REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2.013
203º y 154º


Exp. N° 3722-10
PARTE DEMANDANTE: Elsa Josefina García Fernández, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.246
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Eylin Ruiz, Renso García, Jesús Mora, Kahirina Riera y Luis Aleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 122.839, 129.667, 105.141, 130.045 y 128.209, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Juan Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.468
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Ysolda Gutiérrez y Félix Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compraventa
Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de compraventa, interpuesta por la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: Elsa Josefina García Fernández, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.246, en contra del ciudadano Juan Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.468. Alega la parte actora en el libelo de demanda:
“Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa quinta apta para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial Guayacán de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 4-M3, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, siendo sus linderos: NORTE: Casa número 5, SUR: Casa número 3, ESTE: Terrenos del Conjunto Residencial Aguasay, y OESTE: Calle principal; Que dicho inmueble le pertenece por adquisición que hizo de la sociedad mercantil Parceladora Los Llanos, C.A (PARLLANO), conjuntamente con crédito hipotecario proveniente de la institución financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 15, folios 105 al 113, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha: 6 de octubre de 1998; Que sobre la base de la confianza y la buena fe, tomo la decisión en el año 2003, de ofrecer en venta el inmueble anteriormente descrito, siendo así, como procedió a suscribir contrato de venta con el ciudadano Juan Carlos Gómez García, antes identificado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, bajo el numero 46, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 6 de junio de 2003; Que en el precipitado contrato de venta se acordaron las siguientes obligaciones para el vendedor y para el comprador, siendo las del vendedor: la tradición de la cosa, el saneamiento de Ley, y una vez satisfecho el precio, se comprometía a realizar la correspondiente inscripción por ante el Registro Inmobiliario competente; Que entre las obligaciones del comprador se estipuló: el pago del equivalente a la fecha de interposición de la demanda, de veinticuatro mil trescientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.313,89) en el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de autenticación del documento de venta, así como el pago de lo que su persona adeudaba a la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por concepto de crédito hipotecario para la adquisición del inmueble; Que inmediatamente después de firmado el contrato de venta en la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de manera inequívoca, puso en posesión de la cosa vendida al comprador, por lo que, con el compromiso jurídico adquirido y confiando en la buen fe del comprador de satisfacerle el precio pactado, decidió radicarse en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en donde procedió el arrendamiento de un inmueble que sirviera de hogar para su familia; Que es el caso, que el comprador Juan Carlos Gómez García, no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato, en virtud que no pagó en el transcurso de un año, la totalidad del precio acordado por la venta, vale decir, la cantidad a la fecha de interposición de la demanda, de veinticuatro mil trescientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.313,89), ni mucho menos honró el compromiso crediticio con la institución financiera denominada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; Que en consecuencia es un hecho incontrovertible, que el demandado Juan Carlos Gómez García, hizo caso omiso a las obligaciones que le impuso el contrato de venta, suscrito en la Notaría Pública Primera del estado Barinas, quebrantando, vulnerando y violando los deberes que indefectiblemente debía honrar a favor de su poderdante; Cita el contenido de los artículos 1.167, 1.527 y 1.529 del Código Civil; Que la acción resolutoria esta consagrada en el Código Civil venezolano, en el artículo 1.167, y conforme a la doctrina, las condiciones requeridas para la procedencia de la misma son: 1) que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral, 2) que exista el imcuplimiento culposo de la obligación de una de las partes, 3) que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, y 4) que el Juez declare la resolución; Que en el caso, se han configurado las cuatro condiciones para que se haga procedente la resolución del contrato de venta del inmueble, toda vez que el contrato de compraventa es un contrato bilateral, el demandado no cumplió con su obligación legal de pagar el precio acordado y