REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Agosto de 2.013.-
203° y 154°
Solicitud Nº 2.857

SOLICITANTES: AVILA ROLDAN NASSAR ENRIQUE Y FERNANDEZ DE AVILA SULAY OSMAYUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.383.435 Y V-4.928.988, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio ROVERE DONATO LUCIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.179.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10/06/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos AVILA ROLDAN NASSAR ENRIQUE Y FERNANDEZ DE AVILA SULAY OSMAYUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.383.435 Y V-4.928.988, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROVERE DONATO LUCIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.179; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, de fecha 30-05-2000 y cursante al folio tres (03) de esta solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“… PRIMERO: Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30-05-2000… SEGUNDO: Celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Corocito, Calle 19, Casa Nº 30-07 de esta ciudad de Barinas…Quinto: que se encuentran separados desde el 15-03-20006, es decir por mas de seis (06) años…SEXTO: De la unión procrearon dos (02) hijos mayores de edad. PETITIUM: Que con fundamento en los hechos expuestos y el derecho anteriormente invocado y de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, solicitar se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial.” (Cursivas el tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde 15-03-2006, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 11/06/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 26/07/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos AVILA ROLDAN NASSAR ENRIQUE Y FERNANDEZ DE AVILA SULAY OSMAYUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.383.435 Y V-4.928.988, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 30/05/2000; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 15 de marzo de 2006, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos AVILA ROLDAN NASSAR ENRIQUE Y FERNANDEZ DE AVILA SULAY OSMAYUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.383.435 Y V-4.928.988, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, de fecha 30-05-2000 y cursante al folio tres (03) de esta solicitud, quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. N° 2.857.
SFC/LC/leom.-