REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 19 de septiembre de 2013.
Años 203° y 154°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de junio del 2013, por los ciudadanos: ALEXIS EVARISTO VIVAS RUIZ Y CARMEN GLORIA BLANCO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.369.737 y V-15.784.863, en su orden, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho: José Benito Castillo Arísmendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.555.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.461, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 1.993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón, Estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 2008, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el año 1995, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 27 de junio de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citada en fecha 09 de julio de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1.993, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el año 1995, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Alexis Evaristo Vivas Ruiz y Carmen Gloria Blanco De Vivas. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ALEXIS EVARISTO VIVAS RUIZ Y CARMEN GLORIA BLANCO DE VIVAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 1.993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón, Estado Barinas en fecha 17 de marzo de 2008, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Sol Nº. 1325.
JLP/opm.
Sent. Nº 199-2013.
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