REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000016

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA BUSTAMANTE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.636.612, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, DIOSY LOVERA, ROSSMERY NIZAMA y ANA MARIA ALMEIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.711.134, V-19.882.330, V-18.224.439 y V-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818, 177.095, 147.466 y 143.129.

DEMANDADO: Empresa CONSTRUCCIONES CORDIANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 42, Tomo 18-A REGMER2, de fecha 08 de Septiembre de 2009, representada legalmente por la ciudadana: ELIZABETH GARCIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.801, en su condición de Gerente General.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALI MACARIO RIVAS Y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.710.696 y V-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 177.034 y 111.892 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio DIOSY LOVERA, titular de las cédula de identidad número V.- 19.882.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 177.095, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA BUSTAMANTE JAUREGUI, titular de la cédula de identidad número V.-16.636.612, en fecha 05 de junio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 07 de junio del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de al audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Nelly Josefina Bustamante Jáuregui, titular de la cédula de identidad número V.-16.636.612 en contra de la sociedad mercantil Construcciones Cordiandes, C.A. (…)”; contra dicha decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que la parte demanda no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, y no hubo contestación de la demanda opera en contra de la demandada una presunción de admisión de los hechos.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

1.-) Copia simple de expediente administrativo número 004-2012-01-00456, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “B” (folios 21 al 30). No fue impugnado por la contraparte, y por tratarse de un documento público administrativo que fue promovido en copia simple y posteriormente consignado en la audiencia de juicio en copia certificada (folios 90 al 101), se le reconoce valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Del mismo se evidencia que el 29 de junio de 2012 la ciudadana Nelly Josefina Bustamante Jáuregui solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos; que dicha solicitud fue admitida el 29 de junio de 2012 ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida por cuanto fue demostrada la inamovilidad laboral y la existencia de la presunción de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; que el 01 de octubre de 2012 fue ejecutada la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, dejándose constancia en acta que la parte patronal acató el mandato; que el 31 de octubre de 2012 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dictó la providencia administrativa Nro. 0963-2012 en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
2.-) Copia simple de expediente administrativo número 004-2012-01-00826, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “C” (folios 31 al 37). Se trata este de un documento público administrativo producido inicialmente en copia simple y consignado en la audiencia de juicio en copia certificada (folios 80 al 89), al cual se le reconoce valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe por cuanto no fue impugnado por la demandada. Prueba que el 14 de noviembre de 2014 la ciudadana Nelly Josefina Bustamante Jáuregui solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos; que dicha solicitud que fue admitida el 16 de noviembre de 2012 ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida por cuanto fue demostrada la inamovilidad laboral y la existencia de la presunción de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

TESTIMONIALES.
En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos: Segundo Manuel Valero Ruiz, Nirma Yhajaira Ramírez Moncada, Douglas Alberto Torres Zulbarán, y Carla Balza, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.564.973, V.-10.160.218, V.-9.985.499 y V.-18.839.459, en su orden; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, los testigos admitidos mediante el auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

TESTIMONIALES.

En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos Nelly Coromoto Gutiérrez de Briceño y Salomón José Dávila Suárez, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.260.838 y 11.954.912. De los dichos de los testigos se evidencia que el ciudadano Salomón José Dávila Suárez es el Gerente de Ventas y socio de la empresa demandada y la ciudadana Nelly Coromoto Gutiérrez de Briceño se desempeña como administradora y maneja la contratación del personal de la accionada. Observa esta Alzada que los testigos tienen interés en las resultas del litigio dada sus condiciones de socio y administradora de la compañía, razón por la cual se desecha sus testimoniales. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

ÚNICO PUNTO DE APELACIÓN: “(…) La Juez de la recurrida incurrió en una falta de aplicación de lo establecido en artículo 31 numeral 1, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, al no condenar el concepto de paro forzoso (…) aún y cuando no se evidencia de las pruebas promovidas por la empresa accionada, que haya hecho todos aquellos requisitos que la Ley (…) contempla para que (…) la ciudadana Nellys Bustamante, pueda hacer la reclamación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) dentro de los requisitos que la empresa no cumplió está (…) primero no fue inscrita en el Seguro Social y tampoco la afilio al régimen prestacional de empleo, así como tampoco no hizo la debida notificación ante el régimen de empleo, para notificar que la relación había sido terminada, motivo a un despido, (…) la juez de la recurrida no tomó en cuenta el artículo 39, del régimen prestacional de empleo la cual estipula que si el empleador no afilia al trabajador (…) queda obligado a cancelar todas aquellas prestaciones dinerarias que la ley establece.

Alegatos de la parte demandada:

(…) mi representada trajo al procedimiento dos testigos (…) la ciudadana Nelly Gutiérrez la cual la juez en su sentencia, no la desecha y le toma todo el valor probatorio (…) la testigo (…) dejó claro y demostró (…) que la actora (…) trabajo para la empresa tres veces a la semana (…) dejando claro que tuvo (…) una media jornada diurna (…) también demostró que la empresa (…) presta su actividad principal de lunes a viernes (…) la recurrida comete el error (…) en distintos términos (…) el primero es por supuesto si el testimonio de la ciudadana Nelly Gutiérrez (…) la juez de la recurrida le da todo el valor probatorio a su testimonio y deja claro que prestó el servicio bajo un régimen de (…) media jornada, al momento de la condenatoria, condena una jornada completa (…) esta representación declaró de que si prestó servicios, (…) y que efectivamente se realizó un despido injustificado (…) pero no más es cierto que la ciudadana trabajaba medio turno (…) la recurrida (…) erróneamente saca un cálculo en base a tiempo completo, para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; así mismo para el pago del bono de alimentación, igualmente toma como base de cálculos (…) mensual de 26 días donde ni siquiera nos explica en la sentencia que base toma para el cálculo de este bono de alimentación; (…) también la ciudadana juez ordena a pagar horas extras (…) es carga meramente probatorio de quien enuncia este trabajo extraordinario y la juez de juicio sin haber en el procedimiento ningún acervo probatorio ordena a pagar unas horas extras máximas estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo (…) es por esto ciudadana juez que solicito se declare con lugar el recurso de apelación, (…) y se ordene la reforma de la sentencia (…).

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente que la sentencia instancia incurrió en una falta de aplicación de lo establecido en artículo 31 numeral 1, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, al no condenar el concepto de paro forzoso.

A tal efecto esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Con relación al pago del Paro Forzoso, es menester citar lo contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Ahora bien, tal como se desprende de la norma citada, es obligación del patrono afiliar a sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; así mismo se establece en la ley supra citada que el empleador que incumpla con su deber de afiliar a sus trabajadores, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en caso de cesantía; en este orden de ideas, y de conformidad con lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, en la cual estableció que ciertamente, existió una relación laboral entre la actora y la empresa demandada, que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado y que falto con su deber de inscribirla en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, se declara con lugar la presente solicitud y se ordena realizar el cálculo respectivo. Así se establece.
Sentado lo anterior esta Alzada pasa a conocer de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandada:

Como primer punto de apelación denuncia el recurrente que la juez en su sentencia le da pleno valor probatorio a los dichos de la ciudadana Nelly Gutiérrez, la cual a su decir, deja claro y demostró que la actora trabajo para la empresa tres veces a la semana; en media jornada diurna; que así mismo demostró la testigo que la empresa presta su actividad principal de lunes a viernes; alega el recurrente que siendo eso así los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades realizados por la recurrida son erróneos, en virtud que toma una jornada completa.

A los fines de dilucidar las denuncias delatadas esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.
Considera esta Alzada que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”.

Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la apreciación de los jueces de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios, escapa del control de esta Alzada, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada; sin embargo observa esta Alzada que aún cuando el Juez de la recurrida, le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, esto no es determinante, ni existe prueba alguna que se pueda adminicular con ésta a los fines de tener como cierto sus deposiciones; más aún, se desprende de la prueba documental, específicamente del expediente administrativo que riela a los folios 90 al 101, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, que se declara con lugar la denuncia de infracción y restitución de los derechos infringidos el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, verificándose de dicha decisión administrativa la jornada a la cual estaba sometida la trabajadora, es de acotar igualmente que no se evidencia de las actas procesales que se haya ejercido impugnación alguna en contra de la misma; por consiguiente al no desvirtuar la parte patronal los dichos establecidos en el escrito de demanda, teniendo en cuenta, que existe una presunción de admisión de los hechos, no probando esa parte nada que le favorezca, se tiene como cierto que la jornada de trabajo de la ciudadana NELLY JOSEFINA BUSTAMANTE JAUREGUI era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Así se establece.

Como otro punto de apelación alega la representación judicial de la parte demandada que la juez de la recurrida al momento de condenar el pago del beneficio de alimentación, lo realiza sobre la base de 26 días mensuales, sin ni siquiera explicar de donde provienen dichos días.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de la sentencia dictada por el juez A quo y que es objeto de apelación, observa esta Alzada que existe incongruencia en la cantidad de días condenados en algunos meses, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia y se ordena realizar el cálculo respectivo. Así se establece.

Alega esa representación judicial, que la recurrida condena el pago de horas extras, expresando que era carga de la parte actora demostrar que había trabajado de manera extraordinaria.

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la presunción de admisión de los hechos, y al no probar la parte patronal nada que le favoreciera, es decir desvirtuar las pretensiones del actor, se tiene como cierto que la trabajadora presto sus servicios de manera extraordinaria y las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado; por consiguiente esta Alzada comparte el criterio desplegado por la Juez A quo en condenar el máximo legal por este concepto, razón por la cual declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte patronal. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador.

Tal como quedó establecido en el presente fallo, la trabajadora mantuvo una relación laboral con la empresa Construcciones Cordiandes, C.A. desde el 09 de septiembre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2012, para un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado.
Ahora bien a los fines de determinar las cantidades a pagar se debe tener en cuenta el último salario mensual devengado por la trabajadora. Sin embargo se observa de autos que el salario percibido fue de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, lo cual constituye una violación a la prohibición de pactar un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según lo consagrado en el artículo 129 tanto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En razón de ello, se establece que el salario base para el cálculo de los conceptos que por ley le corresponde a la trabajadora, será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cual es igual a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) más las incidencias originadas por las horas extras laboradas, las cuales serán calculadas con un promedio de diez (10) horas mensuales en virtud que por mandato legal el trabajador no podrá generar más de cien (100) horas extraordinarias al año, tal como lo consagra el artículo 178 de la de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mismas que serán calculadas con un recargo de cincuenta por ciento (50%), conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, y el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según se detalla a continuación:
Mes Salario
Mensual Salario
Diario Valor
Hora Recargo
50% Valor
Hora
Extra Horas
Extras
Mensuales Total Salario
Normal
Mensual Salario
Normal
Diario
Oct-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83
Nov-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83
Dic-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83
Ene-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83
Feb-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83
Mar-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83
Abr-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76 1644.98 54.83
May-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 10 111.28 1891.73 63.06
Jun-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 10 111.28 1891.73 63.06
Jul-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 0 0.00 1780.45 59.35
Ago-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 0 0.00 1780.45 59.35
Sep-12 2047.52 68.25 8.53 4.27 12.80 0 0.00 2047.52 68.25
Oct-12 2047.52 68.25 8.53 4.27 12.80 0 0.00 2047.52 68.25

Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 2.047,52 / 30 = 68,25. Así, el salario normal diario fue de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25). Así se establece.
Una vez obtenido el salario normal se proceda al cálculo del salario integral el cual resulta de calcular la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son treinta (30) y dieciséis (16) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
68,25 x 30 = 2.047,50 / 12 = 170,63 / 30 = 5,69
Alícuotas por bono vacacional:
68,25 x 16 = 1.092,00 / 12 = 91,00 / 30 = 3,03
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, resulta el salario integral: 68,25 + 5,69 + 3,03 = 76,97. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 76,97). Así se establece.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

Con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, visto que la accionante inició su relación laboral bajo la vigencia de la LOT, aplicable rationae temporis y culminó la misma bajo la vigencia de la LOTTT, le corresponden cincuenta (50) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:
Prestaciones Sociales art. 108 LOT y art. 142 LOTTT
Mes Salario
Mensual Horas
Extras Salario
Normal
Mensual Salario
Normal
Diario Alícuota
Bono
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral Días
antigüedad Total
Oct-11 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 0 0.00
Nov-11 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 0 0.00
Dic-11 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 0 0.00
Ene-12 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 5 290.92
Feb-12 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 5 290.92
Mar-12 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 5 290.92
Abr-12 1548.22 96.76 1644.98 54.83 1.07 2.28 58.18 5 290.92
May-12 1780.45 111.28 1891.73 63.06 2.63 5.25 70.94 0 0.00
Jun-12 1780.45 111.28 1891.73 63.06 2.63 5.25 70.94 0 0.00
Jul-12 1780.45 0.00 1780.45 59.35 2.47 4.95 66.77 15 1001.50
Ago-12 1780.45 0.00 1780.45 59.35 2.47 4.95 66.77 0 0.00
Sep-12 2047.52 0.00 2047.52 68.25 2.84 5.69 76.78 0 0.00
Oct-12 2047.52 0.00 2047.52 68.25 3.03 5.69 76.97 15 1154.57
Total 50 3319.75

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.319,75) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, y al constatarse que existió un despido injustificado, debe pagársele a la trabajadora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.319,75). Así se establece.
En cuanto a las vacaciones vencidas, según lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, corresponden a la accionante quince (15) días a razón del salario normal diario, según se detalla a continuación:
Vacaciones art.190 LOTTT
Período Salario Normal Diario Días Total
09 sep 2011 al 09 sep 2012 68.25 15 1023.76

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.023,76) por concepto de vacaciones. Así se establece.
Con respecto al bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde a la actora quince (15) días a razón del salario normal diario, según se detalla a continuación:
Bono Vacacional art. 192 LOTTT
Período Salario Normal Diario Días Total
09 sep 2011 al 09 sep 2012 68.25 15 1023.76

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.023,76) por concepto de bono vacacional. Así se establece.
En lo atinente las vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante (1.33) días a razón del salario normal diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas art.196 LOTTT
Período Salario Normal Diario Días Total
10 sep 2012 al 16 oct 2012 68.25 1.33 91.00

Así, se condena a la demandada al pago de NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 91,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
Con respecto al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la trabajadora (1.33) días a razón del salario normal diario, tal como se detalla a continuación:
Bono Vacacional fraccionado art.196 LOTTT
Período Salario Normal Diario Días Total
10 sep 2012 al 16 oct 2012 68.25 1.33 91.00

Entonces, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de noventa y un bolívares (Bs. 91,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.
En cuanto a las utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT le corresponde a la demandante treinta y tres (33) días, según se especifica a continuación:
Utilidades art. 131 LOTTT
Período Salario Normal Diario Días Total
09 sep 2011 al 09 sep 2012 68.25 30 2047.52
10 sep 2012 al 16 oct 2012 68.25 2.5 170.63
Total 33 2218.15

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 2.218,15) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.
Establece la parte actora en su escrito de demanda, que durante la relación de trabajo percibió un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia entre este y el salario devengado efectivamente, conforme se muestra en el siguiente cuadro sinóptico:
Diferencia de salario
Mes Salario Mensual Salario Mensual Pagado Diferencia
Oct-11 1548.22 800.00 748.22
Nov-11 1548.22 800.00 748.22
Dic-11 1548.22 800.00 748.22
Ene-12 1548.22 800.00 748.22
Feb-12 1548.22 800.00 748.22
Mar-12 1548.22 800.00 748.22
Abr-12 1548.22 800.00 748.22
May-12 1780.45 800.00 980.45
Jun-12 1780.45 800.00 980.45
Jul-12 0.00 0.00 0.00
Ago-12 0.00 0.00 0.00
Sep-12 0.00 0.00 0.00
Oct-12 0.00 0.00 0.00
Total 7198.44

Por consiguiente se condena a la accionada de autos al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.198,44) por diferencia de salario. Así se establece.
En lo atinente a los salarios caídos reclamados, este Tribunal ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el mes de junio de 2012 (momento del despido), hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, es decir, el 01 de octubre de 2012, momento en que la parte empleadora acató la orden de reenganche. En consecuencia le corresponde lo que se especifica a continuación:
Salarios Caídos
Mes Salario Mensual
Jun-12 1780.45
Jul-12 1780.45
Ago-12 1780.45
Sep-12 2047.52
Total 7388.87

En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.388,87) por concepto de salarios caídos. Así se establece.
Respecto a la cantidad reclamada por Ley de Alimentación de los Trabajadores, la demandante solicita el pago desde el mes de mayo de de 2011, en tal sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria, cual es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), tomando como referencia la jornada efectiva laborada para cada mes, durante el periodo que duró la relación laboral, tal como se describe a continuación:
Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor unidad
tributaria Valor del cesta
Ticket (0,25%) Días
laborados Total
Oct-11 90.00 22.50 26 585.00
Nov-11 90.00 22.50 26 585.00
Dic-11 90.00 22.50 25 562.50
Ene-12 90.00 22.50 21 472.50
Feb-12 90.00 22.50 25 562.50
Mar-12 90.00 22.50 27 607.50
Abr-12 90.00 22.50 22 495.00
May-12 90.00 22.50 26 585.00
Jun-12 90.00 22.50 26 585.00
Jul-12 90.00 22.50 24 540
Ago-12 90.00 22.50 27 607.50
Sep-12 90.00 22.50 25 562.50
Oct-12 90.00 22.50 26 585.00
Total 7.335,00

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 7.335,00) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.
En lo concerniente a las horas extras reclamadas, se han incluido las mismas como incidentes en el salario base de cálculo, lo cual se ha hecho atendiendo a lo establecido tanto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo han sido tomadas en cuenta diez (10) horas extras mensuales para un total de cien (100) horas extraordinarias al año, asimismo, se calculan con un recargo de cincuenta por ciento (50%), según se especifica a continuación:
Horas extras
Mes Salario
Mensual Salario
Diario Valor
Hora Recargo
50% Valor
Hora
Extra Horas
Extras
Mensuales Total

Oct-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76
Nov-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76
Dic-11 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76
Ene-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76
Feb-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76
Mar-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76
Abr-12 1548.22 51.61 6.45 3.23 9.68 10 96.76
May-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 10 111.28
Jun-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 10 111.28
Jul-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 0 0.00
Ago-12 1780.45 59.35 7.42 3.71 11.13 0 0.00
Sep-12 2047.52 68.25 8.53 4.27 12.80 0 0.00
Oct-12 2047.52 68.25 8.53 4.27 12.80 0 0.00
Total 899.90

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 899,90) por concepto de horas extras. Así se establece.
En lo que respecta a la prestación dineraria contemplada en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, declarado procedente en el presente fallo, se ordena a pagar lo que a continuación se especifica:

Salario promedio de los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía: Bs. 20.506.16, monto que debe ser divididos entre 12 meses, tal resultado debe ser multiplicado por el 60% de conformidad con lo contemplado en la norma su pra citada, y dicho resultado a su vez debe ser multiplicado por 5; tal como se especifica a continuación:

20.506.16/12*60%= 1.025,31 * 5= Bs. 5.126,55

En consecuencia se condena a la demanda a pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.126,55) por concepto de Prestación Dineraria de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

De la sumatoria total de los conceptos condenados en el presente fallo resulta lo siguiente:

Concepto Total (Bs.)
Prestaciones Sociales Bs. 3.319,75
Indemniz. por Despido Injustif. Bs. 3.319,75
Vacaciones Bs. 1.023,76
Bono Vacacional Bs. 1.023,76
Vacaciones Fraccionadas Bs. 91,00
Bono Vac. Fraccionado Bs. 91,00
Utilidades Bs. 2.218,15
Diferencia Salarial Bs. 7.198,44
Salarios Caídos Bs. 7.388,87
Beneficio de Alimentación Bs. 7.335,00
Horas Extraordinarias Bs. 899,90
Prestación Dineraria Art. 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Bs. 5.126,55
Total Bs. 39.035,93

En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.035,93) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de los decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 26 de Febrero del 2014, por consiguiente SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 26 de Febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 26 de Febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 26 de Febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:25 p.m. bajo el No 0033 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.