REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Obispos, 23 de Septiembre de 2.013.-
203º y 154º
Expediente N° 0620-11.-
Parte Demandante: Yudith del Valle Peñaloza Moreno.-
Parte Demandada: Carlos Daniel Catari Alarcón.-
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
Sentencia: Definitiva
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: Yudith del Valle Peñaloza Moreno, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Sucre, Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 24, de la población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.189.620, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: Dayuri del Carmen, Jesús Daniel y Diosmar José Catari Peñaloza, de diez (10), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, interpuesta contra el padre de los niños antes mencionados, Ciudadano: Carlos Daniel Catari Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.550.870, domiciliado en la CALLE Bolívar, al lado de la farmacia torunos, diagonal a la plaza bolívar de la población de torunos, del Municipio Barinas, Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 28/11/2.011, por ante éste Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, Partidas de Nacimientos Originales marcada con la letra “A”, “B” Y “C”, Constancia de estudios de sus hijos marcadas con las letras “D” y “E”; a través de la cual solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo), Mensuales, así mismo, solicita una Bonificación Especial en el mes de Diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,oo), una Bonificación especial en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).-
En fecha 01 de Diciembre de 2.011, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena notificar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, mas un (1) días que se concede como término de la distancia; se Libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado; y se envió exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con su respectiva Boleta de Notificación y demás anexos para la práctica de la misma, por cuanto el domicilio del demandado en autos, se encuentra en el Municipio Barinas.-
En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto, donde se ordena agregar al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas.-
En fecha 30 de Julio de 2013, se recibieron las actuaciones emanadas por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en autos.-
En fecha 05 de Agosto de 2.013, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, previo a las formalidades de ley, el Tribunal procedió a declarar desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron ante este Juzgado, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.-
En fecha 06 de Agosto de 2.013, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.013, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaría prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y gastos escolares de sus hijos antes identificados, por cuanto desde que se separó del padre de sus hijos, Ciudadano: Carlos Daniel Catari
Alarcón, ha sido imposible por vía alguna que cumpla con la obligación de manutención, deber éste que tiene que ser efectuado para la manutención de sus hijos, y desde ese entonces dicho ciudadano no contribuye con el sustento de éstos, lo cual significa un esfuerzo enorme para la madre de los niños, debido al alto costo de la vida, la inflación, aunado al hecho que alega la madre no percibir un ingreso, por cuanto no posee en trabajo, para poder darle a sus hijos un sustento, una educación y un desarrollo digno, es por ello que solicita que este Juzgado le fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), Mensuales, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de la compra de útiles y uniformes escolares, así la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) en el mes de Diciembre de cada año para la compra de estrenos de navidad y año nuevo.-
La solicitante acompaña en su escrito la Original de las Partidas de Nacimientos expedidas la primera de ellas por el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la segunda por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Torunos, y la tercera por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas de los niños: Dayuri del Carmen, Jesús Daniel y Diosmar José Catari Peñaloza, de diez (10), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Yudith del Valle Peñaloza Moreno y Carlos Daniel Catari Alarcón y que nacieron los días 31/01/2.001, 08/07/2003 y 10/04/2008, en su orden.-
La madre de los niños está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando Notificado el Ciudadano: Carlos Daniel Catari Alarcón, tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 12/06/2.013, la cual riela al folio 22 del presente expediente; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 05 de Agosto de 2.013, acto éste al que no comparecieron las partes demandada y demandante, razón por la cual se procedió a declarar desierto el acto, y se apertura de pleno derecho el lapso probatorio.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos de los niños: Dayuri del Carmen, Jesús Daniel y Diosmar José Catari Peñaloza, a la fijación de una obligación de Manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos
progenitores en la manutención de sus hijos, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar, sus gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos y las necesidades indiscutibles de los niños; y en vista de que el padre de los niños posee un trabajo estable, así como la necesidad de la presente Obligación de Manutención, para colaborar en el desarrollo progresivo de sus hijos, el alto costo de la vida y la inflación, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) Mensuales, en beneficio de la referida niña, a partir del presente mes de septiembre del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), en el mes Agosto, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de la compra de útiles y uniformes escolares, una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, para la compra de estrenos navideños por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (B. 3000,00), en cuanto a los gastos de médicos y medicinas deberá aportar el demandado en autos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por tal concepto se generen con su hija. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por la Ciudadana: Yudith del Valle Peñaloza Moreno, y en consecuencia, fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, que se ordenan cancelar por el demandado en autos, a partir del presente mes de septiembre del año 2.013, en beneficio de sus hijos: Dayuri del Carmen, Jesús Daniel y Diosmar José Catari Peñaloza; una Bonificación Especial por la cantidad de de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), en el mes Agosto, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de la compra de útiles y uniformes escolares y otra Bonificación Especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos estrenos navideños, adicionales a la obligación de ese mismo mes, este Juzgado acuerda fijar la cantidades de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo).-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijos: Dayuri del Carmen, Jesús Daniel y Diosmar José Catari Peñaloza, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.-
TERCERO: Las cantidades de dinero como obligación de Manutención aquí fijadas y ordenadas en el presente fallo deberán ser entregadas de manera personal por el demandado en autos a la madre de los niños antes mencionada y dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez. La Secretaria
Abg. Ivanely Moreno Herrera.
La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 23-09-2013, en el expediente de Fijación de la Obligación de Manutención signado bajo el N° 0620-11.-
LA SECRETARIA
ABG. IVANELY MORENO HERRERA.
En la misma fecha, se publicó y Registró la presente Sentencia siendo las 02:25 AM Conste.-
Moreno. Scria.
EXP. N° 0620-12
CHJVP/IM/km
23-09-2013.-
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