REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 1.866-06
“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE: Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.456
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157
PARTE DEMANDADA: José Asterio Barreto Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.409
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Trina Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.456, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157 en contra del ciudadano José Asterio Barreto Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.409. Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“Que en fecha: 22 de noviembre de 1983, de mutuo acuerdo, inicio una relación concubinaria con el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.409, según se evidencia de documento contentivo de justificativo de testigos, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha: 6 de marzo del año 2006, el cual consigna en fotocopia marcada con el Nº 1; Que de común acuerdo establecieron su domicilio en la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización “La Cinqueña”, Avenida 4, Sector 2, número 23 de la ciudad de Barinas, en la cual permanecieron durante cinco (5) años aproximadamente; Que durante ese período procrearon dos (2) hijas nombradas Karen Dayana y Joanna Carolina, nacidas en fechas: 25 de enero de 1985 y 2 de diciembre de 1988, tal como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento que se anexan, distinguidas con los números “2” y “3”constantes de un folio útil y en las cuales consta la paternidad, la maternidad, el domicilio de los progenitores y la declaración del presentante de no tener impedimento para contraer matrimonio, la relación fue estable y permanente, vivían en armonía, el problema de su exconcubino fue siempre la bebida alcohólica, hasta el punto de caer en la enfermedad del alcoholismo, situación que al final fue el origen de la ruptura, ya que vinieron las agresiones, las amenazas, la falta de respeto, que al final no pudo soportar y como prueba de ello, consigna marcada con el Nº 4, caución que firma su exconcubino por ante la Prefectura Principal del Municipio Barinas, durante el período en que residían en su casa de La Cinqueña; Que según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 47, folios 183 al 187, del Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año mil novecientos setenta y ocho, el cual consigna en copia marcada con el Nº 5, comenzaron a construir una casa en La Caramuca, en un terreno de la propiedad de su concubino y a la cual se mudaron a finales del año 1988 y allí residieron durante mas de dieciséis (16) años, con excepción de los períodos en que vivieron en una finca de su propiedad; Que permanecieron domiciliados en la casa de La Caramuca hasta la ruptura definitiva de la relación concubinaria ocurrida el 15 de julio del año 2005, cuando su concubino la corrió del domicilio común y la amenazó con un machete, poniendo en peligro su integridad física, por lo que decidió mudarse a su casa ubicada en La Cinqueña; Que durante mas de 21 años de unión, vivieron bajo el mismo techo armoniosamente, unidos material y afectivamente, trabajando conjuntamente muy duro para incrementar el patrimonio y criar a sus hijas en un hogar estable, permanente y amoroso, la relación la mantuvieron a la vista de todos, de manera continua, en forma pública y notoria en todas las comunidades, donde vivieron; Que la relación fue permanente estable e ininterrumpida y fue una relación singular; Que igualmente su concubino se comportó siempre como un verdadero esposo y padre de familia y la unión permaneció estable por mas de 21 años, como una verdadera comunidad afectiva, familiar y económica, hasta que cayó, como se mencionara antes, en la enfermedad del alcoholismo, soporte que consignará en la oportunidad correspondiente; Que en diferentes oportunidades en aras de salvar la unión, muchas veces le dijo que buscara ayuda profesional, que ella lo apoyaba, pero sin embargo nunca le hizo caso, su respuesta era agredirla, insultarla y correrla de su propia casa; Que cuando iniciaron la unión, los únicos bienes que poseían era su casa en la Urbanización La Cinqueña, en la cual vivieron durante aproximadamente cinco años y un terreno propiedad de su concubino en La Caramuca y en el cual construyeron una casa donde habitaron durante el resto del tiempo de la unión; Que en el mes de enero de 1985, adquirieron una finca en el Municipio Obispos denominada “Rancho Bonito”, ubicada en el sector Santa Cruz-La Melera, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, la cual se adquirió en varios lotes y en diferentes fechas hasta completar ciento once hectáreas (111 Has.) sobre las cuales le fue otorgada una carta agraria a su ex concubino, por el Instituto Nacional de Tierras, la cual consigna en fotocopia marcada con el numero 6; Que además de la finca antes citada, durante la unión adquirieron los siguientes bienes: a) Una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Big-10, b) un camión Ford, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Modelo F-350, Año: 1980, Placas: 058ADJ, Color: Blanco, Serial del motor: 6CYL, Serial de Carrocería: AJF37WW43201, c) Un tractor, Marca: Ford, de doble transmisión, Modelo: 7610 DT, equipado con rastra DDR 24-24 y pala frontal DAVS, cuyos documentos consigna en copias marcada con los números “7”, “8” y “9”; Que para la fecha de separación existían en la finca cincuenta reses de diferentes edades y colores herradas con el hierro de su ex concubino, y todos los bienes señalados están a nombre de su ex concubino, excepto el tractor que se encuentra escriturado a su nombre, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en fecha: 27 de enero del 2006, bajo el numero 56, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Cita el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como lo establecido en la sentencia Nº 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 15 de julio de 2005; Que por las razones expuestas, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano: José Asterio Barreto Rosales, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato desde el día 22 de noviembre del año 1983, hasta el día 15 de julio del año 2005, cuando se produjo la ruptura de la vida en común; Que por cuanto su ex concubino esta dilapidando los bienes adquiridos durante la unión, a través de un poder que otorgó a su hermana, de conformidad a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida, y a los artículos 585, ordinal 2° del artículo 588 y a los ordinales 1º y 3º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, solicita dictar la medida de secuestro”.
En fecha 13 de junio de 2006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 14 de junio de 2006, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 1.866-06.
En fecha 19 de junio de 2.006, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la demandada, para que diera contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Asimismo se acuerda aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 22 de junio de 2006, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 20 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación librada al ciudadano José Asterio Barreto Rosales, debidamente firmada en fecha: 19 julio de 2006.
En fecha 2 de agosto de 2006, diligencia la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 7 de agosto de 2006.
En fecha 11 de agosto de 2006, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el decreto de la medida de secuestro requerida en el libelo.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando la medida de secuestro solicitada.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Trina Goitía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.297, alegando lo siguiente:
“Que conviene en que tiene dos hijas hembras, las cuales se encuentran identificadas en la demanda y que las niñas tienen por madre a la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela; Que rechaza, niega y contradice a todo evento, que haya existido una unión concubinaria con la demandante de autos, tal y como lo afirma en el libelo de demanda, desde el año 1.983 hasta el 15 de julio de 2.005, fecha en que según la demandante, lo abandonó; o que haya tenido una unión de hecho, permanente, estable y de cohabitación, de acuerdo al contenido de su pretensión fundamental; Que rechaza, niega y contradice por falso, que haya convivido con la demandante, tal y como lo afirma en el libelo, como en un: “…hogar estable, permanente e ininterrumpida y fue una relación singular…”; Que rechaza, niega y contradice que los bienes descritos en el libelo formen parte de la comunidad concubinaria que aduce la demandante; Que del libelo se desprende la existencia de dos hijas hembras, las cuales se encuentran bajo su guarda y custodia desde hace más de seis años, fecha en la cual, la madre de las niñas y demandante de autos se las entregó para que él se encargara de su manutención y formación, de las cuales, una todavía es menor de edad; Que como puede leerse en el escrito de demanda, la demandante incurre en muchas inconsistencias, con el fin de confundir la apreciación de la Juez, una de ellas es que manifiesta la armonía reinante en el supuesto hogar, y por otro lado, manifiesta que el problema era la bebida, y es por ello que la agredía, amenazaba y faltaba el respeto; Que sostiene la demandante que convivió con él por más de veintiún años, siendo falsas todas esas afirmaciones y serán desvirtuadas en la etapa probatoria de la causa; Que no puede negar y así conviene, que sufre de una enfermedad con la cual ha tenido que convivir por más de diecisiete años, lo que ha hecho imposible que mantenga una relación estable con ninguna mujer, ya que se le ha hecho muy difícil por sus largos períodos de inestabilidad emocional, estando recluído por ello, en centros especializados y en los que sus hijas con su apoyo y valor lo han tenido que mantener y sostener; Que por lo expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva”.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2006, diligencia la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelando a la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, en fecha: 21 de septiembre de 2006, oyéndose la misma en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha: 2 de octubre de 2006, ordenándose remitir el cuaderno de medidas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 1002.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dicta auto, dando por recibido el cuaderno de medidas, con oficio Nº 192, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual, en fecha: 25 de abril de 2008, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, en fecha: 21 de septiembre de 2006.
En fecha 18 de octubre de 2.006, presenta escrito de pruebas, el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Trina Goitía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.297, siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en fecha: 19 de octubre del mismo año.
En fecha 20 de octubre de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del juicio, ordenando la notificación de las partes. Notificándose a la apoderada actora, en fecha: 4 de febrero de 2.013, según constancia dejada por el alguacil de este Juzgado, la cual riela al folio 117.
En fecha 6 de febrero de 2.013, el alguacil deja constancia de haber buscado en dos oportunidades al co-demandado, ciudadano José Asterio Barreto Rosales, en la dirección que cursa en autos, no encontrándole; consignando en consecuencia, la boleta de notificación del abocamiento librada.
En fecha 8 de febrero de 2.013, diligencia la apoderada actora, solicitando la notificación por carteles de la parte demandada, siendo acordada mediante auto dictado en fecha: 18 de febrero de 2.013, librándose el respectivo cartel en la misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando la publicación del cartel de notificación, siendo acordado agregarla al expediente, mediante auto dictado en fecha: 14 de marzo de 2.013.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca, reproduce y hace valer los instrumentos consignados con el escrito libelar, a saber:
Copia simple de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha: 6 de marzo de 2006, el cual riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, y fue consignado con el libelo, marcado “1”. Aún cuando la parte accionada no impugnó el referido instrumento en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se evidencia que constituyendo el mismo, uno de naturaleza privada, su contenido ha debido ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no habiéndose verificado tal circunstancia, debe ser desechado del proceso el medio promovido. Y así se declara.
Copia certificada de actas de nacimiento de las ciudadanas: Jhoanna Carolina y Karen Dayana Barreto Segura, las cuales rielan los folios seis (6) y siete (7), respectivamente, y fueron consignadas con el escrito libelar, marcadas “2” y “3”, en su orden. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y lo manifestado en los mismos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Copia simple de acta de caución, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 15 de agosto de 2.005, la cual riela al folio ocho (8) y vuelto del expediente, y fue consignada con el libelo, marcada “4”. Aún cuando la parte accionada no impugnó el referido instrumento en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa que el instrumento promovido, constituye uno público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad iuris tantum sobre su contenido, y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, de lo que se colige, que no habiendo sido impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva, deba concedérsele valor probatorio para comprobar su contenido. Y así se decide.
Copia simple de documento contentivo de contrato de venta, mediante el cual, la ciudadana Ana Luisa Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.026.011, actuando en su carácter de apoderada especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), enajena a la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 8.149.456, un inmueble ubicado en la Urbanización “La Cinqueña”, sector 02, Avenida 04, Nº 33, el cual riela al folio nueve (9) y vuelto del expediente, y fue consignado con el escrito libelar, marcado “5”.. Constatándose que el referido instrumento adolece de firma de los otorgantes, así como de fecha de otorgamiento; y aunado a ello, evidenciándose que de su lectura, no surgen elementos que coadyuven a dilucidar el hecho controvertido en el juicio, es por lo que no se le concede valor probatorio, desechándose por impertinente. Y así se declara.
