REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de septiembre de 2.013
203º y 154º

Exp. N° 3919-12
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.867, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.545, en contra de la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, extranjera de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.404.044. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 20 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, por ante el Registro Civil del Municipio Rojas, Parroquia Libertad, estado Barinas; Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, en la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector “La Hormiga”, calle 15, casa D5, Municipio y estado Barinas; Que durante los primeros años mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales; Que esa situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar, retirándose de la casa, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, hasta que un día decidió sin explicación irse del hogar hasta la fecha, incumpliendo con sus obligaciones conyugales y la vida en común; Que fueron infructuosas las diligencias para que su cónyuge, ciudadana: Raicelys Pérez Níñez, depusiera dicha actitud; Que durante la unión matrimonial no adquieron bienes, ni procrearon hijos; Señala domicilio procesal; Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, fundamenta su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, ordinal 2º.”
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Renato Elías Rubini Aguilera y Samar Karilin Albuney Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.708.181 y V-21.168.748, respectivamente, de la cual rindió sus declaraciones por ante este Juzgado, solo la ciudadana: Samar Karilin Albuney Nieto, anteriormente identificada, según consta en el folio 51 y su vuelto del presente expediente, manifestando lo siguiente: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo y Raicelys Pérez Núñez; Que es cierto le consta que los ciudadanos: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo y Raicelys Pérez Núñez, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector “La Hormiga”, calle 15, casa D5, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, donde vivieron una vida conyugal armoniosa durante los primeros diez meses de casados; Que es cierto y le consta que a partir del décimo tercer mes de casados, la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, comenzó a mostrarse indiferente, desatenta y desafectuosa para con su esposo, hasta el punto de no llegar a cumplir con sus obligaciones conyugales; Que es cierto y le consta que la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, se negó a hacer vida en común con su cónyuge, Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, abandonando definitivamente el hogar; Que es cierto y le consta que el ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, cumplió a cabalidad con sus obligaciones y trato por todos los medios la reconciliación con su cónyuge, Raicelys Pérez Núñez, pero en virtud de la actitud negativa de su cónyuge no se pudo lograr la unión conyugal; Que fundamenta sus declaraciones por tener conocimiento de los hechos.
Igualmente, el defensor judicial de la parte demandada; promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Enrique Prato y Leonardo Rafael Pérez Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.599.607 y V-20.409.651, respectivamente, del cual rindió sus declaraciones por ante este Juzgado, solo el ciudadano: Leonardo Rafael Pérez Santiago, anteriormente identificado, según consta en el folio 79 del presente expediente, manifestando lo siguiente: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo y Raicelys Pérez Núñez, desde hace cinco (5) años; Que es cierto le consta que los ciudadanos: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo y Raicelys Pérez Núñez, son cónyuges; Que es cierto y le consta que la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, abandonó el hogar donde convivía con su cónyuge, Ronald Vicente Cisnero Hidalgo; Que es cierto y le consta que los ciudadanos: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo y Raicelys Pérez Núñez, no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Analizadas las declaraciones de los testigos y constatándose que los mismo no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente, quedó probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
D I S PO S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.867, en contra de la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, extranjera de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.404.044, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 20 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Rojas, Parroquia Libertad, estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 36, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Juan José Muñoz Sierra Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.-