REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 19 de septiembre de 2013.
203 y 154°.
NARRATIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Acción de Reivindicación conjuntamente con daños y perjuicios, acompañado de anexos; presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA y JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.660.666 y V-15.072.859, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.721 y 154.887, domiciliados en la calle 21 entre avenida 4 y 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: DELIA ELVIRA GUERRERO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.825, según poder especial autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 15, folios 44 al 46 de fecha 26 de febrero de 2013, contra los ciudadanos: JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACÓN y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.370.283, V-9.368.466 y V-11.838.738, domiciliados en la calle 23, esquina avenida 5 sector el Liceo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 04/03/2010, cursante al folio veinte (20), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia 26-03-2013, el Alguacil del Tribunal, consigna orden de comparencia de los demandados sin firmar, por cuanto fueron imposibles las citaciones personales.
Mediante auto de fecha 08-04-2013, se ordenó la citación por carteles de los demandados, tramite cumplido mediante diligencias de fecha 02-05-2013 y 14-05-2013 suscritas por la secretaria del tribunal y la abogada carmen Josefina Toro Valero, ya identificada.
Mediante diligencias de fecha 06-06-2010, los demandados asistido de abogado otorgan poder apud acta a los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Fernando Obregón Cárdenas
, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094; y dándose por citado en la presenta causa.
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada, previamente identificados, opusieron cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la demanda.
Expuesta la síntesis procesal y estando la presente la causa dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar su fallo haciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Alega la parte accionada que los apoderados actuantes en este proceso, Carlos Alberto Ruiz Ulloa y Josefina del Carmen Toro Valero, ya identificados, actúan a través de un poder signado bajo el Nº 15, folios 44 al 46, Tomo Poderes, de fecha 26 de febrero de 2013, otorgado por la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.871.614 y se evidencia del poder consignado con la letra B, anotado bajo el Nº 39, folios 116 al 118, Tomo Poderes, de fecha 10 de mayo de 2012, ambos autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas que la ciudadana Delia Elvira Guerrero de Gil, le otorga poder a la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, siendo que en dichos poderes no consta que ninguna de las dos es abogada, ni la parte que da poder y menos quien ostenta del poder, por lo que mal puede la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, actuar como apoderada en juicio, pues es comerciante de oficio, ilegitimando a la mencionada ciudadana como a los abogados a quien ella le dio poder, pues la actora ciudadana Delia Elvira Guerrero de Gil, no ha dado directamente poder para actuar y reclamar el presunto derecho real en el presente juicio, por tanto los mencionados poderes no le confieren facultad para actuar en juicio, en tal sentido oponen la cuestión previa prevista en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido disponen los artículos 3 y 4 de la ley de abogados lo siguiente:
Artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por otra parte, el autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra: “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, en alusión a la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346, ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, relativa a la capacidad para ejercer poderes en juicio, expresa lo siguiente:
“Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: (a) personalmente con la asistencia de un abogado, o (b) puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: (a) que el apoderado designado no sea abogado y (b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión.
En ambos caso, la procedencia de la cuestión previa es evidente, además de las razones técnicas que para la defensa de la parte exigen la presencia de un abogado, estamos ante un hecho tipificado como delito de ejercicio ilegal de la profesión, enjuiciable de oficio, según lo dispuesto en los artículos 30, 31, y 74 de la Ley de Abogados.
De tal manera que, independientemente de las implicaciones penales, se considera que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente inexistentes…..”
En este orden de ideas, en relación a la representación en juicio a través de apoderados, la Sala de Casación Civil, ha establecido en forma reiterada, que son ineficaces las actuaciones practicadas por apoderados que no ostentan la condición de abogado en procesos judiciales y la imposibilidad de subsanar tal vicio con la asistencia de un profesional del derecho; así entre otras, en sentencia Nº 000245 de fecha dos del mes de julio de dos mil diez, dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-0000095, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca, intentado por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra las sociedades de comercio Corporación Jeguma C.A; Recuperadora de Plásticos La Misión C.A., Emeris Margarita Millan de Guerrero y Jesús Enrique Guerrero Marín, representado por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento en el cual se baso el juzgado ad-quem para revocar el auto de admisión del recurso de casación, es que el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien funge como representante del co demandado Jesús Enrique Guerrero Marín, no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicho anuncio adolece de nulidad absoluta.
No obstante lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 10, el documento “…Poder General de Administración y Disposición Especial…” otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas.
Asimismo, consta escrito contentivo del recurso de hecho consignado a los folios (22 al 24) del expediente, el cual señala:
“…Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN, (…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, (…) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo…” .(Negrillas de la Sala).
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- El ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó Poder General de Administración y Disposición Especial, al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (José Humberto Ruiz Cárdenas) quien interpone recurso extraordinario de casación asistido por un abogado, de nombre Argenis Gil Alfonzo.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el anuncio del recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonzo, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.”
Ahora bien de la revisión exhaustiva del poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público y Notaría de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el Nº 39 de fecha 10 de mayo de 2012, cursante a los folios 10, 11 y 12 otorgado por la ciudadana Delia Elvira Guerrero Chacón a la ciudadana Esther María Guerrero Chacón, se constata que la misma fue constituida como apoderada judicial, sin que se exprese en el mencionado poder autenticado que la misma es abogada, por lo cual se concluye que la ciudadana Esther María Guerrero Chacón, no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio como representante judicial de una persona natural.
En consecuencia de las motivaciones legales, doctrinarias, jurisprudenciales, antes expuestas, se concluye que resultan ineficaces desde el punto de vista jurídico todas las actuaciones ejercidas por la ciudadana: Esther María Guerrero Chacón, quien actuó como apoderada de la ciudadana Delia Elvira Guerrero Chacón, en el presente juicio, por tal motivo tal actuación no es subsanable, ya que la parte actora, carece del ius postulandi, que ostentan los profesionales del derecho que se encuentran en el libre ejercicio de su profesión, por lo cual debe declararse forzosamente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende la extinción del proceso, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo, siendo inoficioso el análisis de las otras cuestiones previa invocadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser insubsanable la ausencia de postulación del apoderado de la parte actora, ciudadana: Delia Elvira Guerrero de Gil, suficientemente identificada en autos. Así de decide.
SEGUNDO: se declara inexistentes e ineficaces jurídicamente las actuaciones ejercidas por la ciudadana Esther Chacón de Guerrero, quien actuó como apoderada de la ciudadana: Delia Elvira Guerrero de Gil.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento.
CUARTO: se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: no se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada en el lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
Conste.
La Secretaria.


Exp Nº 519.
JLP/jmab/opm.
Sent Nº 198-2013.