REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Obispos, 30 de Septiembre de 2.013.-
203º y 154º
Expediente N° 0735-13.-
Parte Demandante: Ana Teresa Altuve Gaitán.-
Parte Demandada: José Daniel Briceño Mendoza.-
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
Sentencia: Definitiva.-
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana Ana Teresa Altuve Gaitan, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.550.077, quien actúa en nombre y representación de su hija: Jahzeely Daniela Briceño Altuve, de Tres (03) años de edad, interpuesta contra el padre de la niña antes mencionada, Ciudadano: José Daniel Briceño Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.061.912, con domiciliado laboral en la Licorería las Kares, frente al aeropuerto, avenida Adonay Parra Jiménez, barrio la Federación del Municipio Barinas, Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 01/07/2.013, por ante éste Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, Partida de Nacimiento Original marcada con la letra “A”, Constancia de estudio de su hija marcada con la letra “B”; a través de la cual solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo), Mensuales, así mismo, solicita una Bonificación Especial en el mes de Diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,oo), una Bonificación especial en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo).-
En fecha 04 de Julio de 2.013, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena notificar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, mas un (1) día que se concede como término de la distancia; se Libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada; y se
envió exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con su respectiva Boleta de Notificación y demás anexos para la práctica de la misma, por cuanto el domicilio laboral del demandado en autos, se encuentra en el Municipio Barinas.-
En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita se le nombre correo especial en la presente causa, a los fines de retirar el exhorto por ante el tribunal comisionado por este Juzgado.-
En fecha 25 de Julio de 2013, se dictó auto, donde se acuerda nombrar a la demandante en autos correo especial, a los fines de que retire por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las resultas de la comisión, en esa misma se libró oficio Nº 2210/202.-
En fecha 06 de Agosto de 2013 se recibieron las actuaciones emanadas por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en autos.-
En fecha 12 de Agosto de 2.013, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, previo a las formalidades de ley, el Tribunal procedió a declarar desierto el acto, por cuanto la parte demandada no compareció ante este Juzgado, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.-
En fecha 13 de Agosto de 2.013, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.013, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaría prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y gastos escolares de su hija antes identificada, por cuanto desde que se separó del padre de su hija, Ciudadano: José Daniel Briceño Mendoza, ha sido imposible por vía alguna que cumpla con la obligación de manutención, deber éste que tiene que ser efectuado para la manutención de su hija, y desde ese entonces dicho ciudadano no contribuye con el sustento de ésta, lo cual significa un esfuerzo enorme para la madre de la niña, debido al alto costo de la vida, la inflación, aunado al hecho que alega la madre no percibir un bajo ingreso, para poder darle a su hija un sustento, una educación y un desarrollo digno, es por ello que solicita que este Juzgado le fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), Mensuales, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de la compra de útiles y uniformes escolares, así la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre de cada año para la compra de estrenos de navidad y año nuevo.-
La solicitante acompaña en su escrito la Original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas, de la niña: Jahzeely Daniela Briceño Altuve, de tres (03) años de edad, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Ana Teresa Altuve Gaitan y José Daniel Briceño Mendoza y que nació el día 14/10/2.009.-
La madre de la niña está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando Notificado el Ciudadano: José Daniel Briceño Mendoza, tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 25/07/2.013, la cual riela al folio 18 del presente expediente; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 12 de Agosto de 2.013, acto éste al que no compareció la parte demandada, razón por la cual se procedió a declarar desierto el acto, y se apertura de pleno derecho el lapso probatorio.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos de la niña: Jahzeely Daniela Briceño Altuve, a la fijación de una obligación de Manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la
manutención de su hija, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar, sus gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos y las necesidades indiscutibles de la niña; y en vista de que el padre de la niña posee un trabajo estable, así como la necesidad de la presente Obligación de Manutención, para colaborar en el desarrollo progresivo de su hija, el alto costo de la vida y la inflación, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) Mensuales, en beneficio de la referida niña, a partir del presente mes de septiembre del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), en el mes Agosto, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de la compra de útiles y uniformes escolares, una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, para la compra de estrenos navideños por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (B. 1.500,00), en cuanto a los gastos de médicos y medicinas deberá aportar el demandado en autos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por tal concepto se generen con su hija. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 01 de Julio de 2.013, por la Ciudadana: Ana Teresa Altuve Gaitan, y en consecuencia, fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, que se ordenan cancelar por el demandado en autos, a partir del presente mes de septiembre del año 2.013, en beneficio de su hija: Jahzeely Daniela Briceño Altuve; una Bonificación Especial por la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), en el mes Agosto, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de la compra de útiles y uniformes escolares y otra Bonificación Especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos estrenos navideños, adicionales a la obligación de ese mismo mes, este Juzgado acuerda fijar la cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hija: Jahzeely Daniela Briceño Altuve, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.-
TERCERO: Las cantidades de dinero como obligación de Manutención aquí fijadas y ordenadas en el presente fallo deberán ser entregadas de manera personal por el demandado en autos a la madre de la niña antes mencionada y dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez. La Secretaria
Abg. Ivanely Moreno Herrera.
La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 30-09-2013, en el expediente de Fijación de la Obligación de Manutención signado bajo el N° 0735-13.-
LA SECRETARIA
ABG. IVANELY MORENO HERRERA.
En la misma fecha, se publicó y Registró la presente Sentencia siendo las 02:00 PM Conste.-
Moreno. Scria.
EXP. N° 0735-13
CHJVP/IM/gr
30-09-2013.-
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