REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARINAS
Barinas, 25 de Septiembre de 2013
203° y 152°

De una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante auto de fechas 28/06/2013 y 16/07/2013, se dicta auto reservando las pruebas; y el día 29 de julio se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas; asimismo, el día 06/08/2013, se dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandada; y por error involuntario se omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante; Ahora bien, por ello considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Actualmente, en el caso que nos ocupa, ocurrió una subversión del debido proceso de rango constitucional, cobrando vigencia la doctrina del “Desorden Procesal”. A los fines didácticos, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 de la Carta magna de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código…”


Es por ello que, al no haber pronunciamiento alguno sobre las pruebas del actor en cuestión, se lesionó de manera involuntaria el debido proceso, es por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos no sólo procesales sino constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, este Tribunal concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal advertido, y por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de 23/09/2013, Abogado en ejercicio, ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante. Además, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de las partes, y/o su apoderados judiciales de la presente decisión, y una vez conste en auto la ultima de ellas, se procederá a decidir sobre la misma. Cúmplase.-
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C
La Secretaria Temporal,

Abg. YESIKA MORILLO

















Exp. N° 3.121
SF/LC/Andrea.-