Expediente Nº 8982-2012.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.518.695.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.276.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynes Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcategui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 153.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.518.695, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.276, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el demandante en su escrito libelar, que según Resolución DRRHH. 019/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la mencionada institución policial, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que no incurrió en ningún hecho delictivo o falta de tipo disciplinario, pues como quedó demostrado en el procedimiento sancionatorio, el día 21 de septiembre de 2010, cuando junto con dos compañeros se realizó el traslado de la adolescente María Romero para el Circuito Judicial Penal, el vehículo en el que se transportaban se accidentó, lo que se corrobora de las distintas testimoniales evacuadas en sede administrativa; que el Cementerio Municipal cierra a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en virtud de lo cual indica que es imposible que haya ingresado junto a sus compañeros y la referida adolescente ese día; que también demostró que para el día 04 de abril de 2011, fecha en la que la Directora del Centro de Formación Integral Femenino “…presuntamente vio y escuchó a tres funcionarios Policiales comentar en una venta de hamburguesas, la acción presuntamente cometida contra la adolescente…”, se encontraba franco de servicio, adscrito a la Estación Policial El Carmen; que la aludida Directora “jamás identificó a los funcionarios policiales, así como en qué unidad se movilizaban…”.
Denuncia la vulneración del derecho a la igualdad procesal, toda vez que la querellada no valoró las pruebas presentadas y promovidas en su defensa; asimismo, arguye la violación del debido proceso, al no cumplirse con los lapsos establecidos en la Resolución Nº 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, donde se encuentran previstas las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se menciona como testigo a un ciudadano identificado como “Yeison”, quien jamás fue ubicado para rendir su declaración en el procedimiento administrativo.
De igual modo, arguye que el Resuelto cuya nulidad se pretende, carece de la motivación exigida en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que se vulnera el principio de globalización de la decisión; indicando en ese sentido que la Administración Pública recurrida no estableció de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió y los elementos de los cuales se demostrara que en efecto los acontecimientos ocurrieron como los reseñó la adolescente María Romero; que tampoco resolvió ni valoró sus alegatos y pruebas promovidas.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto Nº DRRHH.019/2011, dictado en fecha 11 de octubre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el 11 de octubre de 2011, fecha en la que fue destituido mediante Resuelto Nº DRRHH.019/2011.
Niega la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, indicando que en la averiguación disciplinaria se cumplió “con el objetivo al cual estaba dirigida, pues el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de este desde el principio”, garantizándosele el acceso al expediente, exponiendo lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos; que se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 48, 51, 59 y 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que igualmente mediante comunicación Nº DRRHH 041, de fecha 11 de octubre de 2011, se le notificó de su destitución.
Rechaza lo alegado por el actor “respecto a que el acto administrativo presenta vicios de nulidad absoluta, derivados de la violación de normas constitucionales y legales”, señalando que tal alegato “es incierto y falso de toda falsedad ya que el acto administrativo fue emanado por el órgano superior respectivo, el cual cumplió a cabalidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; que la decisión administrativa impugnada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Pide se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de pruebas en el que promueve las testimoniales de los ciudadanos José Luis Pérez, Ever Linares Rondón, Ítalo Rafael Ávila Pérez y Franklin Leonardo Mota Barazarte; evacuadas tales testimoniales se verifica que el ciudadano José Luis Pérez, señaló que labora en el Cementerio Municipal, con el cargo de vigilante, desde hace 20 años, que el mismo se encuentra abierto desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y que posterior a esa hora, sólo se permite el acceso de Policías Municipales y funcionarios del CICPC del Estado Barinas, cuando llevan de noche, cadáveres descompuestos, los cuales entran en compañía de la vigilancia, (folio 75); por su parte, Ever Linares Rondón, expuso que auxilió a tres (3) funcionarios policiales que estaban accidentados en la Avenida Guaicapuro “de 7:00 a 7:30 p.m.”, quienes llevaban a una dama, y que su ayuda consistió en el préstamo de un gato mecánico (folio 80); mientras que el testigo Italo Rafael Ávila Pérez, manifestó que labora en el Cementerio Municipal desde hace treinta (30) años, de los cuales diez (10) años han sido como vigilante; que el referido cementerio se encuentra abierto hasta las 6:00 p.m., y luego de esa hora sólo se permite el ingreso de Policías Municipales (folio 81); finalmente el ciudadano Franklin Leonardo Mota Barazarte, indicó que en su residencia se presentaron tres (03) funcionarios policiales, solicitando le permitieran lavarse las manos, y que los mismos iban abordo de una Jeep Cherokee blanca (folio 82); asimismo, los mencionados testigos en sus respectivas deposiciones ratificaron las declaraciones rendidas ante la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Ello así, este Tribunal Superior valora dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de lo alegado por la parte demandante respecto a los hechos acaecidos el día 21 de septiembre de 2010, pues no hay contradicción entre las entrevistas realizadas en sede administrativa, con las declaraciones rendidas por éstos en sede jurisdiccional.
Promueve prueba de informes con la finalidad de que se le solicite al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, copia del informe psiquiátrico practicado a la adolescente María Alexandra Romero Barrios, en fecha 20 de febrero de 2011; verificándose a los folios 88 al 90, la información requerida; que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 eiusdem y de la que se desprende que la prenombrada adolescente presenta un trastorno de conducta disocial, que se caracteriza –entre otros aspectos- “…en una conducta mitómana con tendencia a culpar a otros o a presentar racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo con la sociedad, manipuladores, fantasiosos…”.
Igualmente, promueve actas informativas suscritas por el Cabo Segundo Carlos José González, de fechas 31 de marzo de 2011 y 12 de mayo de 2011, relacionadas con la notificación de un presunto testigo identificado como “Yeison”; que rielan insertas a los folios 35 y 49 y vuelto de las copias certificadas del expediente administrativo, el cual también promueve el accionante como documental, y que consta agregado por cuaderno separado; al que se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto Nº DRRHH.019/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio del que se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que desempeñaba en la mencionada institución policial; arguye la vulneración a los derechos a la igualdad procesal y el debido proceso, dado que la demandada no valoró las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad, así como, tampoco cumplió con los lapsos legalmente establecidos; que el Resuelto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, al basarse en un testigo que jamás fue ubicado para su identificación, ni estableció de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió y los elementos de los cuales se demostrara que en efecto los acontecimientos ocurrieron como los describió la adolescente María Romero; que tampoco resolvió ni valoró sus alegatos y pruebas promovidas.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, indicando que se garantizó al actor el acceso al expediente, exponiendo éste lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos; rechaza que el acto administrativo impugnado adolezca de “vicios de nulidad absoluta, derivados de la violación de normas constitucionales y legales”, señalando que tal alegato “es incierto y falso de toda falsedad ya que el acto administrativo fue emanado por el órgano superior respectivo, el cual cumplió a cabalidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
Previamente debe advertirse que la parte recurrente indica en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles”. (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, argumentando que de las distintas testimoniales evacuadas en sede administrativa, se comprueba que no incurrió en ningún hecho delictivo o falta de tipo disciplinario; que en la decisión administrativa impugnada se mencionada un testigo que no fue ubicado para su identificación y declaración en el procedimiento sancionatorio.
Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis del expediente administrativo del caso, que fue agregado por cuaderno separado, previamente valorado, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 03, Acuerdo Nº 022/2011, de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se resuelve abrir una averiguación disciplinaria a varios funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba el hoy querellante, por la presunta comisión de faltas por acción u omisión, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, “en virtud de que ‘según Acta Nº 194, el día jueves 10 de Febrero de 2011, a las 09:20 am horas se constituyó el Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando presente la Jueza de Ejecución (…); la Directora del Centro de Formación Integral Femenino (…); el Secretario de la Sala (…); el Alguacil Penal (…) y la Lcda., MILAGROS MELO QUINTANA adscrita al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes Barinas, donde la mencionada Directora informó a la Jueza de Ejecución la situación con la Adolescente MARIA (sic) ROMERO quien luego de hablar con ella, en vista de una conversación que escuchara la Directora entre funcionarios policiales sobre el traslado de las Adolescentes, pudo constatar que la joven cuando fue trasladada hasta el Circuito Judicial Penal (…), una vez que se retira con los funcionarios para regresar a la Casa de Formación la Adolescente le manifestó que convino con los tres (3) que mantendría sexo con ellos siempre y cuando la llevaran a la casa de su mamá, cosa que no sucedió, sino que la llevaron hasta la casa de un amigo suyo llamado YEISON…”; declaración que fue corroborada por la prenombrada adolescente; a los folios 04 al 56, actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa y al folio 57, acta, de fecha 27 de junio de 2011, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios, por la presunta comisión de faltas en que se encontraba involucrado el recurrente de autos.
Cursa al folio 66, oficio O.C.A.P Nº 560/11, fechado 27 de junio de 2011, contentivo de la notificación de apertura del expediente disciplinario Nº 022/2011; al folio 109 y vuelto, declaración del ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, en la que el mencionado ciudadano expone que ratifica en todas sus partes el contenido de la entrevista ofrecida por él en fecha 29 de marzo de 2011 (folio 26 y vuelto) en la que indicó que el día 21 de septiembre de 2010, fue llamado junto con el funcionario José Luis Villa Altuve, para el traslado de una adolescente desde el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas hasta el albergue femenino, indicando que cuando transitaban por la avenida Guaicaipuro, el funcionario Lewinger Moreno se percató que un caucho de la patrulla que conducía estaba espichado, procediendo a colocar el repuesto con la ayuda de un taxista que pasaba por el sitio donde se encontraban accidentados; que luego se dirigieron a una vivienda cercana donde se les permitió lavarse las manos y seguidamente llevaron a la adolescente al referido albergue; en cuanto a la interrogante planteada sobre si el día 04 de febrero de 2011, alrededor de las 07:30 p.m., se encontraba reunido con otros compañeros en un expendio de comida rápida, manifestó que “no”; al folio 117, riela oficio O.C.A.P Nº 667/11, de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al accionante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 022/2011, se le concedían cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa, y a los folios 134 al 139, escrito de descargos presentado por el querellante de autos en fecha 25 de julio de 2011. (Resaltado del original).
También riela a los folios 146 al 149, escrito de pruebas, en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luis Pérez, Ever Linares Rondón, Italo Rafael Ávila Pérez y Franklin Leonardo Mota Barazarte; promovió documentales consistentes en las actas informativas suscritas por el ciudadano Carlos José González, en fechas 31/03/2011 y 12/05/2011; de igual forma solicitó se requiriera al Comandante de la Estación Policial El Carmen, copias certificadas de la orden del día y libro de novedades correspondientes al 04 de febrero de 2011 y que se pidiera al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia del informe psiquiátrico practicado a la adolescente María Alexandra Romero Barrios, en fecha 20 de febrero de 2011; evidenciándose al folio 156, entrevista al ciudadano Italo Rafael Ávila Pérez (promovido por el aquí demandante), de fecha 01 de agosto de 2011, Vigilante del Cementerio Municipal, en la que expuso que las unidades policiales nunca se estacionan cerca de dicho cementerio y al folio 157, riela entrevista del ciudadano Franklin Leonardo Mota Barazarte, quien manifestó que en el mes de septiembre de 2010, alrededor de las 6:00 p.m., a 6:30 p.m., le dio permiso a unos funcionarios policiales de entrar a su casa con el fin de que éstos se lavaran las manos; que los mismos iban a bordo de una patrulla marca Jeep Cherokee, color blanco.
Al folio 161, consta acta de comisión, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario José Ángel Flores, en la que deja constancia que en esa misma fecha se trasladó con una comisión de agentes policiales al Barrio Mi Jardín, calle 4, entrevistando a las ciudadanas “YAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO VILLAREAL (…), DELNIA RATIA (…) y MARIA (sic) GUEVARA BECERRA (…) todas ellas habitantes del Barrió (sic) Mi Jardín, Calle 04 Barina (sic) Estado Barinas (…), quienes manifestaron que no conocían a ningún ciudadano por el Nombre o apodos de YEISON y JACKSON…”; al folio 162, acta de finalización de pruebas, fechada 17 de agosto de 2011; consta al folio 164, opinión jurídica; a los folios 167 al 169, acta del Consejo Disciplinario Nº 021/2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual consideró procedente la destitución del hoy actor; por último, se verifica a los folios 184 al 186, Resuelto Nº DRRHH.019/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, en el que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, procede a destituir al ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, del cargo que desempeñaba en la mencionada institución policial.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incurrido en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…) 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, que quedó “….evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad Disciplinaria….”; sin embargo, de la lectura del aludido acto no se evidencian los elementos probatorios en los que se basó la querellada para determinar la responsabilidad disciplinaria del recurrente; por el contrario de las actas antes analizadas se constata que -tal como lo alega el accionante-, en el transcurso del procedimiento sancionatorio, la Administración Pública querellada no logró entrevistar a un presunto testigo mencionado por la adolescente María Alexandra Romero Barrios, en la declaración que rindió previa a la apertura de la averiguación administrativa (folio 06 y vuelto de los antecedentes administrativos); debiendo resaltarse en este punto que las declaraciones de la ciudadana Directora del Centro de Formación Integral Femenino y la referida adolescente, sirvieron de base para que la ciudadana Jueza de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante oficio N° 221, de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 05), solicitara al ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas “se sirva iniciar las investigaciones correspondientes en relación a la situación ocurrida en fecha 21/09/2010, durante el traslado de la adolescente MARIA (sic) ALEJANDRA ROMERO BARRIOS...”.
En este contexto, conviene advertirse que la recurrida tampoco reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas en el escrito de descargos (folios 134 al 139), por el ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, ni apreció o desestimó las pruebas promovidas por éste en la oportunidad legal (folios 146 al 149), entre las cuales se encontraban las testimoniales de los ciudadanos Ítalo Rafael Ávila Pérez, Franklin Leonardo Mota Barazarte, Ever Linares Rondón y José Luis Pérez, e igualmente la prueba de informes relacionada con la copia del informe psiquiátrico practicado a la adolescente María Alexandra Romero Barrios, en fecha 20 de febrero de 2011; medios probatorios que también promovió por ante este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal -cuya valoración se realizó antes- y con los que se desvirtuaban en el procedimiento sancionatorio los hechos que le fueron imputados al actor; en virtud de lo cual considera quien aquí juzga que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho.
En corolario de lo anterior resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Resuelto N° DRRHH.019/2011, dictado en fecha 11 de octubre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.
Asimismo, se observa que en la celebración de la audiencia definitiva, el apoderado judicial del actor solicita “…se oficie a la Dirección General de Policía del Estado Barinas, para que reincorpore al hoy querellante…”; no obstante, se evidencia que en el petitorio de la querella, la parte recurrente sólo se limitó a demandar la “NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares referida a la resolución N° DRRHH.019/2011, notificada bajo número DRRHH 041, ambas de fecha once (11) de Octubre del año 2011…”; razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe ceñir su decisión a la pretensión del querellante en el escrito libelar, vale decir, -como se señaló antes- la declaratoria de nulidad del Resuelto recurrido.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por el querellante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.518.695, por intermedio de su apoderado judicial José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.276, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Resuelto Nº DRRHH-019/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _2:30pm. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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