REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000014
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEJANDRINA CARRERO y LUÍS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.12.552.245 y V-. 8.181.641, civilmente hábiles y de este domicilio, en su condición de únicos y universales herederos de quien en vida llevara el nombre de CARLOS ALBERTO PADILLA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS AVILA y YORMAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134 y 18.560.893, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818 y 143.178
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA) inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de julio del año 1968, bajo el Nro.126, folios 230 al 235, de los respectivos libros llevados por ese Juzgado, hoy Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, reformados sus estatutos según acta de reforma inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de julio del año 1990, bajo el Nro.44, folios 171 al 177 Vto, Tomo VI de los libros llevados por ese Juzgado.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jorge Rodríguez Abad, y María Belén Guglielmo Benavides, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.949.630 y V.-8.188.496 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 85.479 y 26.971 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-14.711.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número N° 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRINA CARRERO y LUÍS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.12.552.245 y V-. 8.181.641, civilmente hábiles y de este domicilio, en su condición de únicos y universales herederos de quien en vida llevara el nombre de CARLOS ALBERTO PADILLA, en fecha 27 de septiembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 21 de febrero del año 2013, una vez que el Tribunal Supremo de Justicia al conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma circunscripción judicial; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no se posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “(…)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRINA CARRERO y LUIS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.552.245 y V-8.161.641, progenitores del Adolescente quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO PADILLA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.445 contra la Sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA)”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 24 de marzo de 2014, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, considera esta Alzada que le corresponde a la parte actora demostrar que el infortunio ocurrido al trabajador fue con ocasión del trabajo, por consiguiente demostrar igualmente si son beneficiarios de las pretensiones plasmadas en el escrito de demanda.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.-) En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve el merito favorable de autos; ahora bien, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; por no ser un medio de prueba. Así se establece.
DOCUMENTALES.
1.-) Copia fotostática simple del expediente Nº BAR-09-IA-09-0013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (folio 168 al 222).
Observa esta juzgadora que el apoderado de la demandada, en la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada el día cuatro (04) de febrero del presente año, Tacha el documento como falso, para lo cual estableció:
“ (…) el expediente de INPSASEL adolece de una falla, y en este momento tacho la certificación que otorgara el medico de IPSASEL, por cuanto es malicioso, el medico dice, el ciudadano, si es un adolescente no es un ciudadano, porque todavía no tiene esa condición, porque no intervino la Físcalia del Ministerio Publico en materia de niño, niña y adolescente en la creación de este expediente, porque todo lo que nosotros alegamos y probamos en el expediente no fue tomado en consideración (…) tratando de colocarlo como la empresa tiene responsabilidad, cuando no la tiene, porque es un hecho de la victima”.
De lo anterior se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Tomando en consideración la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, los motivos de hecho y de derecho, para fundamentar su solicitud de tacha, no se puede apreciar bajo ninguna circunstancia, que esta forma de impugnación procesal fue propuesta bajo los motivos y parámetros establecidos en el articulo 83 ejusdem, razón por la cual no se puede abrir tal incidencia, por resultar la tacha propuesta improcedente, y como consecuencia de ello, dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de allí se desprende. Así se establece.
2.-) Original de comunicación y certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de veintisiete (27) de abril de 2.010 y trece (13) de abril de 2.010 respectivamente (folio 223 y 224). Observa este sentenciador que la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada el día cuatro (04) de febrero del presente año, Tacha el documento como falso, para lo cual estableció:
“ (…) el expediente de INPSASEL adolece de una falla, y en este momento tacho la certificación que otorgara el medico de IPSASEL, por cuanto es malicioso, el medico dice, el ciudadano, si es un adolescente no es un ciudadano, porque todavía no tiene esa condición, porque no intervino la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de niño, niña y adolescente en la creación de este expediente, porque todo lo que nosotros alegamos y probamos en el expediente no fue tomado en consideración (…) tratando de colocarlo como la empresa tiene responsabilidad, cuando no la tiene, porque es un hecho de la victima”
De lo anterior se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Tomando en consideración la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, los motivos de hecho y de derecho, para fundamentar su solicitud de tacha, no son admisibles bajo ninguna circunstancia, no pudiéndose aceptar que esta forma de impugnación procesal fue propuesta bajo los motivos y parametros establecidos en el articulo 83 ejusdem, razón por la cual no se puede abrir tal incidencia, por resultar la tacha propuesta improcedente, y como consecuencia de ello, dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, en consecuencia al no haberse desvirtuado su autenticidad se le otorga pleno valor probatorio de lo que de allí se desprende. Así se establece.
3.- Original de Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 06/10/2.008 (folio 225). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se desechan del proceso. Así se establece.
4.- Original de Acta de Nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 20/08/2.009 (folio 226). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y Así se establece.
5.- Original de Expediente N° 388-08, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 227 al 239). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
1.-) Solicita la exhibición de los recibos de pago que rielan de los folios 240 al 242 del expediente de la causa. Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los respectivos Recibos de Pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Atanacio Montes, Marcos Rosales Molina, Isaias Torres, Gladis María Parra de Ibarra, José Gregorio Medina y Claudio Enrique Borges Pérez. Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática simple de horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo (folio 247). Observa este juzgador que esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) Copia fotostática simple de Acta de Defunción de Carlos Alberto Padilla, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 06/10/2.008 (folio 248). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se desechan del proceso. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de expediente Nº BAR-09-IA-09-0013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (folio 249 al 330). Observa este sentenciador que dichas documentales, ya fue precedentemente valorada, lo que constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de allí se desprende. Así se establece.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Alberto Padilla Carrero (folio 331). Observa este juzgador que esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Alexis Ramón Sulbaran Paredes, Carlos Rivas, Marvin Solorzano, Freddy Rivas y Oscar Osorio. Observa este sentenciador que los ciudadanos Carlos Rivas y Marvin Solórzano, no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.
Respecto al ciudadano Oscar Osorio, observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto no declaro con certeza, no tiene certeza de la fecha en la cual ocurrieron los hechos; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al ciudadano: Alexis Ramón Sulbaran Paredes. observa este juzgador que estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, el mismo solo es testigo referencial, que ha declarado lo que supone y piensa de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto no estaba presente para el momento en que ocurro el accidente, estableciendo que estaba realizando trabajos de soldadura en la parte de arriba del tanque, que lo estaba reparando, y como es aéreo vio el bululú, bajó y se asomo a ver lo que pasaba, escucho los rumores. En consecuencia al ser un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de lo acontecido, éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Así se establece.
Al igual que el ciudadano Freddy Rivas, observa esta juzgadora que estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, el mismo solo es testigo referencial, que ha declarado lo que supone y piensa de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto no estaba presente para el momento en que ocurro el accidente, estableciendo que el accidente ocurrió aproximadamente de 1 a 1:30 P.m, que se dieron cuenta los muchachos que estaban cargando la maquina, que le avisaron del accidente, porque todos los días al medio día sale a buscar a su hija a la escuela. En consecuencia al ser un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de lo acontecido, éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con el objeto de: “Que informe si existe un horario firmado a favor de la empresa Productores Asociados, C.A, que se compone de la forma siguiente: lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m de 2:00 p.m a 5:00 p.m., y los días sabados de 8:00 a.m a 12:00 m y de ser positiva la respuesta indique desde que fecha se encuentra vigente el respectivo horario.”
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 20 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio N° S-I-01958-2013, de fecha doce (12) de diciembre de 2.013, suscrito por el Abg. Rafael Molina, Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Barinas, donde informa que en los archivos de dicho despacho no reposa ningún horario firmado a favor de la empresa Productores Asociados, C.A.
