REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 27 de septiembre del 2013.
Años: 203º y 154º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 27 de junio del 2013, por los ciudadanos: MARÍA LUCRECIA SULBARAN DE PERDOMO Y EUSTAQUIO PERDOMO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.559.890 y V- 9.265.995 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.223 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, alegando que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Barinesa, Sector Los Pinos, Calle principal, Casa 2a-2, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, que procrearon tres hijos que tienen por nombre. Wilmer Josué Perdomo Sulbaran, Issac Samuel Perdomo Sulbaran y Joab Israel Perdomo Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.024.325, V- 19.024.326 y V- 20.961.670 en su orden, los cuales hoy día son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de cedulas insertas a los folios cinco (05) al siete (07) de la presente causa, que no existen niños, niñas ni adolescentes, que se separaron desde el 20 del mes de septiembre del año 2007, que hasta la actualidad han permanecido separados de hecho por más de cinco años, razón por la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial.
En fecha 02 de julio de 2013, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez que los solicitantes consignaran los emolumentos para los respectivos fotostatos, los cuales fueron consignados en fecha 09/07/2013, siendo debidamente citado el fiscal, el 06 de agosto de 2013, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio doce (12) y la boleta de citación debidamente firmada, inserta al folio trece (13), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado
oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el 20 del mes de septiembre del año 2007, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA LUCRECIA SULBARAN DE PERDOMO Y EUSTAQUIO PERDOMO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.559.890 y V- 9.265.995 respectivamente, de éste domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MARÍA
LUCRECIA SULBARAN DE PERDOMO Y EUSTAQUIO PERDOMO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.559.890 y V- 9.265.995 respectivamente, domiciliados en la Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2013-926.
NC/og
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