí decide, que los profesionales del derecho, no fueron identificados en el referido poder como Profesionales del Derecho, sino como personas naturales. Establece el articulo (sic) 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…), establece el articulo (sic) 3 de la Ley de Abogados lo siguiente: (…). En el caso que nos ocupa, nos encontramos, que en el poder otorgado por el ciudadano. (sic) Santiago de Jesús Vivas, supra identificado, a los ciudadanos. Junior González y José Manuel Hernández, (…), en ninguna parte como se dijo anteriormente consta que los mencionados, se hayan identificados como Abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así poder tener la facultad de poder representar al accionante de autos (…).
Siendo; (sic) así las cosas y no constando mediante la representación que se acreditan los profesionales del derecho en el mencionado poder, se tiene como DESISTIDO el procedimiento, por la falta de representación, y la no comparencia de la parte accionante a la referida Audiencia, trae como consecuencia el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…).
Por lo que éste (sic) Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el desistimiento del procedimiento por no tener los ciudadanos. (sic) Junior González y José Manuel Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad V-18.907.920 y V-15.329.980 la facultad de poder representar al accionante de autos, advirtiéndoles que no podrán volver a interponer la demanda hasta tanto no trascurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide…”. (Mayúsculas y negritas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que la misma se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Establecido lo anterior, se verifica que el caso de autos versa sobre una demanda de desalojo tramitada por el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053, Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, en la que el prenombrado Tribunal de Municipio dictó decisión en fecha 15 de noviembre de 2012, declarando desistido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en artículo 105 eiusdem, “por la falta de representación, y la no comparecencia de la parte accionante a la referida Audiencia”; al respecto, cabe citarse el aludido artículo, que prevé:

“Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. (…).” (Subrayado de este Juzgado).

De la norma transcrita se desprende, que si en la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación no se presentare el recurrente, el procedimiento quedará desistido; ello así constata quien aquí juzga que en el caso específico de autos, la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, llegó a tal conclusión luego de que en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, solicitara el desistimiento del procedimiento de conformidad con la disposición antes citada, argumentando al efecto, que no se debía tener como apoderados judiciales a los abogados Junior González Núñez y José Manuel Hernández, toda vez que en el poder conferido por el ciudadano Santiago de Jesús Vivas (actor) ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas “no se les identificó como Profesionales del Derecho, y así poder tener la facultad de actuar en representación del Accionante de autos…”.

En este orden de ideas, debe este Tribunal Superior determinar si la impugnación a la representación de los prenombrados abogados fue realizada en el lapso legal correspondiente, resultando pertinente en ese sentido traer a colación sentencia N° 00780, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pdvsa Petróleo, S.A., en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… debe señalarse el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta al procedimiento de las cuestiones previas, la cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
‘Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’…”. (Resaltado nuestro).

Como puede observarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el supuesto de que el instrumento poder no sea impugnado por la parte contraria en la primera oportunidad en que interviene en el juicio, o en la actuación siguiente a que curse en el expediente tal poder, cualquier aparente omisión que pudiera reflejar el mismo se considerará como convalidada tácitamente; así las cosas, se tiene que en el presente juicio en fecha 12 de julio de 2012, el abogado Junior González Núñez, presentó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la demanda de desalojo incoada en nombre y representación del ciudadano Santiago de Jesús Vivas contra la ciudadana Elena Iris Arias Sánchez, anexando al escrito respectivo, el poder otorgado al mencionado abogado, así como también al abogado José Manuel Hernández, el cual riela a los folios 05 al 07 del expediente; de igual manera, en fecha 06 de noviembre de 2012, la demandada suscribió diligencia, por medio de la cual confirió poder apud acta a los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, Marisol Gómez Montilla y Guillermo Ramón López Sánchez (folios 62 al 64), no evidenciándose que en esa ocasión la recurrida, -quien además se encontraba debidamente asistida por profesionales del derecho-, hubiese manifestado su disconformidad en cuanto al mandato consignado, siendo ese momento la primera oportunidad en la que ésta participaba en el juicio; por el contrario, no fue sino hasta la fecha en que se celebró la audiencia de mediación, esto es, el día 15 de noviembre de 2012, cuando la demandada impugnó la representación que ostentaban los abogados que habían actuado en representación del accionante; por las razones expuestas, este Juzgado Superior declara improcedente por extemporánea la impugnación formulada por la demandada, al no haberse realizado en la primera oportunidad (06/11/2012). Así se decide.

Ahora bien, se verifica que el Tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento, sobre la base de que presuntamente los abogados del actor no poseían facultad para representar al mismo y por lo tanto estimó que el demandante no había comparecido a la audiencia de mediación; decisión ésta que considera quien aquí juzga no se encuentra ajustada a derecho, pues le correspondía a la Jueza A Quo examinar en primer término, la tempestividad o no de la impugnación del poder y al comprobar que tal actuación no se realizó en la oportunidad legal establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar la improcedencia de la impugnación propuesta y por consiguiente, al asistir a dicho acto el apoderado judicial del ciudadano Santiago de Jesús Vivas -facultado para ello-, no operaba la consecuencia jurídica establecida en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, el desistimiento del procedimiento. Así se decide.

En corolario de los argumentos señalados, resulta forzoso declarar revocada la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se declara improcedente por extemporánea la impugnación del poder realizada por la accionada y repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal fije nuevamente el día y hora para la celebración de la audiencia de mediación. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Santiago de Jesús Vivas, titular de la cédula de identidad N° 5.200.229, parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la impugnación del poder formulada por la parte demandada, en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Santiago de Jesús Vivas, antes identificado, contra la ciudadana Elena Iris Arias Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 6.295.816.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Municipio fije nuevamente el día y hora para la celebración de la audiencia de mediación en el referido juicio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_______Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-