En este sentido, dicha prueba de informe no aporta elementos capaces de ser valorados; por cuanto, no se evidencia ningún horario firmado a favor de la empresa Productores Asociados, por lo que no contribuye a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…) el tribunal de la recurrida incurrió en un error de incongruencia al no condenar el lucro cesante demandado (…) ello en virtud de que evidentemente el tribunal de la recurrida estableció en dicha sentencia de que efectivamente se había demostrado la relación de causalidad y culpabilidad del empleador en la ocurrencia del trabajo, ya que el mismo consideró procedente la responsabilidad subjetiva (…) del artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT (…) el juez de la recurrida (…) declaro la procedencia de la responsabilidad subjetiva lo cual lleva implícito el hecho ilícito (…) la Sala de Casación Social ha establecido que una vez demostrado el hecho ilícito se otorga la procedencia al lucro cesante (…)
Alegatos de la parte demandada apelante:
(…) existe una incongruencia por parte del ciudadano juez que dictaminó la sentencia (…) en la valoración de la prueba le da pleno valor a unas actuaciones administrativas que no han culminado (…) además de esto en las pruebas aportadas (…) y lo declarado en la audiencia (…) alegue la tacha de ese instrumento (…) porque de acuerdo al ordinal tercero fue realizado maliciosamente (…) para todas las actuaciones en el procedimiento administrativo (…) tenían que haber observado (…) que la persona que falleció era un adolescente, en ese sentido y de acuerdo a la ley especial de los adolescente para haber realizado todas esas actividades administrativas debieron haber notificado al fiscal del ministerio público en materia de niño y adolescente así como al defensor (…) para que estuviera y el Estado pudiera y llevar a cabo esa prueba con suma claridad cosa que no ocurrió (…) es muy fácil venir a este tribunal y en virtud de que no hay elementos probatorios, sino solamente lo que dice el ente administrativo la empresa fue responsable de lo que ocurrió, no, no fue responsable de lo que ocurrió (…) lo mejor era que el fiscal del ministerio público hubiera podido controlado esa prueba (…) toda esa circunstancia traen a colación que la tacha propuesta, lejos de ser improcedente (…) a debido haber seguido el procedimiento que le correspondía, para que toda esta circunstancia hubieran quedado perfectamente claras (…) la investigación administrativa esta viciada de nulidad (…) la empresa no tuvo ninguna responsabilidad porque fue un hecho de la victima
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de apelación celebrada por ante este Juzgado, que el tribunal de la recurrida incurrió en un error de incongruencia al no condenar el lucro cesante demandado; que el tribunal de la recurrida estableció en dicha sentencia que efectivamente se había demostrado la relación de causalidad y culpabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente; que el mismo consideró procedente la responsabilidad subjetiva pero que sin embargo no condenó el lucro cesante.
Ahora bien, el fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente prevé la garantía de que los trabajadores prestaran servicios en condiciones de Seguridad, Salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado lo cual es responsabilidad del empleador; es decir, es responsabilidad del patrono garantizar al trabajador un ambiente seguro de trabajo, para lo cual deberá proveerlo de los implementos y herramientas necesarias para tal fin, y en este sentido adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión del trabajo, de lo contrario incurriría en hecho ilícito patronal.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), en el articulo 130 prevé una indemnización tarifada cundo en la ocurrencia del infortunio medie en forma directa o determinante la violación por parte del Empleador de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo.
En este orden de ideas, estableció el Juez A quo en su sentencia y a los fines de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva lo siguiente:
Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
(Omissis)
El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En torno a este particular, según se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ampliamente detallado, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:
1. El delegado de prevención, no se encuentra registrado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT.
2. Se constata la inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, pero la empresa no presenta solvencia por lo cual incumple con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Seguro Social.
3. En el contrato de trabajo se constata la inexistencia de descripción de cargo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 de la LOPCYMAT.
4. Se constata la existencia de un documento denominado plan específico de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, pero el mismo no cumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT.
5. Se constata en el expediente del trabajador la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.
6. Se constata la inexistencia de constancia de capacitación y formación periódico en materia de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
7. Se constata la inexistencia de un estudio de la relación personal sistema de trabajo, maquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT.
8. Se constata la inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y articulo 56 numeral 15 de la LOPCYMAT.
9. Se constata la inexistencia de investigación interna del accidente por parte de la empresa incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT.
10. Se constata la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a maquinas herramientas y equipos incumpliendo con lo establecido en los articulo 56 numeral 7 y articulo 61 de la LOPCYMAT.
11. Se constata la inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
12. se constata en el expediente del trabajador la inexistencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
13. se constata la inexistencia en el expediente del trabajador inscripción ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales incumpliendo con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social.
No obstante lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación, cursante a los folios 176 al 179 y 258 al 261 del expediente, valorado en su oportunidad, se desprenden hechos como, el documento denominado plan específico de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, pero el mismo no cumple con un programa de seguridad y salud en el trabajo/ en el expediente del trabajador no existe información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, no hay constancia de capacitación y formación periódico en materia de seguridad y salud en el trabajo, no existe un estudio de la relación personal sistema de trabajo, maquina, inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a maquinas herramientas y equipos, inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral, en el expediente del trabajador no existe constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, así como, lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad.
Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar lo establecido en los folios 181 al 182 y 263 y 264:
“(…) Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas; inestabilidad de apilamientos y estanterías; zonas de paso sin señalización por lo cual incumple con lo establecido en los artículos 56 de la Lopcymat y artículo 22 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por lo cual se ordena elaborar e implementar un plan de Señalización y Demarcación de todas las áreas de la Empresa en un lapso no mayor de 20 días hábiles 17 trabajadores expuestos, otra causa inmediata es la carencia de equipos de protección personal. Causas Básicas: Operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, falta de información y formación al Trabajador en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, fallos o inexistencia en la detección, Evaluación y Gestión de Riesgos. (…)”
De lo anterior, no puede establecerse que el trabajador laboraba en las condiciones más adecuadas, seguras, por lo que, a juicio de quien decide, hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en lo que respecta al lucro cesante en el fallo recurrido se estableció lo que a continuación se transcribe:
“En cuanto al lucro cesante, como quiera que tal concepto conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, es forzoso concluir que resulta improcedente tal reclamación. Y Así se declara. “
Luego de citado lo anterior, verifica esta Alzada que ciertamente, el Juez A quo en su sentencia incurrió en el error delatado, al verificarse que declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, criterio que comparte este Alzada al evidenciarse de las pruebas traídas al proceso, específicamente del expediente administrativo, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, que la parte patronal incumplió con algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo al pronunciarse en lo que respecta al lucro cesante expresa (sic) “que resulta improcedente tal reclamación”, porque a su decir (sic) como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito; por consiguiente tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la responsabilidad subjetiva proviene como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual deriva de la negligencia, impericia o inobservancia del empleador, elementos característicos del hecho ilícito; con respecto a la procedencia del hecho ilícito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0534 de fecha 11 de julio del año 2013 (caso: CARLOS GERMÁN PÁEZ contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A.) con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, se estableció lo siguiente:
En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. (…).
En ese sentido de conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, al verificarse el hecho ilícito, resulta la procedencia del lucro cesante, por consiguiente se declara con lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y se ordena realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta para dicho cálculo la expectativa de vida útil del trabajador venezolano. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con relación a las denuncias planteadas por la parte demandada.
Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada que existe una incongruencia por parte del juez de la recurrida porque a su decir (sic) en la valoración de la prueba le da pleno valor a unas actuaciones administrativas que no han culminado; que dichas actuaciones administrativas fueron tachadas porque de acuerdo al ordinal tercero fueron realizada maliciosamente.
