REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2013-000195




SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2013-000195

PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, titular de la cedula de identidad Nº V-1.686.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO OQUENDO ÁLVIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.920; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651,
PARTE DEMANDADA: Empresa NASCAR AUTOPARTS S.R-L; inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha:26 de 1996, anotada bajo el Nº 54, tomo 133-A. y en fecha:08 de mayo de 2000 fue cambiado su denominación NASCAR AUTOPARTS C.A, en fecha:08 de mayo de 2000,bajo el Nº 17,tomo 34-A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ricardo Sánchez. Titular de la cedula de identidad Nº V-3.727.441 en su condición de representante principal de la empresa.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Edith Herrera titular de la cedula de identidad N° V-16.210.966 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 130.284, apoderada judicial según consta de documento poder autenticado por la Notaria Publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha: 02-de enero de 2013 bajo el Nº 10, tomo 545 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria,
PARTE DEMANDADA DE MANERA SOLIDARIA: Empresa “REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A” (REFRENCA) ORIGINALMENTE inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , de fecha: 10 de julio de 1984, anotada bajo el Nº 38, tomo 4-A.

ACTA
En el día de hoy, jueves tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente por ante este despacho, como parte actora el ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.686.090, de este domicilio, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO OQUENDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.231.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.651, representación que se evidencia en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, inserta bajo el Nº 32, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; acreditación que consta a los folios del presente expediente; por una parte y por la otra la ciudadana EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.210.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº130.284, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño cruce con Calle Montes de Oca, Edificio Torre 4 PH, Oficina 15-05, del Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo y de tránsito en esta Ciudad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada NASCAR AUTOPARTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1996, bajo el Nro. 54, tomo 133-A-Cto. Qto, y posteriormente cambiado su denominación a NASCAR AUTOPARTS, C.A., en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2000, bajo el Nro. 17, tomo 34-a, Cto, por ante este mismo registro; representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 2 de Enero del año 2014, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 545, de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria; acreditación que consta a los folios del presente expediente; las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: El ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, incoó demanda contra las empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A., y solidariamente REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A. (REFRENCA),por la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, que manifiesta le corresponden por los servicios prestados. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, ingresó a prestar sus servicios a la empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A., el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que la relación de trabajo terminó por DESPIDO en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), desempeñándose en el cargo de VENDEDOR/COBRADOR en la ruta Barinas, devengando un Sueldo Mensual al final de la relación de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.750,00), y el pago del DIEZ POR CIENTO (10 %)de las comisiones que se originaban del cobro que realizaba de las facturas correspondientes por la venta de repuestos de vehículos automotores que realizaba a la cartera de clientes que atendía en la ruta de venta Barinas; alega que le deben los conceptos de Antigüedad; Intereses de Antigüedad; Vacaciones Vencidas 1998-1999 / 1999-2000 / 2000-2001 / 2001-2002 / 2002-2003 / 2003-2004 / 2004-2005 / 2005-2006 / 2006-2007 / 2007-2008 / 2008-2009 / 2009-2010 / 2010-2011 / 2011-2012 y Fraccionadas 2012-2013; Bono Vacacional Vencido 1998-1999 / 1999-2000 / 2000-2001 / 2001-2002 / 2002-2003 / 2003-2004 / 2004-2005 / 2005-2006 / 2006-2007 / 2007-2008 / 2008-2009 / 2009-2010 / 2010-2011 / 2011-2012 y Fraccionado 2012-2013, Utilidades Fraccionadas 1998, Utilidades Vencidas de los años 1999 / 2000 / 2001 / 2002 / 2003 / 2004 / 2005 / 2006 / 2007 / 2008 / 2009 / 2010 / 2011 / 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013; e indemnización por despido injustificado, todo en base al salario mencionado. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESANASCAR AUTOPARTS, C.A., expone lo siguiente: A) expresamente rechaza que el demandante Ingreso a prestar sus servicios a la empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A.el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en razón de que fue el dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004); que la relación de trabajo terminó por despido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en razón que termino por Renuncia en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), desempeñándose en el cargo de VENDEDOR/COBRADOR en la ruta Barinas. B) Expresamente conviene que el demandante haya devengado un Sueldo Mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.750,00); y expresamente rechaza que el demandante devengaba comisiones al DIEZ POR CIENTO (10 %) del cobro que realizaba de las facturas correspondientes por la venta de repuestos de vehículos automotores que realizaba a la cartera de clientes que atendía en la ruta de venta Barinas. C)Expresamente rechaza que se le adeuda al demandante los montos demandados por conceptos de: Antigüedad; Intereses de Antigüedad; Vacaciones Vencidas 1998-1999 / 1999-2000 / 2000-2001 / 2001-2002 / 2002-2003 / 2003-2004 / 2004-2005 / 2005-2006 / 2006-2007 / 2007-2008 / 2008-2009 / 2009-2010 / 2010-2011 / 2011-2012 y Fraccionadas 2012-2013; Bono Vacacional Vencido 1998-1999 / 1999-2000 / 2000-2001 / 2001-2002 / 2002-2003 / 2003-2004 / 2004-2005 / 2005-2006 / 2006-2007 / 2007-2008 / 2008-2009 / 2009-2010 / 2010-2011 / 2011-2012 y Fraccionado 2012-2013, Utilidades Fraccionadas 1998, Utilidades Vencidas de los años 1999 / 2000 / 2001 / 2002 / 2003 / 2004 / 2005 / 2006 / 2007 / 2008 / 2009 / 2010 / 2011 / 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013; e indemnización por despido injustificado. Todo en virtud que fueron satisfechos en su debida oportunidad lo que le correspondían al trabajador por la prestación de sus servicios laborales. CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a las empresas NASCAR AUTOPARTS, C.A., y REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A. (REFRENCA), la cantidad CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 402.981,25). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta A LA REALIDAD ni a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.592,00), por concepto del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes desde el dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A., y REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A. (REFRENCA),la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 402.981,25).SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. De igual forma reconocen las partes que el actor solo trabajo para la empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A. Por lo que el trabajador reconoce como patrono a dicha empresa. ii) La empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A., hará entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales acordada por las partes comprende los conceptos señalados en esta transacción y abarcan todos y cada uno de los conceptos reclamados. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal cantidad incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional vencidos y Fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, comisiones e indemnizaciones, y pago de días de descanso y días feriados no trabajados, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, cobro del promedio de los días domingos y feriados; tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demanda que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda, que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes, en contra de las empresas demandadas. SEPTIMA: El ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, originada por la renuncia del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago de las prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A., un formal y definitivo finiquito, cuyos efectos se extienden hasta la empresa REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A. (REFRENCA). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00), el ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto que será a través de UN (1) cheque Nro.35-72447168, por el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), proveniente del número de cuenta Nº 0115-0005-64-3000081309, perteneciente a la empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A., girados contra el BANCO EXTERIOR; a nombre de JESUS ARTEAGA. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de sus abogados, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa NASCAR AUTOPARTS, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, declara expresamente estar totalmente de acuerdo y satisfecho con los montos realizado y pagado de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en la ley y sus intereses, aportes de NASCAR AUTOPARTS, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional vencidos y Fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, comisiones, indemnizaciones, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, declara que nada más queda a deberle, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en su reglamento y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que NASCAR AUTOPARTS, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra NASCAR AUTOPARTS, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que NASCAR AUTOPARTS, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, acepta y reconoce que NASCAR AUTOPARTS, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con NASCAR AUTOPARTS, C.A., es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, por la relación laboral que mantuvo con NASCAR AUTOPARTS, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, un total y absoluto finiquito; además del desistimiento de cualquier acción de carácter laboral contra las empresas demandadas. DECIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, se compromete expresamente a no intentar contra NASCAR AUTOPARTS, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado AL TRABAJADOR por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Las partes solicitan copia certificada de la presente transacción. Se acuerda lo solicitado. Es todo y conformes firman.



La Jueza.,


Abg. Zor Virginia Valero
PARTE ACTORA


JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI

APODERADO DE LA PARTE ACTORA


Abg. PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ




APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. EDITH KARELIS HERRERA CORDERO


LA SECRETARIA.


Abg. NUBIA DOMACASE