REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2014-000062

PARTE ACTORA: ROBERT JESUS GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.863.

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT JESUS GUTIERREZ TOVAR, debidamente asistido por el abogado YORMAN ROJAS, todos plenamente identificados, en contra de la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014 (folio 01 al 18), siendo recibida en la misma fecha por este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha dos (02) de abril de 2.014 (folio 22), de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:

“(…)- En la cuantificación de la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, se estableció un monto por salario integral, sin indicar de donde proviene dicho monto, y la determinación de los conceptos que componen tal salario.
- Respecto a la indemnización por Responsabilidad Objetiva y la prevista en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la estimación de dichos conceptos, es necesario que deba estar contenido en el libelo de demanda; ya que forma parte del petitorio, y en el caso de llegar a dictarse una eventual sentencia, el Juez debe constatar la procedencia o no del concepto peticionado, con la eventual fijación a su prudente arbitrio de la correspondiente cantidad a cancelar, previa verificación de los requisitos legalmente previstos (...)”

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cuatro (04) de abril de 2.014 (folio 24), se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante; dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, han transcurrido los dos (2) días hábiles (07 y 08 de abril del año 2.014) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, y se evidencia que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2.014. Año 203º y 155º.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,