REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 27 de Septiembre de 2.013.-
203 y 154º


SOLICITUD: 2.874.-

SOLICITANTE:
Ciudadano DEISOON DAVID RUBIO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.913, (actuando en su condición de hijo).-

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411.-

MOTIVO:
SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano DEISOON DAVID RUBIO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 16.189.913, (actuando en su condición de hijo); asistido por el Abogado en ejercicio, ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana NEISER DEL CARMEN PARTIDAS ARANA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.268.811; quien falleció el día 09/03/2.013, según consta en Acta de Defunción N° 05, de fecha 13/03/2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre, Bum-Bum del Estado Barinas; que cursa en los folios dos (02) y tres (03) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.874, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano DEISOON DAVID RUBIO PARTIDA, up supra identificado, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus ciudadana NEISER DEL CARMEN PARTIDAS ARANA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.268.811; quien falleció el día 09/03/2.013, según consta en Acta de Defunción N° 05, de fecha 13/03/2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre, Bum-Bum del Estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposo y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigno copia certificada del Acta de Nacimiento, del solicitante ciudadano DEISOON DAVID RUBIO PARTIDA, up supra identificado (en su condición de hijo; y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredero. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además Copia certificada de las Actas de Defunción de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RANGEL PARTIDAS y VALESKA ALEXANDRA RANGEL OSORIO (en su condición de hijo y nieta de la de cujus), asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre, Bum-Bum del Estado Barinas, bajo los Nros. 06 y 07, en su orden, de fecha 13-03-2.013. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas LUDY NOHEMÍ TORRES BOCAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.823 y TILCIA BOCAREJO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.164.324; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la de cujus y sus hijos, y se saben y les consta que el solicitante es el único y universal heredero; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 03-08-2.013 y consignado a los autos el día 05-08-2.013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
Igualmente, consigna a los autos copia simple de la cédula de identidad del solicitante, plenamente identificado; dicho documento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus ciudadana NEISER DEL CARMEN PARTIDAS ARANA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.268.811; quien falleció el día 09/03/2.013, según consta en Acta de Defunción N° 05, de fecha 13/03/2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre, Bum-Bum del Estado Barinas, al ciudadano DEISOON DAVID RUBIO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.913, (actuando en su condición de hijo). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original estas actuaciones judiciales a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.






Sol. N° 2.874.-
SCFC/LC/yamilka.-