REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Septiembre de 2.013.-
202° y 154°
Solicitud Nº 2.904.
SOLICITUD: RIGOBERTO MAYORCA URBINA y MARIA FELICITA TORRES DE MAYORCA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-3.269.455 y V-4.810.973, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX AURELIO GALINDEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.066.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08/07/2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos RIGOBERTO MAYORCA URBINA y MARIA FELICITA TORRES DE MAYORCA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-3.269.455 y V-4.810.973, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX AURELIO GALINDEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.066; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/06/1971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, y cursante al folio cinco (05) de esta solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“… Que en fechas 16-07-1971, contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), Sector 2, Casa N° 5-22 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas… asimismo manifestaron que procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad… que han permanecido separados desde el 18-06-1992, por lo que se configura la ruptura prolongada de la vida en común… que en cuanto los bienes de la comunidad conyugal no se adquirió ninguno… que por lo expuesto, acudimos a su competente autoridad a los fines de declare con Lugar la Solicitud de Divorcio, que presentamos ante usted con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil …” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 18-06-1992, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 11/07/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 30/07/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 13/08/2.013, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos RIGOBERTO MAYORCA URBINA y MARIA FELICITA TORRES DE MAYORCA, up supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/06/1971, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el desde el 18/06/1992, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 22) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RIGOBERTO MAYORCA URBINA y MARIA FELICITA TORRES DE MAYORCA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-3.269.455 y V-4.810.973, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/06/1971, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, cursante al folio cinco (05) de este solicitud, quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura. Asimismo, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas de la presente decisión, solicitada en la parte infine de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los solicitantes. Cúmplase.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria Temporal
Abg. YESIKA MORILLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. YESIKA MORILLO
Sol N° 2.904
SFC/YM/leom.-
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