REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Septiembre de 2013.-
202° y 154°
Expediente Nº 3.137.-
Demandante: Abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14..466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” debidamente inscrita ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de Mayo del año 1995, anotado bajo el N° 29, tomo 2-A, expediente N° 914, representación esta que consta de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero en fecha 21-11-2012, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 251, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, por medio de la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS DAMAS-CARSS, C.A.”, empresa debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril de 2011, inscrita bajo el Nº. 37, Tomo 10-A, expediente N° 412-3808, de los libros de registros respectivos.
Demandados: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS DAMAS-CARSS, C.A., empresa debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril de 2011, inscrita bajo el Nº. 37, Tomo 10-A, expediente N° 412-3808, de los libros de registros respectivos, representada por el ciudadano JOSE FERNANDO CORRALES CAMOAN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.617, con domicilio en la Calle Nicolás Briceño, entre Carabobo y Monagas Local N° 2-23, Bario San José Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio FERMIN ARGENIS CASTILLO ARENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.613.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CONVENIMIENTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Por recibida comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, anexo al oficio N° 00301, de fecha 12/08/2013 constante de doce (12) folios útiles; agréguese a los autos. Asimismo, se ordena testar y salvar la foliatura preexistente y estampar nueva foliatura en forma correlativa y cronológica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista el acta de medida ejecutiva realizada en fecha 25-09-2013, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas up supra señalado, em la cual se encontraron presente por una parte la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” y por la otra el ciudadano JOSE FERNANDO CORRALES CAMOAN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.617, representante legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS DAMAS-CARSS, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio FERMIN ARGENIS CASTILLO ARENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.613, mediante la cual celebran convenimiento y piden al efecto su homologación, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… Acto seguido, luego de la conversación realizada el representante de la Sociedad mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS DAMAS-CARSS, C.A., ciudadano José Fernando Corrales, Camuan, a través de su abogado asistente, ambos plenamente identificados, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: en nombre de mi cliente ofrezco a la abogada representante de la empresa demandante, realizar en este acto un pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque N° 38910046, con código de cuenta cliente N° 01750013930071080160, del Banco Biencentario, Banco Universal, con fecha de pago 25-09-2013 a la orden de BARICOLOR , C.A., y tres pagos posteriores; el Primero de ellos por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual será pagado el 15 de octubre de 2013; el segundo pago por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual será pagado el 15 de Noviembre de 2013; y un tercer pago por la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.266,25), el cual será pagado el 15 de Diciembre de 2013; el segundo pago por la cantidad, las sumatorias de estos pagos equivalen a la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con veinticinco (Bs. 53.266,25), que se corresponde a la suma demandad de treinta y cuatro mil seiscientos trece bolívares (Bs. 34.613,00), a las costas procesales que equivalen a cocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.653,25), y los honorarios profesionales de la abogada demandante, el cual los estimo en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), es todo. Seguidamente la apoderad judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN ut supra identificada, solicitó el derecho de palabra u concedido como le fue expuso: acepto los términos aquí convenidos, por lo que solicitó a este Tribunal, se abstenga de ejecutar la medida encomendada hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente, e igualmente solicito sea remitida la presente comisión al Tribunal de la cauda, a los fines de su homologar el presente convenimiento…” (Cursiva de este Tribunal).
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el CONVENIMIENTO planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si la apoderada de la parte actora tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14..466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A., y por la parte demandada el ciudadano JOSE FERNANDO CORRALES CAMOAN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.617, representante legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS DAMAS-CARSS, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio FERMIN ARGENIS CASTILLO ARENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.613, la cual posee facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a un Cobro de Bolívares, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado en fecha 25-09-2013, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, se ordena agregar a la pieza principal la boleta de de Intimación con su respectiva compulsa.
Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada. Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). 154º Años de la Federación y 202º Años de la Independencia.
La Jueza Titular
Abg. SONIA C FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3137.
SFC/LC/leom.
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