su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía el contrato suscrito; Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcado con la letra “B” copia certificada del contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 46, Tomo 57 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, en fecha: 6 de junio de 2003, con la finalidad de comprobar el negocio jurídico que se acordó y las obligaciones que asumían cada una de las partes intervinientes del acto; Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcado con la letra “C”, copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 15, folios 105 al 113 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha: 6 de octubre de 1998, con la finalidad de demostrar que es propietaria de un inmueble consistente en una casa quinta apta para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial Guayacán de la urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 4-M3 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa Nº 5, SUR: Casa Nº 3, ESTE: Terrenos del Conjunto Residencial Aguasay, y OESTE: Calle principal; Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcado con la letra “D” copia certificada de documento de liberación de hipoteca por haber pagado la totalidad del crédito hipotecario, realizada por la institución financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual quedó registrada bajo el Nº 24, folio 106 del Protocolo de Trascripción, Tomo 28, Primer Trimestre, correspondiente al año 2009; Que en atención al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20 de diciembre de 2005, en el sentido que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo, sección I, del Código Civil, en su articulo 1.383, se insertan en el género de prueba documental, promueve marcadas con la letra “E” copias de los siguientes depósitos bancarios en la cuenta Nº 016400577-6 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo: Nº 447680, de fecha: 01-06-98, Nº 2339275, de fecha: 23-06-98, Nº 447772, de fecha: 17-08-98, N° 2715405, de fecha: 08-09-98, Nº 2357330, de fecha: 16-11-98, Nº 3554268, de fecha: 22-06-99, Nº 3963760, de fecha: 12-08-99, Nº 3380146, de fecha:23-10-99, Nº 4579135 de fecha: 23-05-00, Nº 7528371, de fecha: 29-05-02, Nº 13844908, de fecha: 30-07-05, Nº 13844492, de fecha: 02-09-05, Nº 14173213 de fecha: 22-10-05, Nº 14226856, de fecha: 23-12-05, Nº 14226857, de fecha:23-12-05, Nº 14754954, de fecha: 30-01-06, Nº 14420490, de fecha:23-03-06, Nº 15943786, de fecha: 31-05-06, Nº 15943787, de fecha: 02-06-06, Nº 1592972, de fecha: 04-07-06 Nº 16231143, de fecha: 25-09-06, Nº 16231145, de fecha:02-01-07, Nº 16979153, de fecha: 12-04-07, Nº 16979156, de fecha:25-06-07, Nº 16979154, de fecha:18-07-07, Nº 16978871, de fecha:07-09-07, Nº 15929774, de fecha:27-10-07, Nº 15929775, de fecha: 06-12-07, Nº 91891902, de fecha: 07-01-08, Nº 75587144, de fecha:18-02-08, Nº 00871504, de fecha: 09-04-08, Nº 90042288, de fecha: 09-04-08, Nº 09123480, de fecha:02-06-08, Nº 40151888, de fecha:02-07-08, Nº 24663008, de fecha: 12-08-08, Nº 98417748, de fecha: 04-09-08, Nº 67741248, de fecha: 03-11-08, Nº 93429248, de fecha:19-11-08, con el propósito de demostrar que el pago de la totalidad del crédito hipotecario asumido con la institución financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y el cual formaba parte de las obligaciones del comprador, fue realizado única y exclusivamente por su persona; Estima la acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalente a 7.692,30 unidades tributarias, por concepto del valor actual del inmueble, más la costas procesales calculadas prudencialmente por el órgano jurisdiccional; Señala domicilio procesal y dirección para la citación del demandado; Que en función de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, solicita que: 1) La demanda sea revisada, estudiada y analizada conforme a derecho, 2) El demandado convenga en el fondo de la demanda, 3) Le sea restituida a su representada la plena posesión del inmueble de su propiedad y sea declarada la resolución del contrato de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 46, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, en fecha: 6 de junio de 2003, 4) Sea declarada con lugar la pretensión procesal formulada y condenada en costas la parte demandada”.
En fecha 7 de julio de 2010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas el conocimiento de la presente.
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, dicta auto dándole entrada al expediente y asignándole la nomenclatura 10-9377-CO.
En fecha 8 de julio de 2010, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, abogada Reina Chejín Pujol, se inhibe de conocer la presente demanda, con fundamento en lo previsto en el ordinal 13 del artículo 82 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, remite las actuaciones pertinentes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que decidiere sobre la inhibición planteada. Asimismo ordena remitir el expediente a este Juzgado, a fin de que conociere del mismo, remitiéndolo en la misma fecha, mediante oficio N° 0521.
En fecha 15 de julio de 2010, se dicta auto, dando por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, dándosele entrada bajo el N° 3.722-10.
En fecha 20 de julio de 2010, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 21 de julio de 2010, diligencia la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Elsa Josefina García Fernández, consignando los emolumentos necesarios para la citación del demandado. En la misma fecha, presenta escrito la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Elsa Josefina García Fernández, solicitando el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito presentado por la parte demandante. En la misma fecha, se apertura cuaderno separado de medidas y se libra compulsa de citación.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones relativas a la inhibición formulada por la abogada Reina Chejín Pujol, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo declarada con lugar la misma.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, el alguacil de este Juzgado, consigna el recibo de citación debidamente firmado en la misma fecha, por parte del accionado, ciudadano Juan Carlos Gómez.
En fecha 26 de octubre de 2010, presenta escrito de cuestión previa, el ciudadano Juan Carlos Gómez García, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ysolda Isabel Gutiérrez Garrido y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, oponiendo la inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la existencia de una condición o plazo pendiente, establecida en el ordinal 7°, ejusdem. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Juan Carlos Gómez García, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ysolda Isabel Gutiérrez Garrido y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, confiriéndole poder apud acta a los mencionados abogados.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados en ejercicio Ysolda Isabel Gutiérrez Garrido y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, en su orden.
En fecha 23 de noviembre de 2010, presentan escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, los abogados en ejercicio Ysolda Gutiérrez Garrido y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, y admitiendo, el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, con los recaudos presentados.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libra oficio Nº 575/10, remitiendo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que se decidiere la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, y a la existencia de una condición o plazo pendientes, respectivamente, opuestas por los abogados en ejercicio Ysolda Isabel Gutiérrez y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2010, presentan escrito de contestación a la demanda, los abogados en ejercicio Ysolda Isabel Gutiérrez Garrido y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Juan Carlos Gómez García, alegando lo siguiente:
“Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en pleno ejercicio del constitucional derecho a la defensa, en nombre de su representado, ciudadano Juan Carlos Gómez García, dan contestación a la demanda en los términos siguientes: Que niegan, rechazan y contradicen en forma expresa sin ningún resquicio a duda, todas y cada unas de sus partes, el contenido íntegro de la carta libelar, presentada por la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.246, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado”.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2011, diligencia la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Cacique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Elsa Josefina García Fernández, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio Kahirina Maria Riera Guedez y Luís Alirio Aleta García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 130.045 y 128.209, respectivamente. En la misma fecha, presenta escrito la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, en su carácter de co-co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Elsa Josefina García Fernández. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Cacique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, recusando a la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, con fundamento en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2011, presenta informe sobre la recusación planteada, la Juez Temporal recusada, abogada Yriana Díaz Peña.
En fecha 13 de enero de 2011, se dicta auto, acordando oficiar a la Rectoría del estado Barinas, a fin de que designaren juez accidental para que conociere de la causa. Asimismo, se ordena remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que conociere de la recusación planteada.
En fecha 17 de enero de 2011, se libran oficios nros. 08/11 y 09/11, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y a la Rectoría del estado Barinas, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2.011, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consistentes en copia certificada de sentencia dictada en fecha: 9 de febrero de 2.011, por el referido Juzgado, mediante la cual declara sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña. En la misma fecha se libra oficio a la Rectoría del estado Barinas, a fin de participarle de la decisión dictada por el Juzgado Superior, y denotar la innecesaria designación de juez accidental en la causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dicta auto, dándose por recibidas las actuaciones continentes de la recusación planteada por la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 3 de marzo de 2011, presenta escrito de pruebas y recaudos, los abogados en ejercicio Ysolda Isabel Gutiérrez Garrido y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: Juan Carlos Gómez García.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de pruebas y recaudos, presentado por la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2011, presenta escrito de pruebas la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y asimismo, acordando expedir cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de enero hasta el 24 de marzo de 2011. En la misma fecha, se expide cómputo por secretaría.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dicta auto, negando la admisión de las pruebas promovidas de la parte demandante, por haber sido presentadas extemporáneamente.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dicta auto, ordenado suspender temporalmente el curso del juicio, hasta que constare en autos haberse tramitado por ante Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo pautado en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dicta auto, dejando sin efecto la suspensión del juicio, decretada mediante auto dictado en fecha: 30 de mayo de 2.011, ordenándose seguir el curso del mismo, previa notificación de las partes. En la misma fecha se libran boletas.
En fecha 23 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Cacique, en su carácter de co-apoderada judicial de aquélla.
En fecha 25 de enero de 2012, se dicta auto acordando agregar el escrito presentado por la abogada Graciela Benedetti, en su carácter de asesor legal del Instituto Nacional de Vivienda de estado Barinas, mediante el cual participa de la incomparecencia del ciudadano Juan Carlos Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.468, a la segunda audiencia conciliatoria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de lo cual no se logró un acuerdo entre las partes, por lo que en consecuencia, ordenó el cierre del procedimiento administrativo seguido por ante esa oficina pública, sustanciado en el expediente N° 08-2011-0009.
En fecha 26 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la parte accionada, debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de co-apoderado judicial de aquélla.
En fecha 20 de abril de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente oficio Nº 2012-00372, proveniente de la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Barinas. En la misma fecha, se libra oficio Nº 204/12, dirigido a la Defensora del Pueblo Delegada del estado Barinas.
En fecha 2 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo 122.839, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando dictarse sentencia en el juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha: 24 de marzo de 2.011, fueron declaradas extemporáneas por tardías, mediante auto dictado en fecha: 29 de marzo del mismo año. Circunstancia de la cual se colige, que no existan medios probatorios que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueven el valor y mérito jurídico que se desprende de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 6 de junio de 2.003, anotado bajo el N° 46, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela a los folios 8 al 9 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Elsa Josefina García Fernández y Juan Carlos Gómez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.164.246 y V-9.756.468, en su orden, sobre un bien inmueble, consistente en una casa quinta para habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial “Guayacán” de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el N° 4-M3, de la ciudad y estado Barinas, alinderada por el Norte: Con casa N° 5, por el Sur: Con casa N° 3, por el Este: Con terrenos del Conjunto Residencial “Aguasay”, y por el Oeste: Con la calle principal. Y así se declara.
Promueven el valor y mérito jurídico que se desprende de las copias certificadas de las planillas de depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorro N° 01050185760185004113 del Banco Mercantil, cuya titularidad la detenta la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, las cuales fueron consignadas en original en el cuaderno de medidas, y consignan marcadas con la letra “D”. Este Juzgado se pronunciará sobre la validez de los medios de prueba promovidos, infra. Y así se declara.
Promueven el valor y mérito jurídico que se desprende del original de la certificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 25 de octubre de 2.010, la cual acompañan marcada “E”. Se le concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones administrativas expedidas por una oficina pública competente para certificar la información allí contenida. De la lectura del instrumento promovido se constata que sobre el inmueble objeto del litigio, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según oficio N° 1834, de fecha: 8 de abril de 2.003, el cual fuere recibido por ante la referida Oficina de Registro Público, en fecha: 7 de mayo de 2.003. Y así se declara.
Promueven el valor y mérito jurídico que se desprende de la copia certificada del oficio N° 1834, de fecha: 8 de abril de 2.003, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de participar del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” contra la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, el cual acompañan marcado “F”. Se le concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones jurisdiccionales que cursan en original por ante la Oficina de Registro Público referida, la cual detenta competencia funcional para certificar su autenticidad. De la lectura del instrumento promovido se constata que sobre el inmueble objeto del litigio, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 8 de abril de 2.003. Y así se declara.
Promueven el valor y mérito jurídico que se desprende de la copia simple del instrumento poder conferido por la sociedad de comercio “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, al abogado Gerardo Suárez Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.872, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha: 20 de octubre de 2.000, anotado bajo el N° 59, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha: 26 de marzo de 2.003, quedando anotado bajo el N° 7, folios 32 al 36, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2.003, el cual acompañan marcado con la letra “G”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueven el valor y mérito jurídico que se desprende del facsímil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia/Regiones, a fin de constatar que para la fecha: 6 de abril de 2.006, el abogado Gerardo Suárez Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.872, todavía fungía como apoderado judicial de la sociedad de comercio “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, el cual acompañan marcado con la letra “H”. No se le concede valor, por ser criterio reiterado de las Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, que las sentencias extraídas de su portal web, adolecen de eficacia probatoria, detentando únicamente valor informativo. Y así se declara.
Promueven el valor y mérito jurídico que se desprende de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha: 25 de enero de 2.011, por la presunta comisión del delito de estafa, la cual acompañan marcado con la letra “I”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento privado, por no haber sido impugnado por la parte contraria. Y así se declara.
Prueba de Informes. A la Junta Interventora de la sociedad de comercio “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” y/o a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN). Al respecto, se evidencia que en fecha: 22 de marzo de 2.011, conforme se constata de la lectura del folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, se libró oficio N° 161, dirigido a los m miembros de la Junta Interventora de la sociedad de comercio referida, requiriéndole la información solicitada mediante la prueba de informes por la parte demandada, evidenciándose que al día de hoy, no se han recibido resultas de dicha prueba.
En tal sentido, resulta palmario para quien decide, que si bien la ley no impone sobre la parte promovente de la prueba de informes -a fin de lograr su evacuación- otra carga que la promoción de la misma, no es menos cierto, que resultaría contrario al principio de tutela judicial efectiva, de celeridad procesal y del debido proceso, que una vez librado el pertinente oficio por el juzgado sustanciador, y ante el prolongado retardo por parte del ente requerido, en suministrar la información, pudiere la parte promovente de la prueba, denotar una inactividad procesal permanente a fin de solicitar al órgano jurisdiccional la ratificación del requerimiento de la información respectiva, pues tal inactividad sólo podría significar la renuncia del sujeto procesal, a que se le administre justicia oportunamente.
En el presente caso -tal como fuere acotado precedentemente- en fecha: 22 de marzo de 2.011, fue librado oficio requiriendo la información solicitada mediante la prueba de informes, habiendo transcurrido al día de hoy, más de dos (2) años y cuatro (4) meses desde entonces; coligiéndose de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que la parte promovente de la prueba, no ha diligenciado ni interpuesto actuación alguna, a fin de que este órgano jurisdiccional ratifique el oficio librado en la fecha supra señalada, circunstancia esta de la que se colige, su renuncia tácita a una efectiva tutela judicial, y específicamente, a la evacuación de la prueba promovida. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
Se observa en el presente caso que la parte demandante, ciudadana Elsa Josefina García Fernández, acciona la resolución del contrato de compraventa, celebrado por vía auténtica con el ciudadano Juan Carlos Gómez García, en fecha: 6 de junio de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, sobre un inmueble consistente en una casa quinta apta para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial Guayacán de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 4-M3, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, siendo sus linderos: NORTE: Casa número 5, SUR: Casa número 3, ESTE: Terrenos del Conjunto Residencial Aguasay, y OESTE: Calle principal. En tal sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursivas de este Juzgado)
En orden a lo expresado con anterioridad, resulta claro que la ley sustantiva civil faculta a cualquiera de las partes contratantes, para reclamar judicialmente la ejecución del pacto, o su resolución, siempre que concurra la circunstancia de que la otra parte no ejecute a lo que se obligó por medio del convenio, lo cual no constituye sino la consecuencia del contenido del artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de lo expresado supra, que en virtud de la fuerza de ley, que entre las partes conlleva intrínsecamente el contrato, este sólo puede revocarse con fundamento en dos supuestos: 1º que las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo, o 2º que la Ley autorice su revocatoria.
Resulta palmario en el presente caso, que las partes no han convenido resolver el contrato de compraventa suscrito por vía auténtica, y en lugar de ello, la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, demanda al ciudadano Juan Carlos Gómez García, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, para resolver el contrato celebrado por vía auténtica en fecha: 6 de junio de 2.003, alegando el presunto incumplimiento por parte de este último, de las obligaciones derivadas de la ejecución del pacto celebrado entre ambos, específicamente, la relativa al pago del precio acordado.
En tal sentido se evidencia en el presente caso, que la parte accionante alega en el libelo de demanda, que ciertamente cumplió con todas las obligaciones contractuales y legales necesarias para perfeccionar el contrato de compraventa celebrado con el demandado, siendo éste, quien incumplió con su deber de cancelar en el transcurso de un año -contado a partir de la autenticación del instrumento de venta- el precio convenido, cual fue, la cantidad de veinticuatro millones trescientos trece mil ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 24.313.893,oo), actualmente, veinticuatro mil trescientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.313,89), no honrando tampoco, el pago de la cantidad adeudada por la vendedora a la entidad financiera “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, con motivo del crédito hipotecario que le fuere otorgado a ésta, a fin de adquirir el inmueble. Por su parte, el accionado de autos procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a negar, rechazar y contradecir en forma genérica, el contenido íntegro del libelo de demanda, alegando no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.
Sobre la circunstancia particular ocurrida en el presente caso, relativa al rechazo genérico de la demanda por parte del accionado, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; resulta pertinente señalar lo que expresa el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito de contestación a la demanda interpuesto por el accionado, se constata que este último negó, rechazó y contradijo infitatio, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte accionante, sin aportar circunstancias nuevas y/o distintas a las alegadas en el libelo, por lo que en consonancia con la doctrina precedentemente reseñada, es claro que en el presente caso correspondía a la parte actora, la carga de probar no sólo la celebración del contrato de compraventa aducido en el libelo, sino también el cumplimiento de su parte, de todos los deberes legales y las obligaciones pactadas en el instrumento, a fin de perfeccionar el negocio jurídico, así como el incumplimiento en el que adujo, incurrió el demandado.
No obstante lo expuesto anteriormente, es palmario en el presente caso, que si bien correspondía a la parte demandante, ciudadana Elsa Josefina García Fernández, demostrar las circunstancias ut supra expresadas. Al invocar la misma en el libelo, la presunta falta de pago del precio pactado en el instrumento contentivo del negocio jurídico de compraventa, celebrado por vía auténtica con el ciudadano Juan Carlos Gómez García, resulta por demás evidente, que tal circunstancia, por constituir un hecho negativo, se encuentra exenta de prueba por quien la alega, correspondiendo en consecuencia al último de los nombrados, demostrar en el curso del juicio, la efectiva cancelación del precio convenido con la demandante, y por ende, el cumplimiento de su principal obligación contractual.
En consonancia con lo antes expresado, y respecto a la prueba de la celebración del contrato de compraventa, constata quien decide, que aún cuando la parte demandante promovió pruebas extemporáneamente por tardías en el presente juicio, la parte accionada promovió en la oportunidad legal, el valor probatorio de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 6 de junio de 2.003, anotado bajo el N° 46, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, continente del negocio jurídico aducido por la parte actora en el libelo, sobre un inmueble consistente en una casa quinta apta para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial Guayacán de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 4-M3, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, siendo sus linderos: NORTE: Casa número 5, SUR: Casa número 3, ESTE: Terrenos del Conjunto Residencial Aguasay, y OESTE: Calle principal, evidenciándose de la lectura íntegra del documento notariado, la celebración del contrato de compraventa, así como los términos en que se pactó el mismo. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia de la lectura del contrato de compraventa celebrado, que la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, expresó en el cuerpo del mismo, que el inmueble objeto de la enajenación le pertenecía por compra realizada a la entidad bancaria “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”, bajo la modalidad de préstamos hipotecarios, según crédito N° 166000775, el cual no se había cancelado en su totalidad. Estableciendo el precio de la venta en la cantidad de veinticuatro millones trescientos trece mil ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 24.313.893,oo), actualmente, veinticuatro mil trescientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.313,89), y disponiendo respecto al pago del precio, lo siguiente:
“…los cuales me serán cancelados por el comprador en el transcurso de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, a través de depósitos que hará en mi Cuenta (sic) de Ahorro (sic) N° 010501855760185004113 del Banco Mercantil. Comprometiéndose el comprador a cancelar a la Entidad (sic) Financiera (sic) CASA PROPIA el saldo restante del préstamo que me fuera concedido para la liberación del inmueble y obtener así la titularidad sobre el mismo”.
Del análisis de lo pactado entre las partes a fin de fijar el precio, resulta ostensible que el mismo fue convenido en la cantidad de veinticuatro millones trescientos trece mil ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 24.313.893,oo), actualmente, veinticuatro mil trescientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.313,89), pactando en idéntico sentido los contratantes, en el pago por parte del comprador, del remanente del crédito que le fuere otorgado a la vendedora por la institución bancaria “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, a fin de adquirir el bien inmueble objeto del litigio.
Al respecto, en relación a la prueba de la cancelación del precio pactado, se evidencia que la parte accionada, ciudadano Juan Carlos Gómez García, promovió en la etapa probatoria copias certificadas de planillas de depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorro N° 01050185760185004113 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, las cuales discrimina de la siguiente forma: 1) Planilla N° 000000178079507, de fecha: 24/12/2003, por Bs. 2.700.000,oo en cheque, más Bs. 300.000,oo en efectivo, para un total de Bs. 3.000.000,oo; 2) Planilla N° 000000199809788, de fecha: 28/04/2003, por Bs. 400.000,oo; 3) Planilla N° 000000184030432, de fecha: 6/6/2003, por Bs. 2.313.893,oo; 4) Planilla N° 000000219337431, de fecha: 2/2/2004, por Bs. 100.000,oo; 5) Planilla N° 000000225449067, de fecha: 15/04/2004, por Bs. 10.000.000,oo; 6) Planilla N° 000000225456226, de fecha: 20/04/2005, por Bs. 5.000.000,oo; y asimismo, promueve planilla N° 00000010784695, de fecha: 16/04/2004, por Bs. 4.020.000,oo, depositado en “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”, en la cuenta corriente del ciudadano Gerardo Suárez Isea.
Sobre los medios probatorios promovidos por la parte accionada, a fin de demostrar el pago de la totalidad del precio pactado en el contrato, observa quien decide que se trata de copia certificada -emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial- de “copias al carbón en duplicados” de las planillas de depósitos bancarios que allí se identifican, alegando la parte accionada que tales instrumentos demuestran el presunto pago del precio acordado en el contrato cuya resolución pretende la parte actora, siendo depósitos presuntamente realizados a favor de ésta, en la cuenta de la institución bancaria “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, señalada en el pacto notariado.
Al respecto, y previo a valorar los instrumentos promovidos, debe advertir quien decide, que los vouchers en copias al carbón, constituyen el medio de prueba, estipulado en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Sobre este medio de prueba, al autor Luis Sanojo, señala: “…las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra”. Por su parte, Dominicci, deja sentado que:
“…la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas”.
Para el doctor Jesús Eduardo Cabrera, las tarjas consisten en:
“…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
Es criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia patrias, que el voucher o copia de planilla de depósito bancario, se subsume en la definición legal prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, sirviendo como principio de prueba por escrito. Ahora bien, no obstante haberse señalado que el voucher constituye un medio de prueba por escrito, no es menos cierto que de la propia definición doctrinaria de las tarjas, se desprende que dicha prueba amerita -para lograr la plena convicción del juez sobre el pago realizado- de su complemento con la “otra mitad”, verbigracia, con la exhibición de la “muesca del listón” restante, valga decir, el original de la planilla de depósito, siendo por demás evidente, que la exhibición a la que se hace referencia, no constituye la prevista en el artículo 436 de la ley adjetiva civil -por cuanto no es la contraparte quien detenta dicho original- sino conforme a la mecánica probatoria patria, tal exhibición debe serle requerida mediante la prueba de informes, a la institución bancaria donde se realizó el depósito de dinero -la cual bajo resguardo detenta el referido original- a fin de que exprese al órgano jurisdiccional, si esas “copias al carbón en duplicados” de las planillas de depósitos bancarios, se corresponden con depósitos efectivamente realizados a la persona que en ellos se identifica.
Conforme a lo precedentemente explanado, constata quien decide en el presente caso, que la parte accionada y promovente de las “copias al carbón en duplicados” de las planillas de depósitos bancarios, no promovió en la oportunidad legal respectiva y a fin de complementar el medio promovido, la prueba de informes a la institución bancaria “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, de lo cual se colige, que no comprobó debidamente la veracidad de tales instrumentos, y por ende, el pago realizado a la parte actora; circunstancia esta que hace obligatorio para quien decide, desechar del proceso los medios promovidos como demostrativos del pago del precio pactado. Y así se decide.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado para quien aquí juzga, que la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Gómez García, no demostró en la oportunidad legal respectiva, haber cancelado el precio pactado en el contrato de compraventa celebrado con la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, en los términos y modalidades pautadas en la convención, tantas veces referida, de lo cual se colige la veracidad de lo alegado por la actora en el escrito libelar. Y así se decide.
No obstante lo anterior, no puede pasar desapercibido quien decide, la circunstancia de que para el momento de celebrarse el contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del presente litigio, valga decir, el 6 de junio de 2.003, pesaba sobre el mismo, una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 8 de abril de 2.003, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca, que en contra de la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, incoare la institución bancaria “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, siendo participada del referido decreto, la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 7 de mayo de 2.003, mediante oficio N° 1834, emanado del órgano jurisdiccional supra señalado, circunstancia esta que se evidencia del original de la certificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 25 de octubre de 2.010, acompañada al escrito de pruebas de la parte demandada, marcada “E”, así como de la copia certificada del oficio N° 1834, de fecha: 8 de abril de 2.003, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de participar a la Oficina de Registro Público señalada supra, del decreto de la medida cautelar, el cual acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, marcado “F”.
En razón de lo precedentemente destacado, es claro para quien aquí juzga, que al pactarse en el presente caso, un contrato de compraventa, y no uno de opción a compraventa, o de promesa bilateral de compraventa, la ciudadana Elsa Josefina García Fernández, debía tener al momento de la celebración del contrato autenticado, la efectiva propiedad y posesión del bien inmueble, sin que gravamen alguno impidiere la transmisión de los referidos derechos, evidenciándose al respecto, que al pesar sobre el bien enajenado, una medida de prohibición de enajenar y gravar, no podía aquélla, válida y legalmente, transmitir al comprador mediante el contrato de compraventa suscrito, la propiedad y posesión del inmueble, en virtud de la medida jurisdiccional que expresamente lo prohibía.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que la parte actora no comprobó durante el curso del juicio, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ni dentro del lapso del año -previsto en el contrato, a fin de pagar la totalidad del precio pactado-, ni aún al día de hoy, es de lo que se colige, que la misma no haya demostrado haber cumplido con su principal obligación, valga decir, la tradición incorpórea de la cosa, verificándose con ello, el incumplimiento de uno de sus deberes cardinales previstos en el contrato, y estrictamente necesario a fin de declarar la procedencia de la acción. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado anteriormente, con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio por la parte accionada, y habida cuenta la inactividad probatoria desplegada en el juicio por la parte actora, ha quedado comprobado para quien decide en el presente caso, que la parte demandante no detenta derecho a solicitar válidamente la resolución del contrato, por cuanto no demostró haber cumplido con su principal obligación asumida en el mismo, verbigracia, la tradición de la cosa, constituida no meramente por la entrega material del bien inmueble al demandado, sino por su capacidad plena para transmitir jurídicamente los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble, de la cual quedó evidenciado, adolecía al momento de suscribir la convención pactada, no demostrando en la etapa legal respectiva, haberla adquirido nuevamente, con motivo de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el bien inmueble. Constituyéndose estas circunstancias en suficientes para declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta, interpuesta por la abogada en ejercicio Eylin Yohana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: Elsa Josefina García Fernández, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.246, en contra del ciudadano Juan Carlos Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.468.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Shirley Guerra
En la misma fecha, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra