REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 30 de septiembre de 2013.
Años: 203° y 154°.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: HAIDEE CAROLINA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-17.357.451, domiciliada en el sector La Cultura II, calle 8, avenida 16, casa Nº 16-34, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, actuando con el carácter de parte demandante en el expediente signado con el Nº 1547 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en representación de su hijo de once (11) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, mediante el cual solicita se decrete medida de retención provisional del sueldo que percibe el ciudadano: Alfredo Enrique Yanes Chourio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.043.383, de profesión sargento primero del Ejército Bolivariano de Venezuela, quien se encuentra laborando en la casa Militar, Caracas, domiciliado en el Barrio Cultura II, calle 7, esquina avenida 14, a una cuadra de los bomberos, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Ahora bien, manifiesta la solicitante que el demandado alimentario se ha desentendido totalmente del cumplimiento de sus obligaciones paternas con el niño, identificado en auto y siendo de urgencia su situación es por lo que solicita, se decrete medida provisional de retención por concepto de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, ciudadano: Alfredo Enrique Yanes Chourio, identificado en autos.
Este Tribunal a los fines de providenciar lo peticionado hace las siguientes precisiones:
Se observa de la revisión del libelo, que el demandado anteriormente identificado se encuentra laborando en la casa Militar del Ejército Nacional Bolivariano en la ciudad de Caracas, tomando en cuenta que los trámites relativos a la citación del mismo, ocasionan tardanza en la resolución de la presente causa, en consecuencia a los fines de garantizar el principio constitucional de celeridad procesal, proteger el interés superior del niño de autos, resguardar el derecho de alimentos previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de asegurar la tutela judicial efectiva, este Juzgado DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el sueldo del demandado, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena la retención a partir del presente mes y año de la siguiente cantidad:
PRIMERO: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) Mensuales como fijación de obligación de manutención provisional, que será retenido del sueldo mensual percibido por el demandado alimentario ciudadano: Alfredo Enrique Yanes Chourio, identificado en autos.
SEGUNDO: la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el anterior numeral, en el mes de agosto, como bonificación especial, por concepto de inicio de año en guardería que deberá será retenido del bono vacacional percibido por el demandado alimentario, identificado en autos, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en dicho mes; más el bono de útiles escolares por la cantidad de 10 unidades tributarias, el cual será entregado en el mes de julio de cada año.
TERCERO: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el numeral primero, en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, que deberá ser retenido del bono de fin de año, percibido por el demandado alimentario, identificado en autos, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, el cual será retenido del monto que al ciudadano identificado en autos, le corresponda por bono de fin de año.
CUARTO: deberá entregar a la solicitante, anteriormente identificada, el bono de juguetes, equivalente a 06 unidades tributarias, de acuerdo al valor que tenga para las fechas decembrinas de cada año, cualquiera sea la modalidad prevista en la institución para la entrega del mismo.
Tales cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0128-0077157700095453 de la entidad bancaria Caroní, cuya titular es la solicitante de autos.
Líbrese oficio al Jefe de División de Disciplina, Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que cumplimiento a la referida medida.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La secretaria.






Exp. No. 1547.
Sent. Nº 201-2013.
JLP/um.