A los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dicho medio de impugnación tiene su fundamentación jurídica en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien, evidencia esta Alzada del video audiovisual, de la audiencia oral y pública de juicio, que esa representación, al momento de proponer la tacha, no se circunscribe a los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no se verifica de las actas procesales, que se haya ejercido el medio de nulidad correspondiente, para así restarle eficacia a los efectos del acto administrativo, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA). Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada para a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponden a los causahabientes.
En cuanto al salario a tomar en consideración, que establece el actor, que para la fecha devengaba un salario de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 821,25) mensuales, y que es el mismo que se desprende de los folios 240 al 242, y no existiendo prueba por parte de la demandada que haya devengado un salario diferente al establecido por el actor, este es el que será tomado en cuenta a los efector de los cálculos correspondiente. Así se establece.
Debe este juzgador establecer en sintonía con los criterio de la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, y no evidenciando prueba alguna por parte de la demandada de que se encuentra dentro de estas excepciones, el patrono deberá responder por la ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto referidos en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Considera este Juzgador que comprobada la naturaleza laboral del accidente en el que perdió la vida el ciudadano Carlos Alberto Padilla, tal y como se estableció en acápites anteriores, solo resta condenar a la empresa demandada, acorde a las siguiente pautas:
En primer lugar, hay que tomar en cuenta que el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al salario de dos (2) años contados por días continuos; es decir, una indemnización equivalente al salario diario que el trabajador percibiría durante dos años, siempre y cuando ésta no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.
Siguiendo tales parámetros, se estima que en principio el monto de la indemnización resulta de multiplicar trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año por dos (2) años (730 días), por el último salario diario de veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 27,38), promedio alegado por el actor que no fue desvirtuado en el debate probatorio por la parte demandada, que deviene del salario mensual de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 821,25), lo que da un total de diecinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.983,75 ) empero, en virtud a que según Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el salario mínimo mensual de los trabajadores urbanos del sector privado, para la época en que ocurrió el accidente estaba fijado en setecientos noventa y nueve bolívares con veinte tres céntimos (Bs. 799,23), que multiplicado por veinticinco arroja la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos millón (Bs. 19.980,75), es éste último monto el que en definitiva condena a pagar por la indemnización de la responsabilidad objetiva., toda vez que el mismo constituye el máximo legal establecido por la norma. Así se establece.
En conclusión, al haberse considerado procedente lo solicitado por responsabilidad objetiva, igualmente se extiende a la reparación del daño moral. No obstante, quien aquí juzga se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión.
Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ochos (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. (…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En torno a este particular, según se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ampliamente detallado, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:
1. El delegado de prevención, no se encuentra registrado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT.
2. Se constata la inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, pero la empresa no presenta solvencia por lo cual incumple con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Seguro Social.
3. En el contrato de trabajo se constata la inexistencia de descripción de cargo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 de la LOPCYMAT.
4. Se constata la existencia de un documento denominado plan específico de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, pero el mismo no cumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT.
5. Se constata en el expediente del trabajador la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.
6. Se constata la inexistencia de constancia de capacitación y formación periódico en materia de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
7. Se constata la inexistencia de un estudio de la relación personal sistema de trabajo, maquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT.
8. Se constata la inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y articulo 56 numeral 15 de la LOPCYMAT.
9. Se constata la inexistencia de investigación interna del accidente por parte de la empresa incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT.
10. Se constata la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a maquinas herramientas y equipos incumpliendo con lo establecido en los articulo 56 numeral 7 y articulo 61 de la LOPCYMAT.
11. Se constata la inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
12. se constata en el expediente del trabajador la inexistencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
13. se constata la inexistencia en el expediente del trabajador inscripción ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales incumpliendo con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social.
No obstante lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación, cursante a los folios 176 al 179 y 258 al 261 del expediente, valorado en su oportunidad, se desprenden hechos como, el documento denominado plan específico de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, pero el mismo no cumple con un programa de seguridad y salud en el trabajo/ en el expediente del trabajador no existe información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, no hay constancia de capacitación y formación periódico en materia de seguridad y salud en el trabajo, no existe un estudio de la relación personal sistema de trabajo, maquina, inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a maquinas herramientas y equipos, inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral, en el expediente del trabajador no existe constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, así como, lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad.
Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar lo establecido en los folios 181 al 182 y 263 y 264:
“(…) Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas; inestabilidad de apilamientos y estanterías; zonas de paso sin señalización por lo cual incumple con lo establecido en los artículos 56 de la Lopcymat y artículo 22 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por lo cual se ordena elaborar e implementar un plan de Señalización y Demarcación de todas las áreas de la Empresa en un lapso no mayor de 20 días hábiles 17 trabajadores expuestos, otra causa inmediata es la carencia de equipos de protección personal. Causas Básicas: Operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, falta de información y formación al Trabajador en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, fallos o inexistencia en la detección, Evaluación y Gestión de Riesgos. (…)”
De lo anterior, no puede establecerse que el trabajador laboraba en las condiciones más adecuadas, seguras, por lo que, a juicio de quien decide, hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por las razones que anteceden y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad equivalente a 8 años de salario integral.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.
Sobre este punto, se toma en consideración el salario diario establecido en la indemnización por la responsabilidad objetiva, es decir, el salario diario de veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 27,38), para luego establecer el salario integral a tomar en consideración, esto es:
Salario básico diario: (Bs. 27,38), al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 27,38 Bs. = 410,63 / 360 días = Bs. 1,14
b) Alícuotas por bono vacacional: 07 días x 27,38 Bs. = 191,63 / 360 días = Bs. 0,53
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs.1, 67 + Bs. 27,38 salario normal diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 29,05.
Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 2.920 días, monto este que resulta de multiplicar trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año por ocho (8) años, por el salario integral de veintinueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 29,05), lo que da un total de ochenta y cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs.84.826), monto que se condena a pagar por este concepto solicitado. Así se establece.
Con relación al daño moral, se reproduce los argumentos ya esgrimidos, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte de un hijo de los demandantes de tan solo dieciséis (16) años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ellos.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica de los reclamantes: Del examen del libelo de demanda se evidencia que los reclamantes llegaron hasta el 6º grado de educación básica, y de la partida de nacimiento uno de ellos de ocupación albañil.
e) Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).
f) Capacidad económica del patrono: De las actas procesales no se evidencia con precisión la capacidad económica de la demandada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que pueda la parte actora se le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento que le ocasionó la muerte de su hijo de apenas 16 años de edad, que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandadas, ascienda a la cantidad de Bs. 130.000. Así se establece.
En cuanto al lucro cesante, declarada su procedencia en el presente fallo, le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:
-. Expectativa de vida útil del trabajador venezolano------------------------------ = 60
.- Edad del Trabajador para la fecha en que se registro el infortunio laboral = 17
.- Años restantes de vida útil------------------------------------------------------------- = 44
.- Salario Mensual ---------------------------------------------------------------------= 821,25
.- Cantidad a Indemnizar lucro cesante 821,25 * 12= 9.855,00 * 44 años= Bs. 433.620.
En consecuencia se condena a la demandada a paga la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 433.620,00), por concepto de lucro cesante. Así se establece.
De la sumatoria total de los conceptos condenados en el presente fallo resulta lo siguiente:
Concepto Total (Bs.)
Responsabilidad Objetiva Bs. 19.980,75
Responsabilidad subjetiva.
Art. 130 LOPCYMAT Bs. 84.826,00
Daño Moral Bs. 130.000,00
Lucro Cesante Bs. 433.620
Total Bs. 668.426,75
En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 668.426,75). Así se establece.
Consecuente con el criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena, el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las cantidades condenadas a pagar, esto es, por indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.
Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.
En consecuencia de los decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante, SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte accionada, en contra la decisión de fecha 26 de febrero del 2014, por consiguiente, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 26 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 26 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 26 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:18 p.m. bajo el No 0038 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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