REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 27 de septiembre del 2013.

Años: 203º y 154º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 16 de julio del 2013, por los ciudadanos: CARMEN AIMARA SEGOVIA y JESÚS ALBERTO SANTANA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.236.889 y V- 10.888.609 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.591 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 619, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de este expediente, alegando que fijaron su domicilio conyugal en la entrada Principal de la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector La Esperanza, Calle 1, casa Nro. 1-29, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, que procrearon tres hijos que tienen por nombre Jesús Alberto Segovia, Pedro Jesús Santana Segovia y José Jesús Santana Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.710.293, V- 21.476.820 y V- 23.440.637 en su orden, los cuales hoy día son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias Certificadas de las Actas de Nacimientos inserta a los folios cinco (05) al siete (07) y de las copias de cedulas insertas a los folios ocho (08) al diez (10) de la presente causa, que no existen niños, niñas ni adolescentes, que se separaron desde el mes de marzo del año 2006, que hasta la actualidad han permanecido separados de hecho por más de cinco años, que adquirieron Un (01) Bien Inmueble constituido por una casa (Vivienda Unifamiliar), el cual será repartida en el momento oportuno, que por tal razón solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial.
En fecha 19 de julio del 2013, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez que los solicitantes consignaran los emolumentos para los respectivos fotostatos, los cuales fueron consignados en fecha 23/07/2013, siendo debidamente citado el fiscal, el 06 de agosto del 2013, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado,



cursante al folio quince (15) y la boleta de citación debidamente firmada, inserta al folio dieciséis (16), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diecisiete (17), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 619, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de marzo del año 2006, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN AIMARA SEGOVIA y JESÚS ALBERTO SANTANA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.236.889 y V- 10.888.609 respectivamente, domiciliados en la Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.




En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARMEN AIMARA SEGOVIA y JESÚS ALBERTO SANTANA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.236.889 y V- 10.888.609 respectivamente, domiciliados en la Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 619, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 619.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las una de la tarde (1: 00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2013-932.
NC/og