REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Libertad, 08 de Abril de 2.013.
202° y 153°
Solicitud: 252-12

SOLICITANTES: GARCIA HURTADO MARIANA DEL CARMEN, GOMEZ RANGEL KAREN NAILETH, PARRA RANGEL GREISY NAZARET venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.548.739, V- 21.171.120 y V- 23.025.881.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR DANIEL RAUSSEO DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.907.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.178.604

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Sentencia Interlocutoria.

Por recibido el anterior escrito, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano: OSCAR DANIEL RAUSSEO DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.907.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.178.604; apoderado judicial de las ciudadanas: GARCIA HURTADO MARIANA DEL CARMEN, GOMEZ RANGEL KAREN NAILETH, PARRA RANGEL GREISY NAZARET venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.548.739, V- 21.171.120 y V- 23.025.881, respectivamente; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho que los asiste de los de-cujus FANNY ISOLINA RANGEL y CARLOS LUIS GARCIA, quienes fallecieron el día 05 de Mayo del año 2012, en la Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas, según consta en actas de defunción que rielan a los folios cuatro (04) y folio seis (06) de la presente causa, marcadas con la letra “A” y “C”, respectivamente; désele ingreso y el curso de ley correspondiente, presentado en fecha 16-10-2012.
En fecha 19-10-2012,, se admite por no ser contraria ha derecho, bajo el N° 252-12, y se libra Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 24-10-2012, diligencio apoderado Judicial, recibiendo cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha, 30-01-2013, Dicto auto el tribunal abocándose al conocimiento de la causa el nuevo Juez Temporal designado, se libro boleta de notificación. .
En fecha, 01-02-2013, diligencio el alguacil consignando boleta de Notificación librada al apoderado Judicial en la presente causa, Abg. Oscar Daniel Rausseo Daza, debidamente firmada.
En fecha 26-02-2013, diligencio apoderado Judicial, consignando el ejemplar del diario donde aparcere publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 04-04-2013, siendo las 11:00 a.m. Y 11:30 a.m., rindió declaración los testigos presentados por la parte solicitante, los ciudadanos: DIANA CAROLINA SALAZAR BECERRA, y JESUS ANDRES FLORES LOPEZ.

Este Tribunal, para decidir Observa. :
UNICO
I
Siendo la competencia de de orden público y puede ser revisada de oficio por el Juez en cualquier estado y Grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de los dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO, para lo cual este Juzgador hace las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En consecuencia este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

De igual manera el artículo 28 ejusdem establece:

“ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”



En este orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que el apoderado judicial, el abogado: OSCAR DANIEL RAUSSEO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.907.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.178.604; en representación de las ciudadanas: GARCIA HURTADO MARIANA DEL CARMEN, GOMEZ RANGEL KAREN NAILETH, PARRA RANGEL GREISY NAZARET venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.548.739, V- 21.171.120 y V- 23.025.881, respectivamente, solicitan la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los De-cujus: FANNY ISOLINA RANGEL Y CARLOS LUIS GARCIA, y analizadas el acta de defunción de la ciudadana: FANNY ISOLINA RANGEL, se puede observar que deja cuatro (04) descendientes identificados como: GOMEZ RANGEL KAREN NAILETH, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.171.120: NEGLYS IRINA GOMEZ RANGEL, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.25.882, PARRA RANGEL GREISY NAZARET, titular de la cédula de identidad Nros. V- 23.025.881, de 18 años de edad y YUREIMA ISOMAR EREU RANGEL, titular de la cédula de identidad Nros. V- 29.522.18, de 12 años de edad, y en autos no es mencionada en el escrito como heredera de la De-cujus, ni aparece la partida de nacimiento ni cédula de identidad de la ciudadana: NEGLYS IRINA GOMEZ RANGEL, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.25.882, ni de la menor: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nros. V- 29.522.18, de 12 años de edad, observándose que la De-cujus falleció en la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas, tal como se evidencia del Acta de defunción que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, y en razón de lo cual y en acatamiento expreso al Artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:

“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone que es:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:…(SIC)…k.-Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algun derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...” (SIC)

Ahora bien, del análisis antes ut-supra descritos, este Juzgador observa que claramente del acta de defunción se desprende que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) años de edad, es descendiente de la De-cujus: FANNY ISOLINA RANGEL, lo cual escapa de nuestra competencia por la materia conocer la presente solicitud. lo que es forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia en razón de la materia en la presente causa.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en razón del de conformidad con los Artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas: GARCIA HURTADO MARIANA DEL CARMEN, GOMEZ RANGEL KAREN NAILETH, PARRA RANGEL GREISY NAZARET venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.548.739, V- 21.171.120 y V- 23.025.881, respectivamente, representadas por su apoderado Judicial: abogado OSCAR DANIEL RAUSSEO DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.604,
de la De-cujus FANNY ISOLINA RANGEL, al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. .- EL JUEZ TEMPORAL. Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE P.. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud Nro 252-12, contentiva de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas: GARCIA HURTADO MARIANA DEL CARMEN, GOMEZ RANGEL KAREN NAILETH, PARRA RANGEL GREISY NAZARET. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCIA JIMENES S.

RBP/alj.
Sol. 252-12