REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de septiembre de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 4141-13
PARTE DEMANDANTE:Sociedad mercantil “Promotora Aponguao, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha: 28/02/84, bajo el Nº 29, Tomo 18-A Sgdo, representada por su administrador general, ciudadano Rogelio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-253.768
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eucaris Alcalá, José Carrascosa, Luisa Reyes, Mitchelle Álvarez, Hildania Paniz, Claret García y Daniela Court, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 131.745, 6.135, 58.875, 70.498, 78.168, 129.837 y 129.839, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 22/05/98, bajo el N° 69, Tomo 8-A, representada por su presidente, ciudadano Paolo Lopiparo Lentini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.871
MOTIVO:Uso Indebido de Marca e Indemnización por Daños y Perjuicios
MEDIDA INNOMINADA
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la solicitud realizada mediante diligencia interpuesta en fecha: 18 de septiembre de 2.013, por la abogada en ejercicio Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandante “Promotora Aponguao, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha: 28 de febrero de 1.984, bajo el Nº 29, Tomo 18-A Sgdo, mediante la cual, ratifica la solicitud del decreto de medida innominada, que fuere requerida en el libelo. En tal sentido, expone la parte solicitante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Ha sido debidamente probada la propiedad que mi representada ejerce sobre la marca comercial notoria “Maria Puig” así como sobre la marca comercial que integra el diseño de un damero formado por cuadrados alternados de color azul y blanco respectivamente. Las copias certificadas acompañadas, promovidas e identificadas como pruebas evidencian suficientemente el derecho exclusivo de mi representada sobre las marcas citadas y con ello la prueba de la existencia de un buen derecho (fumus boni iuris)
El artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). La medida cautelar innominada permite que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
(…) También se ha probado que la demandada ha lanzado al mercado un envase con las palabras “Maria Inaica” y el mismo damero de cuadrados alternados de color blanco y azul respectivamente. También se ha probado que la representación del envase infractor aparece en la página Web (sic) de la demandada al igual que un listado de distribuidores de la galleta con el envase infractor, los cuales son elementos de juicio suficiente que evidencian el daño que se esta causando a los derechos e intereses de mi mandante, y que, por tanto, urge que se dicten medidas para que esta situación sea inmediatamente corregida lo cual corresponde al periculum in mora, probándose así la existencia del segundo requisito concurrente que establece el art. (sic) 585 del CPC (sic) con las Inspecciones (sic) Judiciales (sic) que se anexan (…)
(…) Cumplidos los presupuestos procesales necesarios solicito se proceda a decretar las siguientes medidas cautelares:
 Que se ordene a la demandada Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA) el cese inmediato de los actos que constituyen infracción de los derechos de nuestra mandante, con la orden expresa a la demandada de que deje de utilizar la palabra “Maria” y el diseño del damero formado por cuadrados alternados blanco y azul para envases contentivos de galletas.
 Que se ordene la incautación de todos los empaques con o sin galletas con la palabra “Maria” y el diseño del damero formado por cuadrados alternados de colores blanco que se encuentren en las instalaciones fabriles y depósitos de la demandada en la ciudad de Barinas Estado (sic) Barinas.
 Que se ordene a la demandada el cese inmediato e inaplazable del uso, utilización, exhibición, reproducción, comercialización, venta, distribución, explotación, difusión o transmisión en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela por cualquier medio de comunicación social, incluyendo Internet, (sic) página web, vallas, transportes, afiches o pautas publicitarias de ningún tipo, forma, manera o presentación de algún envase para galletas donde aparezca la palabra “Maria” y el diseño del damero formado por cuadrados alternados de colores blanco y azul.
 Que se ordene la incautación de todos los envases contentivos de galletas distinguidos con la palabra “Maria” sobre el diseño de un damero formado por cuadrados alternados de color blanco y azul en los siguientes establecimientos comerciales…”.
Este Juzgado, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
En idéntico sentido, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares preventivas comúnmente referidas como “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha: 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
(…Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado, negrillas y subrayado de la Sala)
Conforme a lo dispuesto en el texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, en el caso del decreto de medidas innominadas, el jurisdicente debe analizar, no sólo los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino que además, aquél debe extender su análisis a la verificación de la existencia del periculum in damni o peligro de daño, que se constituye en el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil reparación.
Con fundamento en las consideraciones referidas ut supra, procederá quien decide de seguidas, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada la medida requerida en los términos solicitados, debiendo advertirse, que la falta de cualesquiera de los presupuestos señalados, evidenciará la improcedencia de la medida cautelar.
Al respecto, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, observa quien decide, que la empresa mercantil accionante, por actuación de su co-apoderada judicial, consigna con la demanda, copia certificada de los siguientes instrumentos: a) marcada “D”, copia certificada de registro N° 149753, de fecha: 6 de diciembre de 1.993, de la marca del producto “Maria Etiqueta”, con número de inscripción I.13121-88; b) marcada “E”, copia certificada de registro N° 54.342-F, de fecha: 21 de junio de 1.968, de la marca del producto “Galletas Maria Puig Etiqueta”; c) marcada “F”, copia certificada de solicitud de registro de signos distintivos N° 014359, de fecha: 27 de agosto de 2.010, de la marca del producto “Maria Etiqueta”, con número de inscripción I.13121-88; d) marcada “G”, copia certificada de registro N° P 262163, de fecha: 26 de septiembre de 2.005, de la marca del producto “Mini Maria Puig”, con número de inscripción 03-013587; emanados todos del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI). Coligiéndose de la lectura de los referidos instrumentos, el derecho de uso que detenta la sociedad mercantil demandante sobre las marcas registradas, y por ende, su legitimidad para accionar en juicio, en defensa de las atribuciones que la ley le concede respecto del uso y explotación de las mismas. Y así se decide.
En idéntico sentido observa este juzgador, que la parte actora consigna con el libelo, marcados con las letras “M” y “N”, sendos empaques plásticos de galletas en forma circular, denominadas “galletas María Inaica”, constatándose además del nombre “María”, la presencia en los mismos, de los cuadros alternos de color azul y blanco, tal como los que utiliza la sociedad mercantil demandante en sus marcas registradas, circunstancia esta, que en conjunto con la descrita ut supra, evidencia en el presente caso, la apariencia de buen derecho que detenta la pretensión esgrimida por la parte demandante en el libelo. Y así se decide.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora, considera este juzgador, que constatándose de la inspección extrajudicial consignada con la letra “O”, que en la página web de la empresa mercantil demandada, la misma ofrece entre sus productos, las denominadas “galletas María Inaica”, identificándola con signos distintivos similares a los que son propiedad de la demandante, y asimismo, verificándose de la lectura de la inspección extrajudicial, anexa al libelo marcada “P”, que en los expedientes llevados por la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, existe un Registro Sanitario correspondiente al producto “Galletas María Inaica”, marca comercial “Takyta”, perteneciente a la empresa mercantil “Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA)”; y siendo que la accionante denuncia en el libelo, el presunto uso indebido de la marca de galletas de la cual es propietaria, así como de los signos distintivos de la misma en los empaques emitidos por la empresa mercantil demandada, exigiendo el cese de tal uso, constituiría un verdadero contrasentido, permitir que durante el curso del juicio, la empresa mercantil accionada siguiere ofreciendo y comercializando los productos que denuncia la actora como violatorios de su derecho de propiedad intelectual por el uso indebido de la marca registrada a su nombre, pues ello haría nugatorias las prerrogativas derivadas de la acción incoada, y aunado a ello, tal circunstancia constituiría consentir que sigan coexistiendo en el mercado durante el lapso que conlleve el proceso sub examine, ambos productos, fomentando así por más tiempo en los consumidores, la falsa apreciación de que ambos constituyen el mismo producto final, circunstancia esta que impediría la eficacia ejecutiva de una futura sentencia, y por ende, evidencia el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Por último, en relación al periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil reparación, es claro para quien decide, que el uso de una marca, o de su signo distintivo, por parte de un tercero no autorizado para ello, acarrea daños tanto de naturaleza patrimonial, como de otras índoles, al propietario o autorizado para usar tal marca, encontrándose entre los primeros: disminución en colocación de productos, pérdida de inversión en materia de publicidad y comercialización, y en fin, pérdida de la inversión económica realizada a fin de ofrecer el producto y colocarlo en el mercado. En idéntico sentido, entre los daños diferentes al patrimonial, encontramos la dilución de participación de la marca en el mercado, el detrimento a la labor intelectual desplegada a fin de lograr el diseño de la marca, su introducción en el mercado y la captación de los clientes, entre otros.
En el presente caso, se constata de la revisión de los empaques y etiquetas de las denominadas “galletas María Inaica”, que comercializa la empresa mercantil demandada, adjuntos como anexos a la carta libelar, que ciertamente, se observan similitudes entre los mismos, y aquéllos cuya propiedad pertenece a la empresa mercantil demandante, de lo que se colige, que la presencia de ambos productos en el mercado durante el tiempo que dure el juicio, ciertamente ocasionaría a la marca de la cual es propietaria la parte accionante, los daños patrimoniales y no patrimoniales, a los que se hizo referencia precedentemente, de lo que se colige que en el presente caso, se encuentre verificada también la existencia del periculum in damni. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, y habida cuenta que en el presente caso concurren los tres (3) requisitos exigidos por la legislación, doctrina y jurisprudencia patrias, para declarar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ORDENA a la sociedad de comercio “Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA)”, el cese inmediato y durante el tiempo de duración del presente juicio, del uso, utilización, exhibición, reproducción, comercialización, venta, distribución, explotación, difusión o transmisión en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela por cualquier medio de comunicación social, incluyendo internet, página web, vallas, transportes, afiches o pautas publicitarias de ningún tipo, forma, manera o presentación de algún envase para galletas donde aparezca la palabra “Maria” y el diseño del damero formado por cuadrados alternados de colores blanco y azul. Ofíciese lo conducente a la empresa mercantil demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA la incautación y resguardo durante el tiempo de duración del presente juicio, en las sedes que destinen las depositarias judiciales designadas al efecto por los juzgados ejecutores de medidas respectivos, de todos los empaques con o sin galletas en las que se lean las palabras “galletas María Inaica”, y el diseño del damero formado por cuadrados alternados de colores blanco y azul que se encuentren en las instalaciones fabriles y depósitos de la empresa mercantil “Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA)”, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y en los siguientes establecimientos comerciales: Distribuidora Damico; Distribuidora Gobitos, C.A.; Conficombo; Angarita N. Milton A. / Inv. Mariferma; Wu Fung, Huan Yao / Comercial Huan; Jinchao, FENA / S.M. Cheo FENA; Mega Confitería Acarigua, C.A.; Xie, Xiaoyan / Confitería Los Cospes; Luo Jiapan (Confitería Amazonas); Confitería Guanaguanare; Mayorista Lucky Occidente, C.A.; Confitería Vizcaya, C.A.; Confitería Nuevo Mundo, C.A.; Comercial Ofertón Sonrisas, C.A.; Mega Confitería Acarigua, C.A.; Wu, Xinbang / Confitería Vicente Wu; Wu, Jinrui / Automercado Wu; Comercial Artulex, C.A.; El Dulce Mesuca, C.A.; Comercial Chu Lai Central, C.A.; Comercializadora Vizcaya e Hijos; Hidalgo, Alejandro / Frut y Abs. Los Andes; Liang Huan, Xin / Comercial La Redoma; El Castillo del Dulce, C.A. Líbrense los despachos respectivos.
No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza