REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2011-0000224
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana María Mildred Vivas Laguna, titular de la cédula de identidad número V.-12.837.167, representada por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Ávila, Yorman Augusto García y Diosy Lovera, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134, V.-18.560.893 y V.-19.882.330 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818, 143.178 y 177.095, respectivamente.

DEMANDADA: Urbe Construcciones SS, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Andreína del Carmen Sandia Mendoza y Olinto de Jesús Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.462.555 y V.-3.866.472, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.617 y 17.565, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal
El 25 de julio de 2011 el abogado Carlos Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mildred Vivas Laguna, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de su mandante. La causa fue admitida el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Luego de practicada la notificación de la demandada en los términos indicados por el Tribunal tuvo lugar la audiencia preliminar y sus prolongaciones, las cuales fueron celebradas los días 21 de junio, 19 de septiembre, 08 y 17 de octubre, 05 y 22 de noviembre y 13 de diciembre, todos de 2013. En la última fecha, en virtud de no haber sido posible la mediación se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 16 de enero de 2014 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 10 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de juicio, acto en el que culminadas las exposiciones de los apoderados judiciales, la Jueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia de la demandante, María Mildred Vivas Laguna y del presidente de la empresa demandada, Henry Suárez González, a los fines de inquirir sus declaraciones para el quinto (5to) día hábil siguiente. El 19 de marzo de 2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia, acto en el que los ciudadanos mencionados comparecieron y rindieron declaraciones, para seguidamente, vista la complejidad del asunto debatido, la Jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente. Vencido dicho lapso tuvo lugar el acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda. Ahora bien, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos de las partes
Alega la actora que:
- Su representada prestó servicios personales como obrera de primera para la empresa demandada en la construcción de viviendas del conjunto residencial El Paraíso, Sector Las Delicias del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, desde el 18 de enero de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedida injustificadamente.
- Devengó un salario básico de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05) diarios y mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1861,50) mensuales, el cual es un salario igual al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 de la cual es beneficiaria.
- La demandada le retuvo injustificadamente el salario desde el 15 de agosto al 18 de noviembre de 2010.
- Cumplía un horario de trabajo de diez (10) horas por jornada diaria, es decir, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) de lunes a viernes.
- En una semana laboraba seis (06) horas extraordinarias diurnas, es decir, veinticuatro (24) horas extras diurnas mensuales, las cuales inciden en el cálculo de los diferentes conceptos reclamados.
- Hasta la presente fecha la accionada se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, demanda a la sociedad mercantil Urbe Construcciones SS, C.A. para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
Concepto Total (Bs.)
Prestación de antigüedad 7.307,51
Indemnización por despido 3.647,40
Indemnización sustitutiva del preaviso 3.647,40
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 5.332,50
Utilidades fraccionadas 6.754,50
Horas extras 3.332,78
Asistencia puntual y perfecta 3.446,62
Salarios retenidos 5.708,60
Salario devengado por mora en pago de prestaciones 15.326,35
Dotación de botas y uniformes 3.600,00
Útiles escolares 1.799,45
Ley de Alimentación 8.025,60
Total 67.971,71
Estimación de la demanda 88.363,22

- Demanda el pago de intereses de mora y corrección monetaria que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
- Como punto previo alega la prescripción de la acción por cuanto la demanda se intentó con la premisa que la relación laboral culminó el 18 de noviembre de 2010 y la notificación de la demandada ocurrió el 07 de mayo de 2013, de modo que había transcurrido más de un (01) año y cuatro (04) meses.
- Niega que su representada haya suscrito, forme parte o se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
- Niega que la accionante haya prestado servicios laborales para su representada.
- Niega de manera pormenorizada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, salario, cargo, horario, horas extras, salarios retenidos y todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en su libelo.

De la controversia y la carga probatoria
Según lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria se fija de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda. En atención a ello, se evidencia de autos que la demandada en su escrito de contestación arguyó la prescripción de la acción, por lo que esta juzgadora considera necesario pronunciarse en primer término con respecto a la procedencia de la misma, en virtud que en caso de declararse con lugar, sería inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; en caso contrario, la controversia se circunscribe a la determinación de la existencia de la relación de trabajo, y de declararse esta, debe quien juzga determinar la aplicabilidad del régimen convencional alegado por la parte actora y la procedencia o no de los conceptos reclamados, circunstancias cuya carga probatoria recae sobre ella.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las probanzas
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copias simples de recibos de pago con membrete de la empresa Urbe Construcciones S.S., C.A donde aparece estampada la firma de la demandante, marcados con la letra “A” (folios 98 al 103); documental que no fue objeto de ataque por la demandada. Sobre tales documentos el Tribunal ordenó la exhibición sin que la contraparte procediera a cumplir con dicha carga procesal, y por tanto, se les confiere valor probatorio, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto su contenido. Emerge de estos documentos la prestación efectiva de servicios personales de la demandante en la empresa, y asimismo, se evidencian las remuneraciones percibidas la trabajadora, las cuales incluían los bonos de alimentación y de asistencia, este último establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y así se declara.
2.- Copia certificada de registro de demanda de fecha 15 de noviembre de 2011, ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 104 al 118).
3.- Copia certificada de registro de demanda de fecha 26 de octubre de 2012, ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcada con la letra “C” (folios 119 al 139).
Estos documentos no fueron objeto de observación alguna. Con ellos se acredita que la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, registró las copias certificadas del libelo y el auto de admisión de la demanda, el cual contiene la orden de comparecencia del accionado, por lo cual se produjo el efecto de interrumpir oportuna y eficazmente la prescripción de la acción. Y así se decide.
4.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Urbe Construcciones S.S., C.A, marcada con la letra “D” (folios 140 al 148). Se ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con ello; en consecuencia, se tiene por cierto su contenido; no obstante, este documento no aporta dato relevante alguno a la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Justiniano Abdón Escalona, Deibys Alberto de los Santos Hernández, Jairo Javier Vargas Lovera, Martín Ramón Camacho y Duillo Antonio Paredes, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.811.149, V.-16.636.738, V.-17.768.229, V.-9.989.349 y V.-3.916.678, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones; en tal sentido, el Tribunal no tiene elementos por valorar. Y así se declara.

Informes:
- Solicitó informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio
(10 de marzo de 2014) las resultas de esta prueba no constaban en el expediente, de modo que las partes no hicieron observaciones sobre lo remitido y no hay cuestión alguna por valorar. Y así se declara.

Pruebas del demandado
No promovió pruebas.

Prueba ordenada por el Tribunal
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza ordenó la comparecencia de María Mildred Vivas Laguna en su condición de demandante y Henry Suárez González en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a los fines de tomar sus declaraciones. Así las cosas, evacuada como fue la prueba ordenada, se desprenden de sus dichos los siguientes hechos:
La demandante, María Mildred Vivas Laguna afirmó que:
- Un grupo de vecinos de la comunidad (incluida ella) se agruparon y entraron a trabajar un urbanismo de ciento diez (110) viviendas ubicado en el Barrio Las Delicias, sitio en el cual viven, cerca del Cementerio, en la población de Barrancas.
- Cuando fue a buscar trabajo en la obra habló con el Sr. José Gregorio quien era el encargado en ese momento.
- Fue contratada verbalmente por Henry Suárez.
- Sus actividades dentro de la empresa consistían en: Tomar la asistencia de los trabajadores, estar pendiente si el agua potable y los guantes llegaban, ayudar a pasar el alambre a sus compañeros y sostenerlo para armar las vigas, ayudar a cargar agua, ayudar a batir el cemento con la arena, ayudar a cargar agua para hacer dicha mezcla, pasar la pega en tobo, pasar los bloques; en fin había cosas que ella no podía hacer por su condición de mujer, como por ejemplo, cargar una carretilla de arena, pero en aquellas labores donde no se requería mayor fuerza física ella prestaba servicios.
- El día en que Henry Suárez la despidió le dio un cheque a su nombre por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) como un adelanto del salario adeudado de varias semanas para ella y otros cinco (05) compañeros.
El Presidente de la empresa demandada, Henry Suárez González afirmó que:
- No conoce a la accionante, pero sí pudo haberla visto dentro del gran grupo de personas del sector Las Delicias que lo coaccionaban de una forma u otra durante la ejecución de la obra.
- Garantiza que recordara si la demandante hubiere ejercido cualquier tipo de actividad en la obra, asegurando que si le hubiesen pasado una nómina de trabajo de construcción de obra donde estuviera una mujer, por supuesto que se acordaría de eso.
- En la obra nunca ha trabajado en ninguna “actividad constructiva” una mujer, que lo jura por la ley, por su hija y por lo que sea. Hace cuatro (04) años trabajó en la obra una ingeniera mandada de Barquisimeto y es la única mujer que ha trabajado allí.
- Afirma que los trabajadores de la empresa no tienen contrato escrito y que se les paga semanalmente.
- En la obra estuvieron encargados José Gregorio Sandia, Víctor Roa y el ingeniero Berto; que José Gregorio Sandía estuvo encargado hace uno (01) o dos (02) años, se fue por un tiempo y actualmente sigue en la obra.
- A la pregunta sobre si él había entregado un cheque por doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) a la accionante a su nombre, respondió que no podía dar seguridad ni certeza, y que podía averiguar y dar respuesta revisando la contabilidad de la oficina por cuanto según lo aquí ventilado eso fue hace dos (02) o tres (03) años.
- Ratifica que nunca ha tenido una mujer en la nómina porque él las firma.
- A la pregunta sobre si en la obra se contrataban personas de la comunidad respondió de manera vacilante, negando en un primer momento para luego afirmar que sí se contrataban trabajadores del sector.

De los motivos para decidir
En su escrito de contestación la demandada opone como punto previo la defensa de prescripción de la acción y seguidamente niega la existencia de la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Ahora bien, en relación a la oposición de esta defensa como punto previo y no como defensa subsidiaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando que debe entenderse que hay a priori un reconocimiento de la parte accionada de la existencia de la relación laboral, puesto que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe. Distinto sería, cuando habiéndose negado la existencia del vínculo laboral, se opone la prescripción como defensa subsidiaria, es decir, sólo para el caso que el juzgador considerare que hay elementos suficientes para declarar la existencia de la relación de trabajo, debiendo pasar a posteriori a pronunciarse en relación a si en efecto operó o no la prescripción de la acción. En consecuencia, esta sentenciadora da por sentado el reconocimiento del vínculo de trabajo por la parte demandada. Y así se establece. En referencia a la defensa de prescripción de la acción, no se desprende de las actas que la causa se encuentre prescrita. Y así se declara.
Siendo así, queda a este Tribunal escudriñar y valorar atenta y escrupulosamente las pruebas de autos y las declaraciones de las partes. La accionante, aparte de ratificar las aseveraciones vertidas en el libelo mencionó hechos relacionados con la prestación del servicio, entre los cuales están: Afirmó haber desempeñado en la obra labores acordes con su condición femenina, es decir, básicamente sus actividades correspondían a las más ligeras dentro del abanico de funciones que despliegan los obreros dentro de una obra, como cargar agua para la mezcla, batir esa mezcla, cargar pega en tobos, pasar bloques, pasar los alambres para armar las vigas, sostener esos alambres mientras los hombres amarraban esas vigas, etc. Así mismo, aseveró haber sido despedida por Henry Suárez el 18 de noviembre de 2010, quien ese día le entregó un cheque a su nombre por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) para que lo distribuyera a partes iguales entre ella y otros compañeros a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cada uno.
En relación con lo declarado por el accionante, se coligen de sus afirmaciones ciertas contradicciones relevantes acerca de lo debatido. Así, por un lado asevera no conocer a la accionante pero sí haberla visto entre un gran número de personas de la comunidad; de igual modo jura por su hija y por la ley que jamás en la obra trabajó una mujer, para luego afirmar que hubo una ingeniera de Barquisimeto; más adelante titubea al decir que no cree haberle entregado un cheque a su favor a la demandante, que no puede dar seguridad sobre ello y debe revisar en la contabilidad de la empresa para dar una respuesta porque los hechos estudiados en la causa se remontan a dos o tres años atrás.
Así las cosas, afirmaciones tan encontradas entre sí hacen cuestionable la declaración del accionado; destacando alguna de las varias interrogantes que surgen a raíz de ellas, quien juzga se pregunta ¿Cómo puede alguien que asegura no conocer a una persona y jura por su hija que no ha trabajado en su obra, tener dudas acerca de si alguna vez le dio un cheque a esa misma persona? Considera esta juzgadora que tan contradictorias aseveraciones pretenden ocultar el hecho de la efectiva prestación del servicio por parte de la demandante, lo cual se corrobora con lo contenido en los recibos de pago valorados ut supra que acreditan las remuneraciones percibidas por la trabajadora en una semana de labores. De tales recibos de pago se evidencia que al menos uno de los conceptos devengados corresponde con lo estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Con respecto al cargo desempeñado por la trabajadora, quien juzga establece que las actividades por ella descritas, realizadas de acuerdo con su condición femenina y su contextura física, se encuadran dentro de las labores de un obrero de primera. Al respecto establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos en su cláusula 2: “Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”. En sintonía con esta norma, establece el mencionado artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material”
Ergo, se establece la existencia de una relación laboral amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y como consecuencia de ella, existen acreencias a favor de la trabajadora en razón de ciertos conceptos reclamados, lo cual no obsta para que las cantidades condenadas a pagar sean inferiores a las demandadas, de manera que la pretensión se declara parcialmente con lugar. Y así se decide.
Quien suscribe declara que la demandante mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Urbe Construcciones SS C.A. desempeñando el cargo de obrera de primera desde el 18 de enero de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010, para un tiempo efectivo de servicios de diez (10) meses, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado.
Así, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario normal mensual devengado por la trabajadora, el cual fue por la cantidad de dos mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.233,80). Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 2.233,80 / 30 = 74,46. Así, el salario normal diario de la trabajadora fue de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 74,46), según se detalla a continuación:
Mes Salario básico
mensual Salario básico
diario Bono asistencia
puntual Salario normal
mensual Salario normal
diario
ene-10 744,60 49,64 0,00 744,60 49,64
feb-10 1489,20 49,64 297,84 1787,04 59,57
mar-10 1489,20 49,64 297,84 1787,04 59,57
abr-10 1489,20 49,64 297,84 1787,04 59,57
may-10 1861,50 62,05 372,30 2233,80 74,46
jun-10 1861,50 62,05 372,30 2233,80 74,46
jul-10 1861,50 62,05 372,30 2233,80 74,46
ago-10 1861,50 62,05 372,30 2233,80 74,46
sep-10 1861,50 62,05 372,30 2233,80 74,46
oct-10 1861,50 62,05 372,30 2233,80 74,46
nov-10 1861,50 62,05 372,30 2233,80 74,46

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, que son noventa y cinco días (95) días (a razón de salario normal) y setenta y cinco (75) días (a razón de salario básico) respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuota por utilidades:
74,46 x 95 = 7.073,70 / 12 = 589,48 / 30 = 19,65
Alícuota por bono vacacional:
62,05 x 75 = 4.653,75 / 12 = 387,81 / 30 = 12,93
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 74,46 + 19,64 + 12,93 = 107,04. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 107,04). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, le corresponde a la trabajadora sesenta (60) días de salario integral, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad cláusula 46
Mes Salario
básico
diario Salario
normal
diario Alícuota Bono vacacional Alícuota Utilidades Salario
integral
diario Días de antigüedad Antigüedad
mensual
feb-10 49,64 59,57 10,34 15,72 85,63 6 513,77
mar-10 49,64 59,57 10,34 15,72 85,63 6 513,77
abr-10 49,64 59,57 10,34 15,72 85,63 6 513,77
may-10 62,05 74,46 12,93 19,65 107,04 6 642,22
jun-10 62,05 74,46 12,93 19,65 107,04 6 642,22
jul-10 62,05 74,46 12,93 19,65 107,04 6 642,22
ago-10 62,05 74,46 12,93 19,65 107,04 6 642,22
sep-10 62,05 74,46 12,93 19,65 107,04 6 642,22
oct-10 62,05 74,46 12,93 19,65 107,04 6 642,22
nov-10 62,05 74,46 12,93 19,65 107,04 6 642,22
Total 60 6036,84

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seis mil treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.036,84) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de diez (10) meses, le corresponde a la trabajadora treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 107,04) para un total de tres mil doscientos once bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.211,09). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
- En lo atinente a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de diez (10) meses, le corresponden treinta (30) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 107,04) para un total de tres mil doscientos once bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.211,09). Suma que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.
- En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cláusula 43 del contrato establece que los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la convención, lo cual incluye el pago de período de vacaciones y el bono vacacional. Por otro lado, establece dicha cláusula que cuando la relación de trabajo finalice antes de cumplir el año de servicio, tal concepto se pagará de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicio prestado o de un período igual a catorce (14) días o más, en tal sentido, visto que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de diez (10) meses, le corresponden a la trabajadora cincuenta (50) días, a razón del salario básico diario, es decir, 75 / 12 = 6,25 x 10 = 62,50. Quedando establecido dicho concepto de la siguiente manera: 62,50 x 62,05 = 3.878,13.
Ergo, se condena a la accionada al pago de tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 3.878,13) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y así se declara.
- Con respecto a las utilidades fraccionadas, la cláusula 44 de la convención consagra que la empresa garantizará un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades causadas en el año 2010, si el trabajador no hubiere laborado el año completo recibirá las utilidades de forma proporcional, en función de los meses completos laborados, haciendo la salvedad que si en el ultimo mes el trabajador hubiere laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completamente. En consecuencia, teniendo en cuenta que la relación de trabajo fue de diez (10) meses, le corresponde a la trabajadora el pago según se especifica a continuación: 95 / 12 = 7,91 x 10 = 79,17. Entonces, le corresponden a la trabajadora setenta y nueve con diecisiete (79,17) días, a razón del salario normal diario, es decir, 79,17 x 74,46 = 5.894,75.
Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.894,75) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto al reclamo de las horas extras no pagadas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, la parte actora debe demostrar tales hechos, cuestión que no se evidencia de autos, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se decide.
- En lo atinente al bono de asistencia puntual y perfecta, la cláusula 37 establece que el empleador concederá a los trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta al trabajo durante todos los días laborables de dicho mes, una bonificación equivalente a seis (06) días de salario básico. De allí que teniéndose por admitido tal hecho procede esta juzgadora a determinar la cantidad a pagar a la accionante, tomando en cuenta que de los autos se evidencia que la demandada pagaba efectivamente este concepto a la trabajadora (folio 100), por lo que se procede a fijar de la siguiente forma:
Bono de asistencia puntual y perfecta cláusula 37
Mes Salario básico
diario Días Total Cantidad
pagada Diferencia
feb-10 49,64 6 297,84 198,00
(folio 100) 99,84
mar-10 49,64 6 297,84 0,00 297,84
abr-10 49,64 6 297,84 0,00 297,84
may-10 62,05 6 372,30 0,00 372,30
jun-10 62,05 6 372,30 0,00 372,30
jul-10 62,05 6 372,30 0,00 372,30
ago-10 62,05 6 372,30 0,00 372,30
sep-10 62,05 6 372,30 0,00 372,30
oct-10 62,05 6 372,30 0,00 372,30
nov-10 62,05 6 372,30 0,00 372,30
Total 3301,62

