REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000045

Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, por el abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.301, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA C.A., mediante el cual expone:
“(…) ESTANDO EN EL LAPSO DE COMPERECENCIA PARA EFECTUARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA, QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES QUE TIENEN INTENTADO EL CIUDADANO RUBI YACELY GOYZUETA (…), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, REFERIDO A LA “INTERVENCION DE TERCEROS”, LE SOLICITO AL DESPACHO PROCEDA A NOTIFICAR A LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., POR SER ESTAS EMPRESAS UN TERCERO COMUN RESPECTO A LA PRESENTE CONTROVERSIA PLANTEADA (…)
(…) Así las cosas, resulta lógico y necesario constituir un litis consorcio pasivo necesario (…)
(…) para aclarar los reclamos interpuestos por los demandantes si les procede o no los conceptos demandados Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Utilidades Fraccionadas 2013, Indemnización por despido injustificado o pago doble e indemnización por retardo en el pago de la Convención Colectiva de Trabajo (…)”

Ahora bien; quien aquí decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Es necesario delimitar lo que significa EL LLAMADO DE UN TERCERO o TERCERIA como lo ha denominado la Doctrina; a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Derecho Civil por cuanto se observa que se quiere hacer ver que LA TERCERIA y EL LITIS CONSORCIO tienen la misma connotación, lo cual no necesariamente es de esta manera; En tal sentido si bien es cierto que la ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la analogía; no es menos cierto que para poder aplicarse deben darse los supuestos contemplados en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es; ausencia de norma expresa en el ordenamiento Jurídico laboral llamada a regular la situación jurídica planteada, lo cual en el caso de autos no se da, por cuanto la Ley especial que rige la materia entre su articulado prevé el Llamado del Tercero (artículos 52, 53 y 54), y a la Figura del Litis Consorcio, ya sea pasivo o activo le da un tratamiento diferente y se rige por los artículos 49 y 50; en cuanto al Litis Consorcio necesario activo o pasivo hace referencia expresa el articulo 51ejusdem. La figura del Litis Consorcio Pasivo Necesario ha sido estudiada por la doctrina y en este sentido el Maestro Luis Loreto ha señalado:
“(…) La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)”.

Por su parte, la Tercería según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos. Sin embargo, hay unos terceros que por una serie de circunstancias se ven en la necesidad de involucrarse en el proceso directa o íntimamente porque tienen un interés de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la sentencia, siendo la razón fundamental para que aparezca la figura de la intervención de terceros.
Así tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero; es decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 955, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.005 estableció textualmente lo siguiente:
“(…) La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’ Acqua , C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar. No obstante, observa este juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, es una Sociedad Mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo (…)”

Por lo tanto; se desprende del escrito presentado que se refiere a la tercería forzada prevista en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual constituye una figura procesal que se caracteriza porque tiene lugar por la voluntad del demandado y no por la del tercero, que en el caso de autos aun cuando fue efectuada de manera tempestiva; es decir, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar; los terceros llamado a la causa, no califican dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio; además de que dicha solicitud no fue acompañada de documentos que le imputen a los terceros el presunto interés directo, personal y legítimo.
En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, la cual está dirigida a obtener el pago de diferencia por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por considerar que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., no le canceló en su totalidad los pasivos laborales; fundamentado en la relación laboral que los unió con la sociedad mercantil demandada, ello escapa de la intención del demandado para lo cual hace el llamado del tercero, desprendiéndose del escrito que el fin del llamado es que estos aclaren el reclamo interpuesto por el demandante por los diversos conceptos laborales enunciados; por cuanto, TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A., era quien venía ejecutando la obra y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., era la administradora del contrato petrolero; sin embargo, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien demanda para la satisfacción de sus derechos; y en su defecto, quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión y que en el caso de que se demande equivocadamente, es el demandante quien asume los riesgos que ello implica.
En este sentido, plantear un llamado de Tercero a los fines de que el Tribunal le inste en caso de ser admitida a que presente las pruebas de las cuales se pretende valer el demandado no es procedente, puesto que no es el espíritu y propósito del Legislador al permitir la Figura de la Tercería forzada en el Derecho Laboral, y que no por el hecho de ser presentada tempestivamente ello significa que la misma debe ser admitida, sino por el contrario este tribunal debe verificar si ciertamente se cumplen los requisitos para que sea procedente, lo cual fue analizado detalladamente llevando a concluir a quien aquí decide que la misma es improcedente; en virtud, de que no cumple con lo taxativamente señalado por la norma in comento y dada las consideraciones antes explanadas.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; en consecuencia niega la solicitud de Tercería interpuesta, y a los fines de garantizar el derecho constitucional del debido proceso, se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar la cual se efectuará el día tres (03) de abril de 2.014, a las 10:30 a.m. Y así se declara.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE