REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 3265-08
PARTE DEMANDANTE: Mery Gregoria Devia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.022
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Francisco Pumar y Ana García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.730 y 84.229, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Maria Gladys Ceballos de Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.155
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio José Torres, Yujeina Derwiche y Héctor Gomes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 77.432, 143.574 y 110.019, respectivamente
MOTIVO: Desalojo
Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción de desalojo, interpuesta por la ciudadana Mery Gregoria Devia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.022, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en contra de la ciudadana: Maria Gladys Ceballos de Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.155. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 3 de diciembre de 1.999, celebró verbalmente, un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Gladis Ceballos de Belandria, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.155, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación familiar, ubicado en la carrera 6, casa Nº 6-71, frente a la Escuela de la Policía de la localidad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como lo reconoce la demandada en escrito de fecha: 20 de enero de 2.005, dirigido al Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y mediante el cual consigna canon de arrendamiento respectivo, copia del cual anexa distinguido con la letra “A”; Que es madre de dos (2) hijos, de nombres Merleidy Nafrajay Escobar Devia y Carlos Eduardo Herrera Devia, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que anexa distinguidas con las letras “B” y “C”, los cuales no tienen donde vivir, ya que la vivienda donde actualmente habitan, es de su hermano Carlos Ramón Devia, y allí convivieron además de su persona y sus dos hijos, sus hermanas Amparo Coromoto Devia junto a sus hijos Roossell Franklin López Devia y Roberth Frank López Devia y su madre Ana Clotilde Devia de Ramírez, la cual sufrió un accidente cerebro vascular y actualmente se encuentra en delicado estado de salud; Que cree importante indicar que su hija Merleidy Nafrajay, es madre soltera y tiene un hijo de apenas tres (3) años de nombre Javier Alejandro, tal como se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento que anexa marcada “D” lo que agrava su situación, ya que los niños por naturaleza, son inquietos y traviesos, y donde habitan tienen que reprimirlo constantemente, ya que motivado a la enfermedad de su madre, la casa debe permanecer en silencio, todo lo cual patentiza y determina la necesidad urgente que tienen sus hijos de habitar una vivienda donde ellos y su nieto, puedan desarrollarse personal y espiritualmente, lo cual es imposible en la que residen actualmente, habida consideración del hacinamiento en que se desenvuelven y de las limitaciones que impone el estado de salud de su madre y siendo que es propietaria de la casa arrendada y por cuanto carece de otra vivienda que sus hijos puedan habitar, es por lo que ha solicitado en varias oportunidades a la arrendataria, se haga entrega de la misma, para que sus hijos se trasladen a vivir allí con su grupo familiar, a lo cual, injustamente se ha negado de manera sistemática, a pesar de que el referido inmueble no lo usa para su habitación, sino que tiene allí una bodega, alquila las habitaciones a estudiantes de la escuela de policía, vende comida y alquila teléfonos y en la tarde se retira a la Urbanización Terrazas de Santo Domingo de Barinitas, donde habita, constituyendo esas, las razones fundamentales en virtud de las cuales, acude con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana Maria Gladis Ceballos de Belandria, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea constreñida por el Tribunal, en desalojar el inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la carrera 6, casa Nº 6-71, frente a la Escuela de Policía de la localidad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y sobre la cual recae el contrato de arrendamiento verbal señalado, y hacer entrega material del mismo, libre de bienes y personas, en virtud de la urgente necesidad que tienen sus hijos de ocuparla; Anexa marcada “A” copia del titulo de propiedad de la vivienda; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo); Indica domicilio procesal;; Señala domicilio de la demandada para su citación”.
En fecha 22 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 23 de octubre de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.265-08.
En fecha 27 de octubre de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación más un (01) día que se le concede como término de distancia. Se ordena librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de noviembre de 2.008, diligencia la ciudadana Mery Gregoria Devia, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, otorgando poder apud acta al mencionado abogado, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 12 de noviembre de 2.008.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2.008, se libra despacho de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplido.
En fecha 12 de marzo de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda y recaudos, la ciudadana Maria Gladys Ceballos de Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.155, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nina Cequea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.419, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al libelo de la demanda, la cuestión previa prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que opone ya que la pretensión de la demanda, ya fue objeto de sentencia en fecha: 3 de abril de 2006, por el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual anexa en copia certificada marcada “A” y sentencia de fecha: 26 de febrero de 2008, emitida por este Juzgado, en el expediente Nº 2620-07, que anexa en copia certificada marcada “B”, por lo que solicita al Tribunal, desechar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; Que tal como lo señalan las sentencias que acompaña al escrito de contestación, la parte actora, ciudadana: Mery Gregoria Devia, actuó como propietaria tanto en el anterior como en el actual juicio, fundamentando la demanda en el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tenia el mismo objeto de la actual pretensión, es decir, desalojarla de una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la carrera 6, sector Bella Vista, numero 6-71, frente a la Escuela de Policía del Municipio Bolívar del estado Barinas; Que hay identidad entre las partes, el mismo objeto y fundamentada en el mismo artículo y ordinal de la misma Ley, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión de la parte demandante; Que rechaza y contradice por infundada la afirmación de la parte actora en el sentido de que no usa la casa para su habitación, sino que vende comida y que tiene una bodega, alquila habitaciones y que en las tardes se retira a la Urbanización las Terrazas de Santo Domingo de Barinitas, ya que ella misma señala como domicilio la casa ubicada en la carrera 6, sector Bella Vista, numero 6-71, frente a la Escuela de Policía del Municipio Bolívar del estado Barinas”.
En fecha 12 de marzo de 2.009, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación y sus recaudos.
En fecha 17 de marzo de 2.009, diligencia la ciudadana Mery Gregoria Devia, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, otorgándole poder apud acta a la mencionada abogada y al abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, siendo acordado tal poder mediante auto dictado en fecha: 18 de marzo de 2.009.
En fecha 18 de marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y la ciudadana Maria Gladys Ceballos de Belandria, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nina Cequea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.419.
En fecha 19 de marzo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha: 23 de marzo de 2.009.
En fecha 23 de marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha: 24 del mismo mes y año.
En fecha 13 de abril de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días continuos siguientes.
En fecha 14 de abril de 2.009, se dicta auto, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha: 13 de abril de 2.009.
En fecha 28 de abril de 2009, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 14 de mayo de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en fecha: 18 de mayo de 2.009.
En fecha 30 de mayo de 2.011, se dicta auto, ordenando suspender temporalmente el curso del juicio, hasta tanto constare en autos, haberse tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo pautado en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 10 de enero de 2.012, se dicta auto, dejando sin efecto la suspensión de juicio, ordenándose seguir su curso y al efecto, notificar a las partes.
En fecha 19 de enero de 2.012, diligencia el alguacil de este Juzgado, consignando, boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de febrero de 2.012, se dicta auto, ordenando comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de notificar a la ciudadana: Maria Gladys Ceballos de Belandria, del auto dictado en fecha: 10 de enero de 2012. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le designare como correo especial a fin de trasladar la comisión librada al juzgado comisionado, siendo acordado tal pedimento, mediante auto dictado en fecha: 8 de febrero de 2.012, diligenciando el referido profesional del derecho, en fecha: 13 de febrero de 2.012, manifestando recibir los recaudos respectivos.
En fecha 23 de abril de 2.012, se dicta auto, dando por recibido despachote notificación, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplido.
En fecha 24 de abril de 2.012, diligencia la ciudadana Maria Gladys Ceballos de Belandria, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado, y a los abogados en ejercicio Yujeina Yesmin Derwiche Contreras y Héctor José Gomes Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.574 y 110.019, en su orden, siendo acordada tal representación mediante auto dictado en fecha: 30 de abril de 2.012.
En fecha 7 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copia simple de la totalidad del expediente.
En fecha 18 de mayo de 2012, se dicta auto, acordando expedir la copia simple solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de junio de 2012, diligencia la ciudadana Mery Devia, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 2 de julio de 2012, se dicta auto, acordando expedir por secretaría la copia certificada del expediente, solicitada por la parte demandante. En la misma fecha se expiden las copias certificadas.
PUNTO PREVIO
De la cuestión previa opuesta
Antes de proceder a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la etapa procesal pertinente, resulta obligatorio para quien aquí juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, en el acto de contestación de la demanda, y según la cual, adujo lo siguiente:
“…la pretensión de la presente demanda ya fue objeto de sentencia en fecha 03 de abril del (sic) 2006 por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas el (sic) cual anexo en copia certificada marcada “A” y Sentencia (sic) de fecha 26 de febrero de 2008 emitida por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, en el expediente numero (sic) 2620-07 que anexo en copia certificada marcada “B” por lo que solicito a este tribunal (sic) deseche la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 273 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) (…) A (sic) de observarse, tal como lo señala (sic) las sentencias que acompaño al presente escrito que la parte actora ciudadana MERY GREGORIA DEVIA, antes identificada, actuó como propietaria tanto en el anterior como en el presente juicio fundamentando su demanda en el ordinal B del articulo (sic) 34 de la Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliario, (sic) la cual tenía el mismo objeto de la actual pretensión es decir desalojarme de una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la carrera 6, sector Bella vista (sic) numero (sic) 6-71, frente a la escuela de policía del municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Barinas”.
Del extracto del escrito de contestación a la demanda, anteriormente transcrito, se desprende que la parte accionada alega que en el presente caso, se verifica la existencia de la institución de la cosa juzgada, por cuanto el mérito de la controversia ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y este mismo órgano jurisdiccional, mediante sendas sentencias de fechas: 3 de abril de 2.006 y 26 de febrero de 2.008, consignando al efecto, copia certificada de ambos pronunciamientos.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 9º del artículo 346, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
9° La cosa juzgada.
(omissis)”
A fin de analizar si el mérito del juicio sub examine constituye materia pasada en autoridad de cosa juzgada, resulta pertinente en primer lugar, analizar separadamente los dictámenes jurisdiccionales que alega la accionada, denotan la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre los hechos controvertidos y debatidos en el presente caso, conforme lo alegado en los escritos libelar y de contestación a la demanda.
En tal sentido, se desprende de la lectura de la sentencia consignada en copia certificada con el escrito de contestación marcada “A”, que la misma fue dictada en fecha: 3 de abril de 2.006, por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo que intentare la ciudadana Mery Gregoria Devia, en contra de la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, con fundamento en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando la jurisdicente al momento de extender su dictamen, con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, según la cual la demandante, ciudadana Mery Gregoria Devia, no demostró la condición de propietaria del bien inmueble arrendado, y por ende, a juicio de la juez de municipio, tal circunstancia denotaba su falta de cualidad para intentar la acción incoada, declarando en tal virtud el referido Juzgado, sin lugar la demanda incoada.
Consta asimismo en las actuaciones del Juzgado del Municipio Bolívar, que fueren consignadas en copia certificada, que la sentencia a la que se hizo referencia ut supra y que fuere dictada en fecha: 3 de abril de 2.006, fue apelada por la parte actora, en fecha: 25 de abril de 2.006, siendo declarado extemporáneo dicho recurso ordinario, mediante auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional en la misma fecha, declarando en consecuencia, definitivamente firme la sentencia.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y en relación a la copia certificada de la sentencia consignada con el escrito de contestación marcada “B”, se evidencia que la misma fue dictada en fecha: 26 de febrero de 2.008, por este Juzgado, en el juicio de desalojo que intentare por ante esta instancia, la ciudadana Mery Gregoria Devia, en contra de la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, con fundamento igualmente, en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se tramitare en el expediente número 2.620-07, resolviéndose en el dispositivo de la sentencia, con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, que fuere opuesta por la parte accionada, desechándose en consecuencia la demanda y declarándose extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como fundamento fáctico para resolver en tal forma, la sentencia dictada en fecha: 3 de abril de 2.006, por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo -harto referido- que intentare la ciudadana Mery Gregoria Devia, en contra de la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, la cual también fue consignada en dicho juicio, en copia certificada.
