REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203° y 154°

En fecha 19 de octubre de 2011, los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata y José Cupertino Córdova Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 101.204, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Marina Joyo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.538, interpusieron por ante este Tribunal Superior querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Barinas, a quien debía remitírsele copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, y en copias simples los anexos de la querella; asimismo, se acordó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Barinas, anexándole copias certificadas del libelo de demanda y del auto admisión; librándose los oficios correspondientes en esa misma fecha (24/10/2011); teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a los referidos oficios.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.229, suscribió diligencia consignando documento mediante el cual los apoderados judiciales de la recurrente, asocian a la prenombrada abogada y al abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2012, la abogada antes identificada, solicitó le fuese acordado “un juego de copias certificadas del libelo de la demanda (…) así como del auto de admisión”; petición ésta que fue acordada por auto de fecha 16 de octubre de 2012.

Así las cosas, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Sobre la aludida norma, cabe citar sentencia Nº 2012-0387, de fecha 06 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Edgar Segundo Dobobuto Vargas, en la que dispuso:

“…Omissis… el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…)
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin…”. (Resaltado nuestro).

De la disposición y jurisprudencia supra señaladas, se constata que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que opera de pleno derecho una vez transcurrido el lapso que fija la norma y la cual además ha sido concebida como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Véase igualmente sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A.).

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis, las últimas actuaciones que cursan en el expediente destinadas a dar impulso a la causa se refieren al auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 23 y vuelto), así como, los oficios de citación y notificación librados a los ciudadanos Procurador General del Estado Barinas y Gobernador del mencionado Estado, en su orden, (folios 25 y 26); evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no proveyó las copias fotostáticas que debían ser anexadas a los aludidos oficios, sin que pueda considerarse la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandante en fecha 11 de octubre de 2012 (folio 33), como un acto de impulso procesal, pues en la misma se limitó a solicitar le fuese acordado “un juego de copias certificadas del libelo de la demanda (…) así como del auto de admisión”. (Vid. Sentencia N° 1628, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la prenombrada Sala, caso: María Irma Quintero viuda de Semerene).

En este orden de ideas, se constata que en el presente juicio ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, desde la admisión de la demanda (24/10/2011) hasta la presente fecha, resultando evidente que en el caso bajo análisis se verificó el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, este Tribunal Superior luego de revisar que no se vulneran normas de orden público, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Luz Marina Joyo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.538, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Ángel Orlando Aponte Zapata y José Cupertino Córdova Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 101.204, en su orden, contra la Gobernación del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm
Exp. Nº 8645-2011.-