REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
203º y 154º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Maryely Yelisbeth Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el mencionado Juzgado de Municipio en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Jesús Ricardo Ramos Reyes, titular de la cédula de identidad N° 3.856.374, contra la ciudadana Ana Ysabel Albornoz de Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.144.983.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve; siendo diferido en fecha 31 de julio de 2013, el pronunciamiento respectivo por el lapso de diez (10) días de despacho, en virtud de la amplia competencia que tiene atribuida este Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a determinar en primer término su competencia para resolver el caso de autos, evidenciándose que el mismo se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora entra a resolver el asunto sometido a su consideración y en tal sentido se observa que mediante auto de fecha 15 de abril de 2013 (decisión apelada), el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dispuso lo que sigue:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 11/04/2.013, por la abogada en ejercicio MARYELY YELISBETH MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; mediante la cual señala según la Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la misma fue publicada en gaceta (sic) bajo el Nº 39.668, de fecha 06/05/2011, por tal virtud, si amiculamos (sic) las fechas en que se admitió la demanda, con la fecha en que se publico (sic) la referida Ley en referencia fue publicada posteriormente a la fecha de la admisión de la demanda y de la sentencia, en consecuencia es inconstitucional aplicar una Ley recíprocamente así lo provee (sic) la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo solicitó muy respetuosamente se termine el siguiente procedimientos (sic) como se sustanciación (sic) y se decidió. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: Ciertamente (sic) la presente demanda fue admitida en fecha 03/12/2009, y sentenciada en fecha 13/12/2010, vale decir, antes del Decreto Nº 8.190, de fecha 06/05/2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, de fecha 12/11/2011. No menos cierto es, que el sentido, propósito y razón de ambos textos legales es garantizar el respeto y protección del hogar y la familia, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitrariamente o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa acompañado de una política de protección a estos frente a los desalojos. En este mismo sentido, el artículo 4 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos. En consecuencia, se niega lo solicitado y se ratifica el auto de fecha 04/04/2.013…”.
Como puede constatarse la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal A quo negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la no aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011; ello así, en el presente caso corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sólo con respecto a la aplicabilidad o no del referido Decreto.
En tal sentido, conviene precisarse que mediante sentencia Nº RC.000502, de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dhineyra María Barón Mejías, realizó un análisis del referido Decreto Ley, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
(…)
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
(…)
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
(…)
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
(…)
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. Resaltados de la sentencia citada).
Asimismo, cabe destacar que la prenombrada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000175, de fecha 17 de abril de 2013, caso: Jesús Sierra Añón, reiteró una vez más su posición en cuanto al análisis sobre el aludido Decreto, en los términos que se reproducen a continuación:
“…Omissis…En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es ‘…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…’.
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es ‘…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley’.
Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, la Sala se refirió al rol fundamental de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia conforme a este nuevo marco regulador, para erradicar todas las prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones arbitrarias y de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales, específicamente el derecho a una vivienda digna a los intereses económico (…).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Atendiendo a los planteamientos realizados, se observa que ciertamente como lo indica la parte actora en la diligencia de fecha 11 de abril de 2013 (folio 86), el referido Decreto Ley, entró en vigencia cuando en el presente asunto ya se había dictado sentencia de fondo (folios 62 al 70); decisión ésta que quedó definitivamente firme en fecha 26 de marzo de 2013, tal como se constata del auto que riela al folio 81; lo que significa que la siguiente etapa procesal que correspondía era la ejecución de tal fallo; a pesar de ello, como bien lo aclaró la jurisprudencia patria supra citada (Vid. sentencia Nº RC.000502, de fecha 01/11/2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías), en este supuesto se debe seguir el procedimiento fijado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vale decir “…suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”. En efecto, la esencia o propósito del mencionado instrumento normativo, no es otro que impedir la materialización del desalojo o desocupación arbitraria de inmuebles destinados a vivienda principal, sin antes haberse proveído de las garantías necesarias, a los arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias y/o a quienes ocupen legítimamente dichos inmuebles, para evitar que éstos sean víctimas de medidas judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble, sin cumplirse previamente con el procedimiento establecido en la aludida ley.
Siendo así, considera quien aquí juzga que, contrario a lo argumentado por la apoderada judicial de la parte demandante (apelante), en el caso bajo análisis resulta obligatoria la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Jesús Ricardo Ramos Reyes, conlleva a la desposesión o desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Altos de la Cardenera, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, que actualmente ocupa la demandada, ciudadana Ana Ysabel Albornoz de Pérez; de allí que mal puede considerarse como “inconstitucional”, la aplicación del aludido instrumento al presente juicio, así como tampoco, vulnera el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior desechar lo alegado por la parte actora en ese sentido. Así se decide.
Ahora bien, debe advertirse al Tribunal de la causa sobre la omisión de pronunciamiento respecto al procedimiento especial señalado expresamente en los artículos 12 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé la suspensión de la ejecución del fallo dictado en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por un lapso entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días; procedimiento éste que –como se dejó establecido antes- es obligatorio frente a las acciones materiales de desalojo y desocupación de viviendas, como es el caso bajo estudio.
En corolario de lo antes indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el auto apelado en los términos aquí expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryely Yelisbeth Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se confirma el referido auto, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.
Expediente N° 9490-2013.-
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