REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2.013
203º y 154º

Exp. N° 3940-12
PARTE DEMANDANTE: Edgar Yvan Valero Parra, Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibet Valero Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-13.103.845, V- 4.925.473 y V-12.035.971, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343
PARTE DEMANDADA:Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.946
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649
MOTIVO: Rendición de Cuentas
Se inicia el presente juicio por demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano Edgar Yvan Valero Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.845, actuando en su propio nombre, en condición de co-heredero, y en representación de las co-herederas, ciudadanas: Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibet Valero Parra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.925.473 y V-12.035.971, respectivamente, en contra de la ciudadana: Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.946. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que son co-herederos de la sucesión de Iván Argenis Valero García, quien fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.978, y falleció ab intestato, el 15 de junio de 2008, como se evidencia en el acta de defunción N° 621, de fecha: 18 de junio de 2008, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual anexa marcada con la letra “A”, quien fuera co-heredero del 20% de la sucesión de Dominga Valero García, quien falleció ab intestato, el 25 de septiembre de 2005, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 60, de fecha: 30 de septiembre de 2005, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual anexa marcada con la letra “B”; Que dicha condición de co-heredero la adquirió según consta en declaración sucesoral, expediente N° 000338-05, Certificado de Sucesiones N° 0193948 de fecha: 16 de diciembre de 2005, la cual anexa en copia simple marcada “C”; Que la representación de sus co-herederas la ostenta de poder general, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Barinas, estado Barinas, bajo el N° 64, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha: 24 de enero de 2012, el anexa copia en copia, marcada “D” junto con el original, ad efectum videndi, para su certificación; y como co-herederos tal como consta en planilla de declaración sucesoral expediente N° 074-2011, Certificado de Sucesiones N° 00069041, de fecha: 24 de marzo de 2011, el cual anexa en copia, marcada “E” junto con el original, ad efectum videndi, para su certificación, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José de la Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.343; Que con el carácter referido expone: Que desde la apertura de la sucesión de la causante Dominga Valero García, el 25 de septiembre de 2005, la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.946, representante legal o responsable de la sucesión, con el consentimiento de los demás co-herederos se ha encargado de la administración de los bienes y de los frutos que forman el activo hereditario; Que el activo hereditario esta conformado por un inmueble tal como consta en la declaración sucesoral, expediente N° 000338-05, Certificado de Sucesiones N° 0193948, de fecha: 16 de diciembre de 2005 la cual anexa copia simple marcada “C”, ubicado en la Avenida Briceño Méndez, N° 14-108, sector 23 de Enero de la ciudad de Barinas, estado Barinas, construido sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463,26 mts.²) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo los números: 65, folios 143 al 146, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre del año 1970, y 03, folios 12 al 14 vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal, Segundo Trimestre del año 1995; Que dicho inmueble consta de trece (13) habitaciones, cuatro (4) locales comerciales, cocina, comedor, garaje, depósito y una planta alta de dos (2) habitaciones con un apartamento de dos (2) habitaciones, tal como se evidencia en planos de avalúo, de fecha febrero de 2011 efectuados por el Ingeniero Michel Jean Bourillon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.397, del cual anexa en copia, marcada “F” junto con el original, ad efectum videndi, para su certificación; Que durante los primeros meses de gestión administrativa desde el mes de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, es decir, por tres (3) meses hizo varios actos de gestión administrativa, se cancelaron parte de los pasivos hereditarios, tales como gastos funerarios de la causante; Que de la gestión administrativa de los bienes de la sucesión, no se le rinde cuentas de los ingresos ni egresos producto del fruto de dichos bienes desde hace seis (6) años y cuatro (4) meses, es decir desde el 1º de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2012, a pesar de reiteradas solicitudes que le ha formulado, recibiendo solo negativas, mediante palabras esquivas y soeces, pero la situación se torna desesperada y apremiante, por cuanto la actitud de la coheredera administradora le hace dudar muy severamente de la gestión administrativa; Que los únicos beneficiados de la sucesión son los coherederos Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, quien vive en dos habitaciones de la casa de familia, con su cónyuge y su suegra, además de los coherederos Edgar Valero y Alexis Valero, quien ocupa parte de la planta alta con su cónyuge e hijos; Que la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes influye de manera determinante en las decisiones administrativas, disfrutando de manera desigual y con mayor proporción de los beneficios de los usufructos de los bienes y ni siquiera se le ha permitido ocupar aunque sea una habitación a pesar de encontrase sin vivienda y residiendo alquilado con su esposa e hijos; Que durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2012, en la gestión de la coheredera ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, ingresaron por concepto de arrendamiento de diez (10) habitaciones y cuatro (4) locales comerciales la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares (Bs.468.070,00); Que en razón de lo expuesto es por lo que demanda conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, en su carácter de representante legal o responsable de la sucesión de Dominga Valero García, para que: 1) la demandada sea citada y rinda cuentas de su administración y de los bienes de la sucesión, igual que de sus frutos, en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2.005 hasta el 31 de enero de 2.012, y hasta el definitivo fallo del Tribunal, 2) Que la demandada les haga entrega de la cuota parte que les corresponde a él y a sus representadas, de los frutos de la gestión administrativa de los bienes de la comunidad hereditaria, es decir, del veinte por ciento (20 %) de la cantidad que estima en cuatrocientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares (Bs. 468.070,oo), o 5.200,77 Unidades Tributarias.; Que la demandada sea condenada en costas, las cuales estima en el veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada en rendición, es decir, ciento diecisiete mil diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 117.017,50), equivalentes a 1300,149 Unidades Tributarias”.
En fecha 28 de febrero de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 29 de febrero de 2.012, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.940-12.
En fecha 6 de marzo de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenándose intimar a la demandada, ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a fin de que rindiere cuentas.
En fecha 9 de marzo de 2.012, diligencia el ciudadano Edgar Yvan Valero Parra, actuando en su nombre y en condición de apoderado de las coherederas Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibeth Valero Parra, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2.012, se libra compulsa de citación a la parte demandada. En la misma fecha, diligencian los ciudadanos Edgar Yvan Valero Parra, Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibeth Valero Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-13.103.845, V- 4.925.473 y V-12.035.971, en su orden, en su carácter de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, consigna el alguacil del Tribunal, recibo de citación de la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, debidamente firmado el mismo día.
En fecha 22 de marzo de 2.012, diligencia la ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 28 de marzo de 2.012, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: Edgar Yvan Valero Parra, Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibeth Valero Parra, al abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343. En la misma fecha se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.
En fecha 12 de abril de 2012, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, impugna y contradice la acción interpuesta tanto en los hechos como en el derecho en virtud que es falso y por lo tanto no es cierto que tenga el carácter de administradora del inmueble, el cual ciertamente es una comunidad pro indivisa hereditaria, que habita legítimamente con su familia esposo e hijos, todo por cuanto es hija legítima de la de cujus Dominga Valero García, fallecida ab intestato, en fecha: 25 de septiembre de 2.005; Que ese inmueble también es ocupado legítimamente por otros coherederos que perennemente coadyuvan con las reparaciones y mantenimiento del inmueble de habitación familiar, pagando los costosos servicios públicos, tasas e impuestos municipales, todo por cuanto deben saber los demandantes, que en una propiedad inmobiliaria también se pagan gastos y costos y no todo es renta y ganancia como lo exponen falsamente, careciendo la acción de la técnica fundamental para exigir las cuentas, que debe contener el estado comparativo, claro y detallado, en sus partidas de debe y haber ingresos y egresos de una administración; Que no es cierto que sea la administradora del bien hereditario y es falso que perciba sus frutos civiles; Que es falso y no es cierto que en los meses a contar de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, realiza varios actos de gestión administrativa; Que no es cierto que el demandante y su poderdante hayan solicitado reiteradamente que le rinda cuentas que en todo caso no debe rendir por cuanto no ostenta administración, que eso al menos no consta auténticamente y porque de forma alguna ha percibido ningunos ingresos de ese inmueble y si los demandantes no poseen es porque ese derecho no lo ejerció su padre, quien mucho antes de fallecer su madre y fallecer él, se fue de la casa y nunca ni él ni sus hijos habitaron el hogar materno, ni se ocuparon de su mantenimiento y refacción, habiéndoles precluído ese derecho; Que no es cierto que durante el período del 1° de octubre de 2.005 hasta el 31 de enero de 2.012, en su presunta gestión de administradora, ingresaron por concepto de arrendamiento de diez (10) habitaciones y cuatro (4) locales comerciales la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil setenta bolívares (Bs. 468.070,oo), exorbitante cantidad que al no ser explicado su origen en detalle, partida por partida de ingresos y egresos, solo existe en la mente de los accionantes; Que la acción es jurídicamente improcedente ya que notoriamente carece del elemento fundamental exigido ab initio del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción, como es la acreditación que debe hacer el demandante de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas que se le intiman, por lo que faltando ese requisito fundamental de la acción deducida, el juicio de rendición de cuentas admitido sin el debido sustento del requisito auténtico previsto en el texto legal, debe ser declarado sin lugar y por tanto, desechada la demanda”.
En fecha 13 de abril de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 205, de fecha: 7 de octubre de 2.011, en cual fue acordado agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 24 de abril de 2.012.
En fecha 30 de abril de 2.012, se dicta auto, aperturando el lapso probatorio ordinario a fin de dilucidar el carácter de la demandada, una vez que constare en autos la última de las notificaciones libradas a las partes en fecha: 2 de mayo de 2.012, siendo notificados en tal sentido, los demandantes y la demandada, en fechas: 3 y 17 de mayo de 2.012, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas y recaudos, presentados por el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 4 de junio de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas y recaudos, presentados por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de junio de 2012, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 9 de octubre de 2.012, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes de ambas partes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la lectura del libelo de demanda, que el ciudadano Edgar Yvan Valero Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.845, actuando en su propio nombre, en condición de co-heredero del de cujus Iván Valero García, y en representación de las co-herederas, ciudadanas: Consuelo Quintero Bastidas y Arelys Lilibet Valero Parra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.925.473 y V-12.035.971, respectivamente, demanda en rendición de cuentas a la ciudadana: Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.946, alegando que la misma ha administrado desde el deceso de la ciudadana Dominga Valero García, un inmueble constante de trece (13) habitaciones, cuatro (4) locales comerciales, cocina, comedor, garaje, depósito y una planta alta de dos (2) habitaciones con un apartamento de dos (2) habitaciones, devengando en tal sentido las rentas provenientes de cánones de arrendamiento, respecto de los cuales, la accionada no ha rendido cuentas en ninguna oportunidad.
Admitida la demanda mediante auto de fecha: 6 de marzo de 2.012, se ordenó la intimación de la demandada, para que compareciere dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a rendir las cuentas solicitadas en el escrito libelar, procediéndose en tal sentido, a librar la respectiva compulsa con la orden de comparecencia, en fecha: 14 de marzo de 2.012, siendo intimada la accionada de autos, en la misma fecha, tal como se desprende del recibo debidamente firmado por la misma, el cual fuere consignado por el alguacil del Tribunal, y que riela al folio sesenta y seis (66) de las actuaciones.
En la oportunidad de comparecer por ante este Juzgado, la demandada, ciudadana Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, procedió a rechazar, impugnar y contradecir la acción interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, negando tener el carácter de administradora del inmueble y aduciendo la falsedad acerca de haber percibido los frutos civiles generados por el mismo, negando en idéntico sentido, haber realizado actos de gestión administrativa sobre el referido bien.
Posteriormente, en fecha: 30 de abril de 2.012, se dicta auto, ordenando aperturar el lapso probatorio ordinario: “…a fin de dilucidar el carácter que detenta la ciudadana: Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes…”, ello en virtud de que ésta negare en el escrito presentado en fecha: 12 de abril de 2.012, detentar el carácter de administradora del bien inmueble, y correlativamente, la parte actora, por actuación de su apoderado judicial, consignare mediante diligencia de fecha: 18 de abril de 2.012, copia simple de contrato de arrendamiento, a fin de demostrar la cualidad negada.
Ahora bien, respecto del íter procesal para tramitar el juicio de rendición de cuentas, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Conforme a la lectura e interpretación del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, es notorio que la legislación patria dispone que dentro del lapso de intimación, la parte accionada puede alegar dos circunstancias específicas, a saber: 1) haber rendido ya las cuentas, o 2) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; con lo que pareciere que la ley dispone única y taxativamente las referidas defensas, a fin de que la parte accionada las aduzca en la oportunidad correspondiente.
No obstante lo anterior, ha sido amplia y reiteradamente sostenido en decisiones de nuestro Máximo Tribunal, así como en sentencias de juzgados de instancia, e inclusive por nuestra doctrina patria, que el derecho a la defensa previsto constitucionalmente, no puede considerarse ni ser interpretado en sentido restringido, significando con ello, que ni siquiera la propia ley -menos aún el intérprete- puede menoscabarlo, o hacerlo nugatorio. Con lo anteriormente expresado, quiere significar este juzgador, que aún cuando el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, indique las posibles defensas que puede alegar la parte demandada en rendición de cuentas, ello no impide en modo alguno, que la misma invoque cualesquiera otro género de defensas, tal como ocurrió en el presente caso, donde la parte accionada alegó no ser la administradora del bien inmueble identificado en el libelo, y por ende, no detentar la obligación de rendir las cuentas demandadas.
Sin embargo, no se observa en el caso de marras, que se haya restringido o hecho nugatorio el derecho a la defensa de la parte demandada, negándole la posibilidad de alegar la circunstancia de no ser ella la administradora del bien inmueble, sino que en todo caso, advierte quien aquí juzga, que una vez aducido tal hecho, se debía, conforme a lo dispuesto en el artículo 637 de la ley adjetiva civil, haber dictado un auto mediante el cual se suspendiera el juicio de cuentas, y se entendieran citadas las partes para dentro de los cinco días siguientes, al acto de contestación a la demanda, continuando en lo sucesivo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Siendo evidente, que en vez de ello, se dictó auto en fecha: 30 de abril de 2.012, ordenando aperturar el lapso probatorio ordinario: “…a fin de dilucidar el carácter que detenta la ciudadana: Adaljisa del Carmen Valero de Fuentes…”, con lo cual no sólo se subvirtió el orden procesal establecido en la ley, sino que se quebrantó el derecho a la defensa de la parte accionada, al negarle la posibilidad de contestar la demanda, y aunado a ello, haber aperturado el lapso probatorio con la única finalidad de dilucidar el carácter de la accionada de autos, y no para que las partes promovieran sus medios de prueba, a fin de demostrar los hechos en que fundamentaban su pretensión y excepciones, respectivamente.
En razón a lo anteriormente expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este juzgadora considera procedente, con fundamento en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, REPONER LA CAUSA al estado de dictar auto, mediante el cual se declare la suspensión del juicio de cuentas y se tengan por citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, advirtiéndoles que en lo sucesivo, el juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en consonancia con lo establecido en el artículo 673, ejusdem. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión, se declara la nulidad del auto dictado en fecha: 30 de abril de 2.012, así como todas las actuaciones subsiguientes.
Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme la misma, se procederá a dictar el auto ut supra ordenado, entendiéndose a derecho las partes para el acto de contestación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Shirley Guerra


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra