REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2013-000244

PARTE ACTORA: ARGENIS RAMON MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.074.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL PAREDES y MARIA CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad N° V-8.057.397 y V-18.565.763 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 162.195 y 205.316 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 36-A Pro, de fecha quince (15) de mayo de 1.981. Representada por la ciudadana ZULAY OREA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.274, en su condición de Presidenta.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BONILLA y MARLENY HIDALGO, titulares de la cédula de identidad N° V-7.603.985 y V-9.154.888, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 67.616 y 53.801.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes siete (07) de abril de 2.014, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abogado MANUEL PAREDES, y por la parte demandada la co-apoderada judicial Abogada MARLENY HIDALGO. Seguidamente la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como la co-apoderada judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El trabajador en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el veintiuno (21) de octubre de 2.001 hasta el once (11) de septiembre de 2.012, siendo despedido injustificadamente. Que el cargo desempeñado fue el de Chofer de Autobuses, y que el último salario básico mensual devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 3.850,00, a razón de catorce (14) viajes mensuales promedio, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 128,33, y un salario integral diario de Bs. 148,26. Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de Bs. 41.963,91, por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas; la cantidad de Bs. 70.085,00, por concepto de Alimentación; la cantidad de Bs. 54.000,00, por concepto de Alojamiento; la cantidad de Bs. 25.024,35, por concepto de Vacaciones; la cantidad de Bs. 2.823,26, por concepto de Vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 14.757,95, por concepto de Bono Vacacional; la cantidad de Bs. 1.994,95, por concepto de Bono Vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 42.350,00, por concepto de Prestación de Antigüedad, y la cantidad de Bs. 42.350,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado.- TERCERA: La co-apoderada judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, pero que la misma inicio en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2.012, finalizando por renuncia, y por consiguiente no le corresponde la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, correspondiéndole solo una diferencia de lo solicitado por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto a la parte demandante cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.842,39) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, alojamiento, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada.- CUARTA: El apoderado judicial de la parte demandante, en nombre de su representado reconoce y acepta lo alegado por la co-apoderada judicial de la demandada en la cláusula tercera; en consecuencia acepta el monto ofrecido; es decir, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.842,39), por los conceptos anteriormente detallados en la cláusula tercera, los cuales procede a recibir en este mismo acto mediante un (01) cheque de gerencia, signado con el N° 00010611, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.842,39), girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0384-84-2120210001, del Banco Banesco, a favor del demandante ARGENIS RAMON MORENO MOLINA; monto que DECLARA el abogado Manuel Ignacio Paredes Bracamonte, co-apoderado de la parte actora recibir en este mismo acto, a total y entera satisfacción, manifestando estar de acuerdo con la cantidad ofrecida y pagada en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción, no teniendo concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.- QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, se da por concluido el proceso, se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal;

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO

Los Comparecientes;

Abg. MANUEL PAREDES
Co-Apoderado judicial de la parte Demandante

Abg. MARLENY HIDALGO
Co-Apoderada judicial de la parte Demandada

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE