REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 24 de septiembre de 2013.
Años: 203° y 154°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana: GLADYS BEATRIZ ARAÑA DE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.343, domiciliada en la avenida 5, esquina calle 21, casa Nº 20-97 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Rondon Quiroz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto José Rigoberto Araña Artahona, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.500.808, fallecido el día 28 de abril del año 2013, a las 12:40 p.m, en el Hospital Doctor Luís Razetti a causa de paro cardio respiratorio, insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo pulmonar y pancitopenia, según consta en copia certificada de registro de defunción Nº 574 de fecha 28-04-2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2013, cursante al folio 04 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de julio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: Elda Margarita Silva venezolana, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.131.640, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle 09 entre avenidas 6 y 7 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y José de la Trinidad Narváez García, venezolano, mayor de edad, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.526.803, domiciliado en el barrio Queniquea, avenida 3 con calle 22 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus José Rigoberto Araña Artahona, desde hacía aproximadamente cincuenta y cuatro y treinta años; que el difunto José Rigoberto Araña Artahona, dejó cuatro (04) hijos de nombres: José Cupertino Araña Osorio, Gladys Beatriz Araña de Uzcategui, Carlos Alberto Araña Osorio y Leida Teresa Araña Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.954.006, V-4.930.343, V-8.141.884 y V-13.946.927, respectivamente; que el difunto José Rigoberto Araña Artahona, falleció el día 28 de abril de 2013, a causa de paro cardiorespiratorio, insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo pulmonar, pancitopenia; que le consta que sus hijos de nombres José Cupertino Araña Osorio, Gladys Beatriz Araña de Uzcategui, Carlos Alberto Araña Osorio y Leida Teresa Araña Mena, antes identificados, son sus únicos y universales herederos.
Dichas testimoniales se adminiculan a las siguiente documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al de cujus José Rigoberto Araña Artahona, signada con el Nº 574 de fecha 28-04-2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-05-2013, cursante al folio 04 con su respectivo vuelto; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2. Copia simple de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: José Cupertino Araña Osorio, Gladys Beatriz Araña de Uzcategui, Carlos Alberto Araña Osorio y Leida Teresa Araña Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.954.006, V-4.930.343, V-8.141.884, V-13.946.927, respectivamente, cursantes a los folios 05, 07, 09 y 11, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documento idóneo de identificación de los ciudadanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación. Así se decide.
3. Actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos: José Cupertino Araña Osorio, Gladys Beatriz Araña de Uzcategui, Carlos Alberto Araña Osorio y Leida Teresa Araña Mena, signada con el Nº 228, 38, 271 y 2147 de fecha 20-06-2013, 21-09-2000, 23-05-2013 y 01-02-2007, en su orden, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas las tres primeras y Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, la última de las descritas, cursante al folio 06, 08, 10 y 12; respecto a las mencionadas documentales, constituyen prueba idónea para la demostración de la filiación de los solicitantes respecto del de cujus antes mencionado, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Así mismo, consta que el cartel librado en fecha 03 de julio de 2013, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos”, el día 12 de julio de 2013, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2013, por la ciudadana Gladys Beatriz Araña de Uzcategui, asistida por la abogada María Alejandra Rondon, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, cursante al folio Nº 18, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSÉ RIGOBERTO ARAÑA ARTAHONA, a los ciudadanos: José Cupertino Araña Osorio, Gladys Beatriz Araña de Uzcategui, Carlos Alberto Araña Osorio y Leida Teresa Araña Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.954.006, V-4.930.343, V-8.141.884, V-13.946.927, respectivamente, en su condición de hijos del de cujus, antes identificado.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria.





























Sol Nº. 1331.
Sent Nº 200-2013.
JLP/jab.