Contra la sentencia antes referida, la cual fuere dictada por este órgano jurisdiccional, se constata que la parte accionante interpuso recurso de apelación extemporáneamente, por lo cual quedó definitivamente firme conforme a la ley, y en consecuencia, la materia del juicio, ciertamente adquirió autoridad de cosa juzgada, de lo que se colige, que mediante la interposición de la demanda en el juicio sub examine, la parte accionante pretende que se resuelva sobre una petición ya decidida en su contra anteriormente, lo cual no es válido en derecho, pues atenta contra el principio de seguridad jurídica.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, constatándose en el presente caso, que la cosa demandada es la misma que en los juicios anteriormente incoados por la parte demandante, valga decir, la desocupación del inmueble arrendado, y asimismo, que la demanda interpuesta por ante este Juzgado, está -al igual que en los juicios incoados previamente- fundada sobre la misma causal, valga decir, la establecida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo entre las mismas partes en todos los procesos incoados, y viniendo ambas a este juicio con el mismo carácter que en los juicios anteriores, es claro para quien decide, que debe declararse con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente caso, y desecharse la demanda incoada. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.
Para concluir, no puede pasar desapercibida este juzgador, la conducta denotada por la parte actora en el presente juicio, ciudadana Mery Gregoria Devia, mediante la cual omitió hacer del conocimiento de este Juzgado, la circunstancia de haber incoado en dos ocasiones y por la misma causal, demanda de desalojo contra la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, habiendo obtenido en ambas oportunidades pronunciamientos desfavorables a su pretensión, abusando en este sentido, de su constitucional derecho a elevar peticiones a los órganos del Estado -en este caso, los jurisdiccionales-, y obtener respuesta de los mismos; procediendo a incoar una nueva demanda en idéntico sentido que las anteriores, con la finalidad de buscar un pronunciamiento distinto, agotando de tal forma, los recursos humanos y económicos del aparato estatal, así como los de su contraparte -a quien obligó a comparecer una vez más a juicio a litigar sobre hechos ya decididos- lo que deviene en una subversión de la naturaleza y finalidad última del proceso -cual es, la de ser instrumento para que el Estado imparta una debida tutela judicial a los justiciables, garantizándose el ejercicio del derecho a la defensa a las partes, a través de un proceso debido-, para convertirlo en una mera herramienta a fin de obtener la satisfacción de intereses personales.
Conforme a lo explanado con anterioridad, es claro que la conducta desplegada por la parte actora en el juicio sub examine, configura la presunción iuris tantum de actuación de mala fe, prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al deducir una pretensión manifiestamente infundada (por haber sido decidida en procesos anteriores), y asimismo, omitir hechos esenciales a la causa (valga decir, la circunstancia de haber obtenido pronunciamientos desfavorables en los juicios incoados con anterioridad), circunstancias estas, que los juzgadores nos encontramos en el deber de sancionar, conforme lo pautado en el artículo 17, ejusdem.
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, habiéndose constatado que la parte demandante incurrió en el presente caso, en una falta a los deberes procesales de lealtad y probidad que exige su actuación en el proceso, al omitir poner en conocimiento de este órgano jurisdiccional, las sentencias contrarias a su pretensión que habían sido dictadas previamente a la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, conducta prevista y sancionada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta necesario APERCIBIR a la ciudadana Mery Gregoria Devia, en su carácter de parte demandante, para que se abstenga en ulteriores oportunidades de desplegar una conducta desleal como la observada en el presente juicio. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, interpuesta por la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Shirley Guerra Charry
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Shirley Guerra Charry
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