REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Septiembre de 2013.
202° y 154°

Expediente Nº 3149.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.075.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BONILLA Y ROGER ELY CARTAY GILLY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.616 y 88.744.

PARTE DEMANDADA: LADY VANESSA GIMENEZ MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.956.738.
Abogado asistente de la demandada: FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA (TRANSACCION JUDICIAL).

Vista la diligencia suscrita en fecha 23/09/2013; por una parte el abogado en ejercicio ROGER ELY CARTAY GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.744, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.075, y por otra parte por la ciudadana LADY VANESSA GIMENEZ MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.956.738; asistida por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075; mediante la cual celebran Transacción judicial y piden al efecto su homologación solicitándole el carácter de cosa juzgada, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…PRIMERO: DEL DESISTIMOENTO: El ciudadano JOSE GREGORIO LOBO, antes identificado, en su condición de parte actora en la presente causa, DESISTE tanto de la acción como del procedimiento, así como de cualquier recurso que se haya podido intentar, bien sea ordinario o extraordinario. Asimismo solicita se sirva este honorable Tribunal estampar el auto HOMOLOGADO, dando por terminado el presente juicio o procedimiento, se le imprima los efectos de cosa Juzgada. Se ordene el ARCHIVO del expediente respetivo, una vez conste en autos el cumplimiento del literal “B” de la cláusula que se especifica a continuación. SEGUNDO: DE LA COMPENSACIÓN. La ciudadana LEDY VANESSA GIMENEZ MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.956.738, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, ofrece cancelarle adicionalmente al monto establecido en el contrato de Opción a Compra, y así lo acepta el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO, antes identificado, parte actora, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en efectivo y curso legal en el país pagaderos de la forma siguiente: A.) Un primer pago correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho monto, esto es, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) pagaderos para el día de la suscripción de la presente transacción, y B.) Un segundo pago o monto remanente, esto es, la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), pagaderos para dentro de los VEINTE (20) DIAS calendarios siguientes de la fecha de la presente transacción, monto este que las partes así lo acuerdan como única y justa compensación por la variación del índice inflacionario desde la suscripción del contrato de Opción a compra hasta la presente fecha TERCERO: DE LA CLAUSULA ECONOMICA: Queda en pleno vigor el contenido del contrato de Opción a Compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, otorgado en fecha 6-11-2012, inserto bajo el N° 05, tomo 239 de los Libros de autenticaciones respectivos, en lo que respecta a la cláusula económica (TERCERA), hasta la fecha de la firma del documento definitivo de Compra Venta, fijado por el Banco Mercantil como entidad crediticia. CUARTO: DE LOS HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES: Cada una de las partes materiales, esto es el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO, parte actora y la ciudadana LEDY VANESSA GIMENEZ MADURO, parte demandada en la presente causa, quienes conforman la relación jurídica sustancial del presente juicio, pagaran los correspondientes HONORARIOS PROFESIONALES a su respectivo abogado o apoderado, a quien le haya sido confirmado la representación en la presente causa o procedimiento, exonerándose a su vez, cada una de las partes, de cualquier reclamación por concepto de CONSTAS PROCESALES que se le hayan podido generar hasta la presente fecha; por lo que declaran expresamente no haber nada por tales actuaciones. QUINTO: DE LA ACEPTACIÓN. Quien suscribe LEDY VANESSA GIMENEZ MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.956.738, de este domicilio ACEPTO íntegramente los términos a que se contrae el presente contrato de Transacción. SEXTO: DEL AUTO HOMOLOGATORIO. Ambas partes manifiestan no quedarse a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto por lo que solicitan se sirva éste Tribunal Homologar la presente TRANSACCIÓN, se le imparta autoridad de cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente en los términos acordados. …” (Cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, este Tribunal observa, que la presente transacción fue suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.075, parte actora, representado por el Abogado en ejercicio, ROGER ELY CARTAY GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.744;, y por la parte demandada por la ciudadana LADY VANESSA GIMENEZ MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.956.738; asistida por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, evidenciándose, que los mismo posee facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, suscrita por las partes en fecha 23 de Septiembre de 2.013; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria Temporal

Abg. YESIKA MORILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. YESIKA MORILLO







Exp. N° 3149
SFC/LC/leom.-