REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2012-000258
AUTO
Vista la diligencia presentada por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.936, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 22 de Abril de 2014, en el cual solicita: “Vista la Aclaratoria realizada por la experto designada pido sean excluidos los periodos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y solo se tomen para la indexacion ocho (08) dias del mes de Octubre de 2013, como consecuencia de la misma explicación y analisis de la misma experta, por cuanto el tiempo que demoro el expediente entre el 08/10/13 al 10/01/14, se debe tomar como un periodo de suspensión o caso fortuito, ya que, no es atribuible a ninguna de las partes para continuar haciendo el calculo de los mismos y ello representa un monto mayor a pagar”. Este tribunal vista la solicitud contenida en la mencionada diligencia procede a realizar previamente una revisión de los autos procesales a los fines de determinar la pertinencia de lo solicitado; en relación a la Aclaratoria de la Experticia complementaria del Fallo:
• Observa este Tribunal que en fecha 08 de Octubre de 2013 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte demandada. Debiendo tomarse dicha fecha como efectiva a los fines de la declaratoria de Firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral.
• Se observa al folio (61) que en fecha 30 de Enero de 2014 este Juzgado mediante auto ordeno nombrar como experta a la Licenciada YELISMAR MONTOYA, a los fines de que efectúe la Experticia Complementaria del Fallo.
• Según Acta de fecha (07) de Febrero de 2014 y que riela al folio (65), la experta designada acepta el cargo y el Tribunal le impone la carga que en un lapso de (10) días hábiles siguientes al pago de sus Honorarios deberá consignar el informe de experticia.
• En fecha 25 de Marzo de 2014 comparece la Experta Lic. Yelismar Montoya y consigna el Informe contentivo de Experticia Complementaria del Fallo, habiéndolo realizado en tiempo útil; es decir al décimo día.
• Se hace pertinente aclarar que una vez que el experto consigna su experticia comienza a transcurrir el lapso para Impugnar la misma siendo el mismo de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 249 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha (27) de Marzo de 2014 el Apoderado de la parte demandada el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS; mediante diligencia procede a solicitar de conformidad al artículo 468 del Código Procedimiento Civil una Aclaratoria o ampliación explicativa al mismo experto del informe de experticia realizada, por cuanto no especifica de manera clara y precisa por que y cuales son los periodos que toma para realizar el calculo relacionado con la corrección monetaria.
• Es de advertir que desde la fecha en que la experto consigno su experticia el 25 de marzo de 2014, a la fecha en que se solicita la Aclaratoria (27/03/14) habían transcurrido (02 ) días.
Ahora bien de los argumentos anteriormente esgrimidos debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la Aclaratoria solicitada sobre la experticia realizada por la Experto designada al efecto y de conformidad a los que dispone la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
• Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.
• Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva Laboral.
• En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
• En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
• Bajo esta óptica, sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo y el lapso para atacar la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004 conociendo una acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictó el 04 de julio de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció lo siguiente: La sentencia objeto de consulta declaró sin lugar el amparo de autos, con fundamento en que, si bien el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se habían violado, no menos cierto era que tales violaciones se habrían producido con ocasión del reclamo que había intentado la parte perdidosa, respecto de la experticia complementaria del fallo; reclamo que resultó ser extemporáneo y, por tanto, era inútil una decisión de reposición que partiera de la consideración del reclamo.
La Sala, ciertamente, observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión. Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Negrillas y subrayado nuestro).
• En análisis del caso bajo examen y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo es de 05 días de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 249 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según consta en las actas procesales, la experticia complementaria del fallo realizada por la Experto designada fue agregada a las actas procesales el día 25 de Marzo de 2014, por lo que las partes tenían cinco (05) días hábiles para impugnar la misma, en consecuencia según el computo de los días de despacho desde el dia 25/03/14 al 27/03/14, transcurrieron los siguientes días de despacho miércoles 26/03/14, jueves 27/03/14, viernes 28/03/14, lunes 31/03/14 y martes 01/04/14 hubo despacho ; razón por la cual esta Juzgadora considera que habiendo sido consignada la experticia complementaria del fallo en fecha 25/03/2014 las partes tenían hasta el día 01 de Abril de 2014 para impugnar la misma, y como quiera que la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, en lugar de Impugnar por excesiva o por mínima; procedió de manera equivoca a solicitar una Aclaratoria de la Experticia de conformidad a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este aplicable a la Experticia en Fase Probatoria cuando el Juicio aún no ha concluido. Acogiéndose la parte demandada al lapso establecido en dicha norma invocada (Art. 468 CPC) el cual es un término de cinco (05) días, el cual es igual al lapso de tiempo aplicable a la impugnación de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 249 eiusdem, tal y como quedo establecido.
Cabe advertir, que aun y cuando se acordó lo solicitado por la parte demandada en dicha diligencia como lo fue la Aclaratoria del Informe de Experticia según consta al de auto al folio 78, y concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para que la experta consignara la respectiva Aclaratoria; y siendo que desde la fecha en que consta en autos su notificación 03 de Abril del 2014, folio (80); a la fecha en que ella consigna la Aclaratoria (10/04/14), debe tomarse dicho lapso de tiempo como una suspensión en relación al lapso de tiempo (05) días que tenían las partes para atacar dicha experticia como ya se ha dicho tantas veces. Es decir que desde el momento o la fecha en que la experto consigna la aclaratoria sigue transcurriendo el lapso de tiempo restante (03) días, para impugnar dicho informe; en consecuencia desde la fecha de consignación de la Aclaratoria (10/04/14), transcurrieron como días de despacho: viernes 11/04/14; Lunes 14/04/14, Martes 15/04/14; corriendo hasta allí el lapso de tiempo restante para ejercer la impugnación. Observándose que en fecha 22 de Abril de 2014, se recibe nueva diligencia por el Apoderado de la parte demandada solicitando nuevamente que se revise la experticia no estar conforme con la misma ni con la Aclaratoria realizada por la experto, por caer en excesos según su apreciación; siendo extemporánea dicha petición por cuanto dicha Experticia adquirió firmeza según el computo de los lapsos revisados exhaustivamente, no siendo revisable dicha experticia.
En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; niega lo solicitado por IMPROCEDENTE, y deja establecido que el acto que debía realizar la parte demandada no era solicitar Aclaratoria de conformidad al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sino Impugnar la Experticia de conformidad al artículo 249 del CPC aplicable por Analogía; y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resultando un hecho más que analizado por la doctrina y la jurisprudencia patria que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, razón por la cual el medio de ataque idóneo es la impugnación y no la Aclaratoria ya que es el medio que otorga la Ley a fin de que el Tribunal a quo verificara los límites de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
La Juez
Abog. Ruthbelia Paredes La Secretaria.
Abog. Carmen A. Montilla
Rp/cm.-
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