REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Septiembre de 2.013.-
203° y 154°
SOLICITUD: 2.882
SOLICITANTE: ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.914.396.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.769;
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.914.396, (actuando en su condición cónyuge); asistido por el Abogado en ejercicio, GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.769; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos de la de cujus REYNA ZULEYMA CAMACARO DE RIVERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.381.840; quien falleció el día 24/04/2013, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada en Acta de Defunción Nº 548, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas; que cursa al folio cinco (05) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.882, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCES, up supra identificado, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus REYNA ZULEYMA CAMACARO DE RIVERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.381.840; quien falleció el día 24/04/2013, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada en Acta de Defunción Nº 548, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas; que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCES Y REYNA ZULEYMA CAMACARO DE RIVERO, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21/08/1981, acta Nº 25. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la unión matrimonial del solicitante con la causante, ambos up supra identificados, y por consiguiente la cualidad para intentar la presente acción.
• Asimismo, consigno copia certificada del Acta de Nacimientos de los ciudadanos: PATRICIA COROMOTO, DANIEL FELIPE, ALCIDES RAFAEL, KONAC RENE RIVERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.515.846, V- 19.191.018, V- 16.190.293, y V- 12.435.452, en su orden, y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• También, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, de la de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: ZAIDA BENIGNA CÉSPEDES DE ALCONINI Y ZAIDA ALEJANDRA ALCONINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.160.207 y 14.932.396, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante, a la causante, que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 26/07/2.013, y consignado a los autos el día 02/08/2.013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, REYNA ZULEYMA CAMACARO DE RIVERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v-4.381.840; A LOS CIUDADANOS: PATRICIA COROMOTO, DANIEL FELIPE, ALCIDES RAFAEL, KONAC RENE RIVERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.515.846, V- 19.191.018, V- 16.190.293, y V- 12.435.452, en su orden, (actuando en su condición de hijos), y AL CIUDADANO ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCES, up supra identificado, (en su condición de cónyuge). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se acuerdan expedir por secretaria los cinco (05) juegos de copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a la solicitante. ASI SE DECIDE.
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