Ergo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil trescientos un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.301,62) por concepto de asistencia puntual y perfecta. Y así se declara.
- Respecto a los salarios retenidos, arguye la actora que la empresa dejó de pagar los salarios causados en las semanas comprendidas desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010, de manera que, le corresponde a la trabajadora el pago de la cantidad de noventa y tres (93) días a razón del último salario básico devengado, según la operación aritmética siguiente:
Salarios retenidos
Mes Salario básico
mensual Salario básico
diario Días Total
ago-10 1861,50 62,05 15 930,75
sep-10 1861,50 62,05 30 1861,5
oct-10 1861,50 62,05 30 1861,5
nov-10 1861,50 62,05 18 1116,9
Total 93 5.770,65

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil setecientos setenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.770,65) por concepto de salarios retenidos. Y así se declara.
- Respecto al salario devengado por mora en el pago de prestaciones sociales la cláusula 47 del contrato colectivo establece que: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones (…)”. Se declara procedente este pedimento, el cual debe ser calculado en razón del último salario básico diario devengado por la trabajadora, es decir, la cantidad de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05) diarios, desde la fecha en que culminó la prestación de servicio (18 de noviembre de 2010) hasta la presente fecha del fallo (04 de abril de 2013) y las que se continúen generando hasta el cumplimiento efectivo del pago de las prestaciones sociales. A los fines de determinar la cantidad a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por el experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.
- En cuanto a la suma reclamada por dotación de botas y trajes de trabajo, se declara improcedente en virtud que el parágrafo tercero de la referida cláusula establece que los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo que, es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación pecuniaria, aunado a que este concepto es considerado por la doctrina como beneficio social no cuantificable en dinero, motivo por el cual esta juzgadora lo considera improcedente. Así se decide.
- En lo concerniente a la cantidad reclamada por útiles escolares no se evidencia de autos la carga familiar de la demandante, ergo, al no mencionar el hecho que le generaba el derecho se declara improcedente este concepto. Y así se decide.
- Respecto a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la demandante arguye que durante la relación laboral nunca le fue pagado este concepto, por lo que invoca el contenido de la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, equivalente al cero cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. Así, es importante resaltar el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual establece establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En consecuencia, se procede a calcular la cantidad adeudada a razón del (0,25 %) del valor actual de la Unidad Tributaria, cual es la suma de ciento veintisiete siete bolívares (Bs. 127,00), tomando como referencia los días hábiles desde el mes de enero de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha en que culminó la relación laboral, tal como se establece de seguidas:
Ley de Alimentación para los Trabajadores cláusula 16
Mes Valor
U.T. Valor del
cesta ticket (0,40%) Días
laborados Total
ene-10 127,00 50,80 12 609,60
feb-10 127,00 50,80 20 1016,00
mar-10 127,00 50,80 20 1016,00
abr-10 127,00 50,80 20 1016,00
may-10 127,00 50,80 20 1016,00
jun-10 127,00 50,80 20 1016,00
jul-10 127,00 50,80 20 1016,00
ago-10 127,00 50,80 20 1016,00
sep-10 127,00 50,80 20 1016,00
oct-10 127,00 50,80 20 1016,00
nov-10 127,00 50,80 20 1016,00
Total 10.769,60

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diez mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 10.769,60) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos adeudados arroja un total de cuarenta y dos mil setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 42.073,76), más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo sobre el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione tempore); d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. Así se establece.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Mildred Vivas Laguna, titular de la cédula de identidad número V.-12.837.167 en contra de la sociedad mercantil Urbe Construcciones SS C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta y dos mil setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 42.073,76), adicionando la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

Exp. Nro. EP11-L-2011-000289

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las nueve horas y treinta y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.) CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-