Copia simple de carta agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano: José Asterio Rosales Barreto, sobre una finca denominada “Rancho Bonito”, ubicado en el sector Santa Cruz-La Melera, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, la cual riela al folio diez (10) y vuelto de las actuaciones, y fue consignada con el libelo, marcada “6”. Aún cuando la parte accionada no impugnó el referido instrumento en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por cuanto no se desprende del mismo, la existencia de la unión estable de hecho que la demandante alega haber sostenido con el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, refiriéndose a hechos que no son debatidos en el presente juicio, es por lo que en consecuencia, no se le concede valor probatorio, debiendo desecharse por impertinente. Y así se declara.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 16 de agosto de 2.005, contentivo de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos: José Asterio Barreto Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.409, en carácter de vendedor, y Wilmer Gregorio Laya, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.518, en condición de comprador, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 1.983, Color: Vinotinto, Modelo: Big 10, Placa: 212 EAE, Serial de Carrocería: MCCD14DV218748, Serial del Motor: T010701P, Tipo: Pick up, Uso: Carga, la cual riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente, y fue consignada con el libelo, marcada “7”; B) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 12 de diciembre de 2.003, contentivo de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos: Hildemaro Pernía Molina, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.092, en carácter de vendedor, y José Asterio Barreto Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.409, en condición de comprador, sobre un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1.980, Placa: 058 ADJ, Color: Blanco, Serial del Motor: 6 Cil., Serial de Carrocería: AJF37WW43201, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) de las actuaciones, y fue consignada con el libelo, marcada “8”; y C) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 27 de enero de 2.006, contentivo de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos: Rafael Ollarves, titular de la cédula de identidad N° V-200.756, en carácter de vendedor, y Ahiccia Consuelo Segura, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.456, en condición de compradora, sobre: a) Un vehículo Clase: Tractor, Marca: Ford de doble transmisión, Modelo: 7610 D.T, provisto de motor Ford 4 cilindros con turbo, alimentado con 103 caballos de fuerza independiente de 540 R.P.M., tomas de control remoto para implementos hidráulicos, b) Una rastra desterronadota con ruedas DRR 24-24, y c) Una pala frontal, Marca: Davs. Aún cuando la parte accionada no impugnó los referidos instrumentos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de su lectura no surgen elementos que coadyuven a dilucidar el hecho controvertido en el juicio, valga decir, la existencia de la relación de hecho presuntamente sostenida entre los integrantes de la relación jurídico-procesal del juicio, por lo que en consecuencia, adolecen de valor probatorio, debiendo desecharse por impertinentes. Y así se declara.
Promueve el testimonio de los ciudadanos: Guasimodo Briceño Rivas, Jesús Arquenedi Quintero, Marcos Darias Méndez, Ladys Amada Mejias y Enselma María Castillo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.497.318, V-13.399.971, V-9.260.717, V-2.767.758 y V-8.133.442, respectivamente. De los cuales rindieron declaración por ante los juzgados comisionados, únicamente los dos primeros y la última de los nombrados, quienes manifestaron lo siguiente:
Testigo Guasimodo Briceño Rivas: Que conoce a la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela; Que conoce al ciudadano José Asterio Barreto; Que le consta que los mencionados ciudadanos fueron concubinos; Que conoce a las hijas del señor Barreto y de la señora Consuelo; Que conoce al señor Barreto y a la señora Consuelo aproximadamente hace 21 años; Que sabe donde vivían el señor Barreto y la señora Consuelo porque eran colindantes con él; Que conoce la finca del señor Barreto y de la señora Consuelo; Que sabe y le consta que el señor Barreto y la señora Consuelo vivieron en la Urbanización La Cinqueña durante varios años en la casa de la señora Consuelo; Que le consta que los mencionados ciudadanos construyeron una casa en La Caramuca, a la cual se mudaron; Que le consta que el señor Barreto y la señora Consuelo vivieron con sus hijas durante mucho tiempo en La Caramuca; Que visitaba la finca “Rancho Bonito” del señor Barreto y la señora Consuelo, no muy a menudo; Que en las oportunidades que visitó la finca “Rancho Bonito” la señora Consuelo ordeñaba y echaba cerca; Que sabe que la señora Consuelo cuando no vivía en la finca, viajaba a diario a la misma; Que sabe que los señores tenían ganado en la finca “Rancho Bonito”, tenían como doscientos (200) animales aproximadamente; Que le consta que el señor Barreto consumía alcohol con mucha frecuencia; Que el señor Barreto maltrataba de palabra a la señora Consuelo cuando estaba ebrio, que lo escuchó poca veces; Que nunca vio al señor Barreto agredir físicamente a la señora Consuelo; Que le consta lo dicho porque es vecino colindante de los señores Asterio y Consuelo.
Analizada la declaración del testigo, y evidenciándose para quien decide que el mismo manifestó conocimiento cierto de los particulares preguntados, los cuales se encuentran relacionados con los hechos debatidos en el juicio, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testigo Jesús Arquenedi Quintero: Que conoce a la señora Ahiccia Consuelo Segura Brizuela; Que conoce al señor José Asterio Barreto; Que le consta que los nombrados ciudadanos fueron concubinos; Que conoce a las hijas del señor Barreto y la señora Consuelo; Que conoce al señor Barreto y a la señora consuelo, hace trece (13) años aproximadamente; Que el señor Barreto y la señora Consuelo, vivían en la finca “Rancho Bonito”; Que conoce la finca del señor Barreto y la señora Consuelo, incluso pasa por allí a diario porque tiene su finca en la parte de atrás de la de ellos; Que le consta que el señor Barreto y la señora Consuelo vivieron en la Urbanización La Cinqueña durante varios años en la casa de la señora Consuelo; Que le consta que los mencionados ciudadanos construyeron una casa en La Caramuca, a la cual se mudaron; Que le consta que el señor Barreto y la señora Consuelo vivieron con sus hijas durante mucho tiempo en La Caramuca; Que visitó algunas veces la finca “Rancho Bonito” del señor Barreto y la señora Consuelo; Que en las oportunidades que visitó la finca “Rancho Bonito” el tipo de trabajo que realizaba la señora Consuelo, era ordeñar, tirar línea y oficios del hogar; Que le consta que la señora Consuelo cuando no vivía en la finca, viajaba casi todos los días a la misma; Que le consta que los mencionados ciudadanos tenían ganado en la finca “Rancho Bonito” y el señor Asterio lo vendió en el mes de diciembre del año 2.005; Que le consta que el señor Asterio consumía alcohol con mucha frecuencia; Que le consta que el señor Asterio maltrataba de palabra a la señora Consuelo, cuando estaba en estado de embriaguez porque en varias oportunidades pasó por allí y escuchaba los maltratos; Que no vio que el señor Barreto haya tratado de agredir físicamente a la señora Consuelo; Que le consta lo que ha dicho porque los conoce desde hace varios años y son vecinos.
Analizada la declaración del testigo, y evidenciándose para quien decide que el mismo manifestó conocimiento cierto de los particulares preguntados, los cuales se encuentran relacionados con los hechos debatidos en el juicio, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testigo Enselma Maria Castillo Sánchez: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Consuelo Segura Brizuela porque ella fue su vecina; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Asterio Barreto porque fue su vecino; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fueron concubinos porque fueron sus vecinos; Que conoce a las hijas del señor Barreto y la señora Consuelo, porque fueron sus vecinos; Que sabe donde vivían el señor Barreto y la señora Consuelo, porque fueron vecinos de ella; Que conoce la finca del señor Barreto y la señora Consuelo, fue una sola vez para allá; Que le consta que el señor Barreto y la señora Consuelo vivieron en la Urbanización “La Cinqueña” durante varios años en la casa de la señora Consuelo; Que le consta que el señor Barreto y la señora Consuelo vivieron con sus hijas durante muchos años en La Caramuca; Que no sabe decir si los referidos señores vivieron largos períodos en la finca “Rancho Bonito”, todo el tiempo vivieron ellos allí, se la pasaban ahí; Que le consta que cuando la señora Consuelo no vivía en la finca viajaba casi todos los días para allá; Que le consta que en la oportunidad que visitó la finca “Rancho Bonito” observó ganado; Que le consta que el señor Barreto consumía alcohol con mucha frecuencia; Que le consta que el señor Barreto maltrataba de palabras a la señora Consuelo, cuando estaba en estado de embriaguez; Que le consta que el señor Barreto trató de agredir físicamente a la señora Consuelo; Que declaró todo eso porque ellos fueron sus vecinos. Por eso dijo toda la verdad. Repreguntada: Que conoce a la señora Consuelo Segura de vista, trato y comunicación, porque ellos fueron sus vecinos; Que conoce a la señora Consuelo Segura es de trato y comunicación, porque ellos fueron sus vecinos; Que no se acuerda la fecha en que ellos fueron sus vecinos, no se acuerda el año; Que la relación de vecindad con la señora Consuelo Segura surge porque son vecinas entre La Cinqueña y Cuatricentenaria, las divide una calle, nada más las divide una calle frente a frente; Que se enteró del juicio por la vecindad; Que no utilizó un canal de comunicación para prestar su testimonio en el juicio; Que nadie le solicitó que prestara su testimonio en el juicio, sino acudió voluntariamente porque quiere que aclaren la verdad; Que el interés que tiene en la causa es que se aclare la verdad como ella acudió voluntariamente; Que no sabe cuál es la verdad que debe ventilarse en la causa, eso lo decide el abogado; Que fue invitada para “Rancho Bonito” para una semana santa; Que fue invitada porque era la semana santa y más nada; Que quien la invitó, fueron sus vecinos; Que ratifica lo dicho en el acto, y lo volvería a ratificar para que se aclare la verdad.
Analizada la declaración de la testigo, y evidenciándose para quien decide que la misma manifestó conocimiento cierto de los particulares preguntados, los cuales se encuentran relacionados con los hechos debatidos en el juicio, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el testimonio de los ciudadanos: José Manuel Rivero Carrillo, Escolástico Molina Bustamante, Domingo Garzia Ramírez, Epitacio Sánchez, Marely Rivas, Carlos Rodríguez, Sonia Fistel, José Cesares, José Eliberto Ochoa y Ricardo Díaz Gómez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.564.916, V-9.184.408, V-1.179.848, V-9.367.963, V-12.447.158, V-12.668.004, V-4.911.358, V-6.818.589, V-9.183.862 y V-15.536.845, en su orden. De los cuales rindió declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, únicamente el primero de los nombrados, quien manifestó lo siguiente:
Testigo José Manuel Rivero Carrillo: Que conoce al señor José Asterio Barreto; Que no le consta que el señor Barreto haya tenido, tenga o tuvo relación marital, permanente y continua con la señora Ahiccia Consuelo Segura; Que le consta que el señor Barreto sólo convive con sus dos (2) hijas, porque es vecino de ellos; Que el señor Barreto vive con sus hijas desde hace mucho tiempo, lo ve a él con sus hijas desde hace mucho tiempo; Que tuvo conocimiento del juicio por su hija; Que no tiene ningún interés en el juicio; Que le consta lo dicho porque él ve que las muchachas trabajan para mantener a su papá y sacarlo del alcoholismo; Repreguntado: Que conoce al señor Asterio Barreto; Que lo conoce de vista y trato más que todo es con las muchachas, lo conoce desde hace mucho tiempo; Que el domicilio del señor Barreto, es en La Caramuca, no se acuerda el número de la casa; Que no sabe el domicilio anterior del señor Barreto, lo conoció fue allí, en esa casa de La Caramuca; Que no conoce la finca “Rancho Bonito” del señor Barreto y la señora Consuelo, ubicada en el Municipio Obispos; Que conoce a las hijas del señor Barreto y la señora Consuelo, pero a la señora no; Que no tiene amistad íntima con las hijas de la señora Consuelo y el señor Barreto; Que cree que quien debe tener la razón en el juicio es el señor Barreto porque las hijas son las que están viendo por el señor y había una menor de edad.
Analizada la declaración del testigo, y evidenciándose para quien decide que el mismo manifestó conocimiento cierto de los particulares preguntados, los cuales se encuentran relacionados con los hechos debatidos en el juicio, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Para decidir, observa este Juzgado:
Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En tal sentido, se evidencia en el presente caso, que la parte demandante, ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.456, alega haber iniciado de mutuo acuerdo una relación concubinaria con el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.409, en fecha: 22 de noviembre de 1.983, estableciendo su domicilio en una casa propiedad de la actora, ubicada en la Urbanización “La Cinqueña”, Avenida 4, Sector 2, número 23 de la ciudad de Barinas, en la cual permanecieron durante cinco (5) años aproximadamente, procreando dos (2) hijas de nombres: Karen Dayana y Jhoanna Carolina, nacidas en fechas: 25 de enero de 1.985 y 2 de diciembre de 1.988. Alega igualmente la demandante, que a finales del año 1.988 se mudaron a una casa que constuyeron en la población de La Caramuca, en un terreno de la propiedad de su concubino, residiendo allí durante mas de dieciséis (16) años -con excepción de los períodos en que vivieron en una finca propiedad de ambos- hasta la ruptura definitiva de la relación concubinaria ocurrida el 15 de julio del año 2.005, mudándose a su casa ubicada en La Cinqueña. Aduce asimismo la demandante, que al inicio de la unión, los únicos bienes que poseían era su casa en la Urbanización La Cinqueña, y un terreno propiedad de su concubino en La Caramuca, adquiriendo posteriormente una finca en el Municipio Obispos denominada “Rancho Bonito”, ubicada en el sector Santa Cruz-La Melera, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, así como una camioneta, un camión, y un tractor, existiendo también en la finca para el momento de la separación, cincuenta reses de diferentes edades y colores herradas con el hierro de su ex concubino.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado de autos convino en la procreación de dos hijas con la demandante, rechazando, negando y contradiciendo que haya existido una unión concubinaria con la misma, entre las fechas señaladas en el escrito libelar.
Al respecto, habida cuenta del rechazo infitatio que formula la parte accionada respecto de la demanda incoada en su contra, cabe resaltar lo que sobre las reglas de la carga de la prueba, ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo expuesto precedentemente, es claro que correspondía en el presente caso a la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, en su carácter de parte demandante, demostrar que había sostenido una relación concubinaria con el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, desde el día 22 de noviembre de 1.983, hasta el 15 de julio de 2.005, ello en virtud que el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, en su carácter de parte demandada, procedió en el escrito de contestación a la demanda a convenir únicamente en el hecho de la existencia y procreación común de las hijas: Karen Dayana y Jhoanna Carolina Barreto Segura, negando, rechazando y contradiciendo todas las demás afirmaciones realizadas por la parte actora en el escrito libelar, especialmente, las relativas a la existencia de una relación concubinaria con la demandante de autos y que los bienes descritos en el libelo de la demanda, formasen parte de una comunidad concubinaria.
En tal sentido, y tal como fuere acotado precedentemente, resulta palmario el convenimiento que formula el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, sobre la procreación de dos hijas en común, de nombres: Karen Dayana y Johanna Carolina Barreto Segura, quienes nacieron en fechas: 25 de enero de 1.985 y 2 de diciembre de 1.988, en su orden, con la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, evidenciándose de la lectura de las actas de nacimiento de las referidas ciudadanas, que al momento de realizar la presentación de la ciudadana Jhoanna Carolina Barreto Segura, el día 24 de agosto de 1.989, el accionado manifestó tener su domicilio en la Urbanización “La Cinqueña” Avenida 4, Sector 2, N° 33 de la ciudad de Barinas, dirección esta, alegada por la actora en el libelo como domicilio común.
En el mismo orden de ideas observa quien decide, que al momento de efectuar el accionado de autos, la presentación de su hija: Karen Dayana Barreto Segura, en fecha: 4 de marzo de 1.985, manifestó encontrarse domiciliado en la Urbanización “La Cinqueña” Avenida 4, N° 3 de la ciudad de Barinas, siendo claro para quien aquí juzga, que si bien la dirección no coincide exactamente con la aportada por la parte actora en el libelo, bien podría tratarse de un error de transcripción del acta de nacimiento, evidenciándose la similitud casi plena del domicilio aportado al momento de la presentación de la hija: Jhoanna Carolina Barreto Segura, salvo por el número tres (3) faltante, lo que crea en quien decide, la convicción de que se trata de la misma dirección. Y así se decide.
Conforme a lo expresado ut supra, es claro para quien decide, que para la fecha de presentación por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, de las hijas en común de los ciudadanos: Ahiccia Consuelo Segura Brizuela y José Asterio Barreto Rosales, estos detentaban el mismo domicilio, valga decir, Urbanización “La Cinqueña” Avenida 4, Sector 2, N° 33 de la ciudad de Barinas, de lo que se colige con meridiana claridad, que para las referidas fechas, ambos ciudadanos convivían bajo el mismo techo. Y así se decide.
Ahora bien, comprobada como ha sido la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos: Ahiccia Consuelo Segura Brizuela y José Asterio Barreto Rosales, debe dilucidarse a continuación, la circunstancia temporal de vigencia de la unión concubinaria. En tal sentido, y respecto a la fecha de inicio de la misma, se constata de la lectura de la carta libelar, que la demandante expresa que tuvo lugar en fecha: 22 de noviembre de 1.983, siendo claro que no se desprende fehacientemente de los medios probatorios promovidos por la misma y valorados anteriormente, tal circunstancia.
No obstante lo anterior, de la lectura y análisis del acta de nacimiento de la ciudadana Karen Dayana Barreto Segura, se desprende que la misma nació en fecha: 25 de enero de 1985, y teniendo en consideración que el periodo de gestación abarca en promedio nueve (9) meses, se puede considerar, que su concepción se verificó aproximadamente el día 25 de abril de 1984, y aunado a ello, siendo ilógico concluir que la relación concubinaria se inició exactamente en el momento mismo de la concepción, más si se toma en cuenta que desde el momento en que una pareja se conoce, a aquél en que llegan a tener intimidad, normalmente existe un lapso prudencial, no resulta contradictorio deducir, que asiste la razón a la parte accionante, al manifestar que el inicio de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, tuvo lugar el día: 22 de noviembre de 1.983, valga decir, cinco (5) meses antes de la fecha de concepción de su primera hija en común. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y respecto a la fecha que debe tenerse como fin de la relación de hecho cuyo reconocimiento se demanda, observa quien decide, que no se colige de las pruebas aportadas por la parte accionante al juicio, -ni siquiera de la testimonial- elemento alguno que haga llegar a la convicción de quien aquí juzga, de que la relación concubinaria se extendió hasta el 15 de julio de 2.005, siendo el único medio probatorio que permite deducir tal circunstancia, el acta de nacimiento de la ciudadana Jhoana Carolina Barreto Segura, quien nació en fecha: 2 de diciembre de 1.988, y fue presentada por el demandado de autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 24 de agosto de 1.989, manifestando en esa oportunidad el ciudadano José Asterio Barreto Rosales, vivir en la misma dirección aportada en el libelo por la actora, como domicilio común de ambos, siendo ésta, la última y única actuación cursante en autos, que denota la convivencia de los referidos ciudadanos, por lo que en consecuencia, resulta ser ésta, la fecha que debe tenerse como culminación de la relación estable de hecho en el presente caso. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos -conforme los términos expresados en el texto de la presente decisión- parte de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta la ciudadana Ahiccia Consuelo Segura Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.456, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157 en contra del ciudadano José Asterio Barreto Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.409
SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Ahiccia Consuelo Segura Brizuela y José Asterio Barreto Rosales, tuvo su inicio el día: 22 de noviembre de 1.983, culminando en fecha: 2 de diciembre de 1988.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Shirley Guerra
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 10 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra