REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº 4147-13
PARTE DEMANDANTE: Rina Susan Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.788
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013
PARTE DEMANDADA:Guillermo Soto García, Olfa Guerrero y Gregoriana Rojas, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.920
MOTIVO: Separación de Bienes de la Comunidad de Gananciales y Nulidad de Venta
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la ciudadana: Rina Susan Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.788, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, interpone la presente demanda en contra de los ciudadanos: Guillermo Soto García, Olfa Guerrero y Gregoriana Rojas, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.920, exponiendo en el libelo, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que en fecha 17 de diciembre de 1994, como consta en acta numero 18, que acompaña, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; Que posteriormente, sus padres hicieron entrega de una propiedad de tierra, a través de una venta simbólica, consistente en un (1) rancho de palma, una (1) perforación, una (1) vaquera de madera y zinc, dividida en cuatro potreros, cercados perimetralmente con alambres de púa, sobre estantillos de madera, ubicados sobre el sector Madre Vieja, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas; Que dichas bienhechurías forman parte de la extensión mayor del Fundo denominado “La Macarena”, adquirido según costa de documento notariado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 50, Tomo 32, de fecha: 5 de marzo de 1996, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado bajo el Nº 70, Tomo 30, de fecha: 24 de noviembre de 2000, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcados con la letra “C”, los cuales acompaña al escrito en copia simple, a fin de comprobar la tradición del mismo; Que posteriormente, en fecha: 28 de octubre de 2005, fue debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, asentada bajo el Nº 2, folios 6 y 7 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, del cual acompaña en copia levantamiento topográfico, contrato de obra a través del cual, sobre la parcela que sus padres habían entregado, se edificó una vivienda unifamiliar, la cual posee un área de terreno de veinticuatro hectáreas con ocho mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (24 Has con 8.298 mts.²); Cita el artículo 156, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil venezolano; Que la adquisición efectuada por el ciudadano Guillermo Soto García, debidamente autenticada ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 2000, constituye un bien de la comunidad de gananciales, adquirido durante el matrimonio, por cuanto para la época estaba casado con la ciudadana: Rina Susan Contreras Perez, ya identificada; Cita el articulo 160 del Código Civil; Que los ciudadanos: Olfa Guerrero y Gregoriana Rojas, conocían realmente que se trataba de un bien de la comunidad de gananciales, por cuanto ellos habían sido personas cercanas a su relación; Que por lo expuesto, acude respetuosamente para demandar como en efecto demanda, sea declarada la nulidad absoluta de la transacción efectuada entre los ciudadanos: Guillermo Soto García, Olfa Guerrero y Gregoriana Rojas, sobre el inmueble descrito; Que asimismo demanda la nulidad de la transacción o negocio jurídico, efectuado entre los ciudadanos: Olfa Guerrero y Emiliano Angulo, durante el mes de enero de 2.013, sobre el mismo bien inmueble, cuyo cincuenta por ciento (50%) le pertenece a través de la comunidad de gananciales, como ha sido señalado; Que demanda la división de la comunidad de gananciales de los bienes adquiridos como comunidad de gananciales durante el matrimonio civil, que contrajo con el ciudadano: Guillermo Soto; Estima la demanda en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) equivalente a nueve mil trescientas cuarenta y cinco, con siete unidades tributarias (9345,7 U.T). Solicita sea admitida la demanda de separación de bienes de la comunidad de gananciales”.
De la lectura del contenido del escrito libelar presentado por la demandante, se constata que la misma manifiesta que su pretensión se origina de su carácter de ex cónyuge del ciudadano Guillermo Soto García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.920. En tal sentido se observa, que la parte accionante, al momento de formular el petitorio de la demanda, solicita: a) la separación de bienes de la comunidad de gananciales, y b) la nulidad de dos operaciones jurídicas, presuntamente realizada la primera, entre los ciudadanos: Guillermo Soto García, Olfa Guerrero y Gregoriana Rojas, y la segunda, entre los ciudadanos: Olfa Guerrero y Emiliano Angulo, sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, respecto de las cuales no consigna ningún instrumento que así lo haga constar.
En tal sentido, cabe observar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.
Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.
Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)
Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito, cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por faltar uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la misma, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, conforme lo precedentemente explanado queda claro, que es un requisito de la acción, que en la interposición de la misma, concurra la posibilidad jurídica, es decir, que exista en hipótesis el derecho subjetivo reclamado, verbigracia, que se encuentre prevista la acción como derecho abstracto, en el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso sub examine, es claro para este juzgador, que la parte demandante ejerce acción de separación de bienes de la comunidad de gananciales, siendo evidente que la misma no se encuentra tutelada por nuestra legislación patria, pues lo procedente en el caso de haberse disuelto el vínculo conyugal por divorcio -que es el caso sub examine-, es la interposición de demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, no la de separación de los mismos, la cual es viable sólo cuando aún subsiste el vínculo conyugal. En consecuencia, bajo la óptica de los requisitos de procedencia de la acción (tutela jurídica, cualidad y coincidencia entre la situación material y el supuesto de hecho legal), en el caso bajo análisis -respecto de la pretensión de separación de bienes de la comunidad de gananciales- estaríamos en presencia de una ausencia de tutela jurídica, de lo que se deriva asimismo, la inexistencia de la acción.
En idéntico sentido, la parte actora pretende mediante la interposición de la demanda, la nulidad de dos operaciones jurídicas, presuntamente realizada la primera, entre los ciudadanos: Guillermo Soto García, Olfa Guerrero y Gregoriana Rojas, y la segunda, entre los ciudadanos: Olfa Guerrero y Emiliano Angulo, sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, más sin embargo, no consigna con el escrito libelar, instrumento alguno a través del cual se comprueben las circunstancias de hecho alegadas al respecto en el referido libelo, de lo que se colige, que conforme a los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, referidos ut supra, tampoco se compruebe sumariamente en el caso bajo análisis, la legitimación de los demandados, como las personas facultadas por la ley para soportar los embates de la acción, pues no existe instrumento alguno que acredite que los mismos suscribieron algún negocio jurídico sobre un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, ni a ninguna otra persona natural o jurídica.
Con fundamento en las circunstancias de hecho precedentemente referidas, cabe señalar lo que la doctrina ha expresado sobre la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, a saber:
“…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor”. “O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida”. (Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 2- 1.986).
En mérito de lo anteriormente expresado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que ciertamente el caso de autos, constituye uno en el que no están dados los requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción, respecto de la legitimación y la posibilidad jurídica, y de ello se colige que la acción incoada por la ciudadana: Rina Susan Contreras Pérez en contra de los ciudadanos: Guillermo Soto García, Olfa Guerrero y Gregoriana Rojas, resulte manifiestamente improponible, por cuanto, aunado a no encontrarse tipificada en la legislación patria la separación de bienes demandada, menos aún consigna los instrumentos que señala en el libelo, adolecen de nulidad, circunstancias que en conjunto hacen inadmisible la demanda. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de separación de bienes de la comunidad de gananciales y nulidad de venta, incoada por la ciudadana: Rina Susan Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.788, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en contra de los ciudadanos: Guillermo Soto García, Olfa Guerrero y Gregoriana Rojas, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.920, por adolecer de los presupuestos necesarios para declarar la procedencia de la acción.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
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